Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 231/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 597/2012 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 231/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00231/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 597/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DOÑA MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO
SENTENCIA Nº 231 DE 2014
En LOGROÑO, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1618/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 597/2012, en los que aparece como parte apelante, MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTOS DE LA RIOJA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JESÚS MENDIOLA OLARTE y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , LOGROÑO , representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSÉ TOLEDO SOBRÓN y asistida por el Letrado DON ISIDRO JESÚS CARO RODRÍGUEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Logroño se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 1618/2010, de fecha 18 de enero de 2012, en cuyo fallo se establece:
'Que estimando la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO contra MONTAJES ELECTRICOS SANEAMIENTOS RIOJA S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago de la suma de 5.295,78 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, 'Montajes Eléctricos y Saneamiento de La Rioja S.L.', se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. Interpuesto dicho recurso se dio traslado del mismo a la parte contraria para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTÍN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 11 septiembre de 2014, que refleja el parecer de la sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, se formula, por la representación de la parte demandada hoy apelante, recurso de apelación interesando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, y se dicte otra, por la que se estime las pretensiones de la parte conforme a los pedimentos contenidos en este escrito y en el de contestación a la demanda en cuanto a su petición principal, y supletoriamente para el caso de que se considere que la eliminación de barreras arquitectónicas no están incluidas dentro de la exclusión de los estatutos de la comunidad, se condene al pago únicamente de 387,28 euros de acuerdo con los fundamentos demostrados en el juicio, todo ello con condena en costas a la parte contraria.
En el recurso de apelación se formulan una serie de alegaciones y así se interesa por la parte demandada-apelante se revoque la sentencia y se lleven a cabo las declaraciones que refleja su contestación a la demanda. Debe aclararse ya en este momento que no consta en los presentes autos formulación de reconvención por parte de la mercantil apelante frente a la comunidad de propietarios actora. Alega la parte recurrente que existe un error en la interpretación de los estatutos de la comunidad de propietarios por parte del juzgador, y sosteniendo la parte recurrente que en los estatutos de la comunidad se excluyen expresamente de contribuir a los gastos comunes, tanto ordinarios como extraordinarios, a los propietarios de los bajos, entre los que se encuentra su cliente. Y así la parte en la interpretación que realiza del artículo 8, artículo 9 y artículo 10 de los estatutos de la comunidad de propietarios sostiene su exclusión, reflejando asimismo que su cliente no tiene acceso al portal. Como segunda alegación sostiene la parte apelante que ha puesto de manifiesto su oposición a la realización de las obras, y así en el Acta de Junta General Ordinaria de 16 julio 2009 manifestó su decisión de no pagar dicha obra en base al artículo 9 de los estatutos de la comunidad; y alega asimismo que en el Acta de Junta General Extraordinaria de 14 mayo 2009 no votaron a favor de la realización de las obras entre otros propietarios el apelante. Como tercera alegación del recurso se sostiene que el juzgador en su sentencia no entra a la solicitud de la parte que con carácter supletorio interesa que se fije lo que es realmente eliminación de barreras arquitectónicas del proyecto presentado y que no lo son; entendiendo que se han realizado obras de mejora en el edificio y que no todo ese coste es de eliminación de barreras arquitectónicas, sino únicamente 387,28 euros.
II.-Por la representación procesal de la parte actora y apelada, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Logroño, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando las consideraciones que consideró oportunas, e interesando que previos los trámites legales se acuerde confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.
La comunidad de propietarios demandante alega que la demanda que interpuso en el presente juicio ordinario lo es en reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada por impago de las cuotas de gastos de comunidad como titular de los locales que señala. Y en cuanto a la cuestión de si existe una obligación del propietario del local de la planta baja de contribuir al pago de los gastos extraordinarios sostiene que la interpretación de los estatutos de la comunidad determinan que se excluya a los bajos de los gastos relativos a limpieza, ordinarios de conservación, consumo de energía eléctrica de cada vestíbulo, escalera y ascensor, debiendo responder por tanto de todos los demás gastos; y siendo de cargo de la apelante los gastos reclamados. Refleja la comunidad de propietarios, que el propietario de los bajos nunca ha impugnado el acuerdo de la comunidad de propietarios por lo que este devino firme ante la inactividad del demanda; el acuerdo de la junta General ordinaria de 16 junio 2009 no es impugnado por el hoy apelante, por lo que se vulnera el principio de los actos propios, y en suma procede confirmar la sentencia dictada.
SEUNDO.- En la sentencia de instancia por el juez a quo, se procede a estimar la demanda; debemos recordar que en la demanda rectora del presente procedimiento de juicio ordinario la comunidad de propietarios demandante instó demanda en reclamación de cantidad contra el comunero para el pago de las cantidades debidas en base al acuerdo de la Junta General de la comunidad de propietarios. No consta en el procedimiento que por la parte demandada se haya formulado reconvención alguna, e igualmente debemos señalar que no se han impugnado ninguno de los acuerdos de la comunidad de propietarios, y en concreto no se han impugnado los referentes a la liquidación de las cuotas debidas, ni el acuerdo de realización de obras de reforma.
En la sentencia recurrida el juzgador considera que en abstracto es válido un pacto contenido en los estatutos por el que se excluya del pago de determinados gastos que se deriven de diversos conceptos a los locales del inmueble; en el caso concreto a la luz de los estatutos interpreta juzgador que de acuerdo con la interpretación literal de dichos artículos 'la exclusión de los propietarios de los locales a contribuir a los gastos de ascensor queda limitada a los gastos comunes, puesto que el artículo 9 de los estatutos se refiere en exclusiva a este tipo de gastos'; considerando que no pueden incluirse en estos gastos los de sustitución o bajada de los ascensores a cota de calle, sino exclusivamente aquellos gastos que responden a lo que se considera mantenimiento, reparación, limpieza de ascensor u otros similares. Y en su fundamento de derecho tercero la sentencia de instancia recuerda que los acuerdos de la junta de propietarios no han sido impugnados, ni el aprobado en junta de 14 mayo 2009 en el que se acuerda la realización de obras de reforma de portal con bajada de ascensores y sustitución por unos nuevos, ni la junta de 16 junio 2009. Y así mantiene el juzgador de instancia que la falta de impugnación del acuerdo de liquidación de la deuda impide que en este momento pueda entrar a discutise la procedencia o no de la deuda y su cuantía, ya que el acuerdo de liquidación de deuda ha ganado firmeza y ejecutividad. En suma la sentencia recurrida estima la reclamación de cantidad de la comunidad de propietarios frente al propietario de los locales.
TERCERO.- Centrándonos en el objeto del recurso de apelación, debemos recordar la doctrina jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia.
La SAP Madrid, sección 11ª, 31 julio 2013, recurso 173/2012 con arreglo a la cual '... Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que'...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.
CUARTO.- Debemos señalar en primer lugar que la mercantil apelante no ha ejercitado acción de impugnación de ninguno de los acuerdos de la comunidad de propietarios a los que se refiere, así no se ha impugnado la junta General ordinaria 16 de junio de 2009, ni se ha impugnado por la mercantil apelante la junta de 14 mayo 2009 que acuerda la realización de obras de reforma del portal con bajada de los ascensores y su sustitución, ni consta impugnación a la junta de 28 de octubre de 2009 de liquidación de la deuda a morosos.
El legislador en la LPH ha querido que el reparto de gastos generales se distribuya con arreglo a un criterio objetivo en el que se respete el principio de igualdad-proporcionalidad inspirador del artículo 5 LPH , lo que supone seguir una serie de pautas: proporcionalidad de la superficie, proporcionalidad en el valor intrínseco de cada finca y respecto el principio de proporcionalidad en el uso; criterios estos que sostiene parte de la doctrina. Pero la norma admite la validez de otras alternativas cuando expresa, 'a lo especialmente establecido' en Junta de Propietarios, no se prohíbe por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes, así la jurisprudencia ha aceptado que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( sentencia T.S. 2 febrero 1991 ), cabe dispensar determinados gastos ( sentencia 6 julio 1991 ); posibilidades que la jurisprudencia sostiene al amparo del principio de autonomía de la voluntad de las partes previsto en el artículo 1255 del código civil . Asimismo pueden señalarse que es posible que los estatutos excluyen a determinados comuneros de la obligación de contribuir a determinados gastos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de la parte que impera las relaciones privadas; sin perjuicio de lo cual dichas cláusulas de exoneración debe interpretarse respectivamente (sentencias entre otras STS 26/12/1984 ; 2/3/1989 ; 23/03/1990 ; 19/05/2003 ; 09/06/2006 ; 18/12/2008 ; 18/11/2009 ).
Si bien la parte apelante alega como primer motivo su no obligación al pago de dichas obras en base a los estatutos que rigen dicha comunidad de propietarios, debemos tener en cuenta que dichas juntas de propietarios de la comunidad demandante no han sido impugnada por lo que están amparadas por el principio de seguridad jurídica, ya que las mismas y los acuerdos en ella adoptados, a los que se refiere la parte apelante, no son nulos de pleno derecho.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 2012, (rec 1023/2010 ) considera que los acuerdos comunitarios sobre alteraciones de elementos comunes, que se han adoptado por mayoría, pese a requerir unanimidad, quedan convalidado si no se recurrente en el plazo de 30 días, al tratarse de una infracción de la ley de propiedad horizontal ( artículos 15 a 18 de la LPH ); luego esta sentencia procede a convalidar aquellos acuerdos susceptibles de recurso e impugnación que no lo fueron en los plazos legales aún cuando padecieran de irregularidad de las enunciadas. Señala esta sentencia: ' Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que:
Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:
'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos'.
De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH ).'
La sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2009 , a la que se refiere la mencionada anteriormente, trata el supuesto de hecho de la convalidación de los acuerdos anulables por falta de impugnación judicial; cuando se ejercita una reclamación de cantidad por impago de los copropietarios demandados de la cuota de instalación de ascensor, quienes, en este caso a través de reconvención en forma, consideran que el acuerdo de distribución de cuotas carece de existencia al realizarse sin unanimidad en la junta de propietarios. La sentencia del Tribunal Supremo considera que el acuerdo fue anulable pero no se impugno judicialmente, por lo que ha sido convalidado, tiene eficacia y obliga a todos. Señala esta sentencia: 'E l funcionamiento de la comunidad de propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación de acuerdo ante los tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la junta. Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios.'
De ahí que en el presente caso la discrepancia de la parte demandada-apelante al considerar que de acuerdo con los estatutos no ha de abonar la cuota que se ha liquidado por la comunidad de propietarios, por las obras aprobadas que incluyen entre otros, la sustitución del ascensor, su bajada a cota cero y demás reparaciones e instalaciones anexas, de acuerdo con el proyecto de obra aprobado no implica una nulidad radical sino en su caso un supuesto de anulabilidad; ya que su discrepancia supondría, caso de concurrir, un acuerdo que vulneraría lo establecido en los estatutos o la LPH y por tanto anulable en su caso.
En este orden de cosas señala la sentencia de la audiencia Provincial de La Rioja de 16 mayo 2014 (Rec 538/2012 ): '
CUARTO.- Pero es que a lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución, debemos añadir otro argumento de naturaleza diferente con base en el cual procede el rechazo de las pretensiones que el apelante esgrimió en sus motivos de recurso primero, tercero y cuarto. Y es que nos encontramos con que todos estos gastos fueron aprobados por acuerdos de la Comunidad de Propietarios en juntas a las que fue citada la hoy recurrente y a la que no acudió, dándose el caso de que ninguno de estos acuerdos (los adoptados en juntas de 28 de diciembre de 2007, de 20 de junio de 2008, de cinco de septiembre de 2008, de 19 de diciembre de 2008 y 19 de octubre de 2010) fue impugnado ni por consiguiente anulado, siendo plenamente ejecutivos.
Así, es especialmente relevante la junta de 20 de junio de 2008 (folios57-59 de autos) celebrada con un quórum de asistencia del 71% de la Comunidad de Propietarios (por lo que se computó a los efectos de formación de quorum también a los locales, que no asistieron). En dicha junta se aprueba por unanimidad de los asistentes la 'instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas', y tras la aprobación del presupuesto de la sobras, se acuerda en el punto 5º una derrama extraordinaria de 150 euros mensuales hasta nuevo aviso, más la cuota de comunidad ordinaria.' Y se añade: 'Cuando se vayan a iniciar las obras se repartirá por cuota de participación y se liquidará con cada propietario '. Como vemos se aprueba que todos los propietarios, sin excepción alguna, han de contribuir al pago de las obras 'por cuota de participación', y se fija también una derrama ' sine die ' de 150 euros mensuales, sin que tampoco se excluya del pago de la misma a los titulares de los locales.
Pues bien, como decimos, ni éste ni los acuerdos de las juntas anteriores y posteriores fueron impugnados por los hoy apelantes ni en consecuencia anulados, siendo por ende ejecutivos. En particular, es ejecutivo el acuerdo que impone a todos los propietarios, -incluidos los dueños de los locales- la obligación de contribuir al pago de ' las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas' . Por consiguiente, aun en la hipótesis -que no compartimos- de que los estatutos de la Comunidad de Propietarios dispensaran a los dueños de los locales de la obligación de contribución de estos gastos también cuando de instalación 'ex novo' del ascensor se trata, resultaría que en la medida en que estos acuerdos que establecieron la contribución de todos los propietarios al pago de estos gastos ( incluidos los relativos al portal antes aludidos) son plenamente ejecutivos (nadie los anuló, nadie los impugnó), los titulares de los locales estarían obligados asimismo a esa contribución al pago de ' las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas' en proporción a su cuota de participación.
Así, en este sentido, cabe citar de nuevo la antes mencionada sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 26 de diciembre de 2012 (ponente Ilma. Sra. Araujo García) que razona de la forma siguiente: 'los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos (artículo 19.3: 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos , salvo que la Ley previere lo contrarío').
Y mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados por el propietario legitimado mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia... han de producir todos sus efectos e, incluso, aunque se ejercite acción judicial de impugnación del acuerdo o acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad), siguen produciendo efectos, en tanto no sean declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente o suspendidos cautelarmente, por lo que, en este momento, los acuerdos ya mencionados son ejecutivos -en realidad, ya son firmes y vinculantes para los demandados dado que ha transcurrido el plazo de caducidad más largo, un año, desde la notificación fehaciente a los mismos... y habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias extraordinarias reclamadas en la demanda, la comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que la sentencia de primera instancia, en cuanto estima la demanda, haya de ser confirmada...'
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia num. 235/2011, de 13 de julio , sobre la misma cuestión, señala : '...jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que debe distinguirse de un lado, los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o,...a los estatutos privativos, que son anulables y por lo tanto admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción...Mas recientemente, explicando las diferencias, entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala considera como meramente anulables los acuerdos que entrañasen 'infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93 , y en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93 ).
Descendiendo a nuestro caso, lo expuesto significa, ni más ni menos, que no habiéndose impugnado el acuerdo de la junta....en la que se acordó por la junta sin ningún voto en contra y con presencia de la hoy recurrente la ejecución de obras para eliminación de barreras arquitectónicas (incluidas las obras afectantes al portal) y que a su pago contribuirían todos los propietarios (sin exclusión de los dueños de locales) en proporción a su cuota de participación (sin exclusiones de partidas de clase alguna), por más que en los estatutos se contemplase una exención de los propietarios de locales respecto de los gastos de portal, portería y escaleras (insistimos, genérica y sin especificar nada respecto de ascensores), el mencionado acuerdo....es plenamente ejecutivo , debe cumplirse y obliga a todos los propietarios, también a la hoy apelante. En este sentido, por su claridad debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 , que a su vez hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre 2009 , que dispone lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal , entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad'. En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 ....' .'
En iguales términos se pronuncian las sentencias de la audiencia Provincial de Alicante de 19 abril 2010 (rec 34/2010 ) que reitera que es imprescindible que la parte demandada hubiese impugnado los acuerdos de ejecución de obras, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones, 'en los plazos al efecto establece el artículo 18 de la LPH , puesto que no estamos ante acuerdos viciados de nulidad radical por infringir una norma imperativa o prohibitiva; sino ante acuerdos susceptibles de ser anulados, lo que exige como hemos dicho, el ejercicio de la pertinente acción por el interesado.'; Continúa esta sentencia señalando que ' Siendo que por disposición legal la Junta de Propietarios como órgano supremo de la comunidad, emitió acuerdo de liquidación de deuda frente al comunero moroso, acuerdo del que el demandado fue debidamente notificado con fecha 11 de octubre de 2007, sin que haya procedido a la impugnación del mismo, ni ha interesado su nulidad, limitándose a oponerse a su pago. Por tanto encontrándonos ante un acuerdo ejecutivo, susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente fijado, incluso los que están sujetos a régimen de unanimidad ( STS 25.1.05 y 20.11.06 ), el mismo resulta de obligado cumplimiento. En este mismo sentido se han pronunciado, el AAP de Madrid de 7.2.08 y 26.2.09, al señalar que 'no podemos desconocer que La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9d impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. Lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el Art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión.' . En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante Secc. 5ª de fecha 6.4.05 y 28.2.07 .'
En igual sentido se pronunció la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 24 junio 2009 (Rec 810/2007 ); sentencia de la audiencia Provincial de Madrid el 15 noviembre 2012 ; sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de 25 febrero 2013 entre muchas otras.
Los razonamientos alegados con anterioridad son causa suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo desestimamos el recurso formulado; ya que la posible irregularidad de los acuerdos señalados, caso de concurrir, pudieron haber sido recurridos por considerarlos la parte anulables y no lo verificó; sin que puedan ser considerados en ningún caso nulos de pleno derecho como señala la jurisprudencia, por lo que no puede entrare a valorar su corrección o no con los estatutos a la vista de su contenido y alegaciones de la parte.
QUINTO.- Alega la parte que ha formulado su posición al pago en junta de la comunidad de propietarios, en este orden debemos indicar que nos encontraríamos ante una reclamación extrajudicial, que no puede tener el alcance que la parte alega.
La sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, sección tercera, de 8 mayo 2014 (Rec 1115/2011 ) establece: 'Por su parte, el artículo 18 establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, cuando éstos pudieran ser contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, pudieran resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando pudieran suponer un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o bien se hayan adoptado con abuso de derecho, previendo un régimen de caducidad de la acción de impugnación de tres meses, o un año cuando se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, así como que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Dice al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2012 que ' Es evidente que la reclamación que de dicha deuda efectúa la actora, lo es en ejecución del acuerdo liquidatorio de la deuda adoptado el 24 de mayo de 2007, y, sin embargo, los demandados no han impugnado en ningún momento dicho acuerdo, que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado, por vía de acción o de reconvención, ni haber sido alegada siquiera su nulidad por vía de excepción, posibilidad ésta que sólo viene jurisprudencialmente admitida, además, con carácter general (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987 , 6 de octubre de 1.988 , 2 de junio de 1.989 y 16 de octubre de 1.999 ), para los más graves supuestos de nulidad radical o absoluta, cuando se trata de acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva (no la Ley de Propiedad Horizontal) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.991 , 7 de junio de 1.997 , 26 de junio de 1.998 , 5 de mayo de 2.000 , 27 de mayo y 17 de junio de 2.002 , y 2 de noviembre de 2.004 ), tal y como viene manteniendo este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 6 y 13 de noviembre de 2.007 .
No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación'. (...)
La impugnación extrajudicial, no suple a la decisión judicial ('impugnables ante los tribunales'), que, como exige el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , es la única que puede enjuiciar la legalidad, formal e intrínseca, del acuerdo aprobado, siendo conocida, en lo que concierne a esta legalidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, la distinción entre aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, efecto que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo, Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 24 de julio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 10 de marzo , 7 de junio y 9 de diciembre de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo , 30 de abril , 27 de mayo y 2 de julio de 2002 , 23 de julio , 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005 .
Así pues, aunque fuere precisa la unanimidad en la adopción del acuerdo y ésta no se alcanzase, ello por sí solo no lo invalida, ya que si transcurre el plazo legal de caducidad fijado para su impugnación y no se hace, queda convalidado y deviene eficaz y, por tanto, vinculante.
Insistimos en que la impugnación de los acuerdos debe hacerse en sede judicial y a través de juicio ordinario, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 249.1.8° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiriéndose, además, el artículo 408.2 de esta última ley a la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión, que no es el caso.
La impugnación de un acuerdo de la Junta dentro de un procedimiento iniciado por la Comunidad de Propietarios exigiría que se tratase de un juicio ordinario, que se dedujera a través de la pertinente reconvención y que concurrieran los requisitos de viabilidad que se enumeran en el artículo 406, que tampoco se dan en este supuesto.'
Acogiendo el razonamiento jurídico que refleja la sentencia que hemos transcrito con anterioridad la manifestación en la Junta de Propietarios de junio de 2009 sosteniendo el propietario- hoy apelante- que no debe proceder al pago de los importes señalados, por qué dicho acuerdo vulnera a su entender lo dispuesto en los estatutos de la comunidad de propietarios, no puede ser considerado más que a lo sumo una impugnación extrajudicial o una discrepancia manifestada en la junta de comuneros pero no implica una impugnación judicial en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal; debiendo ser dicha impugnación en sede judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH .
En materia de propiedad horizontal se acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras siguen las Audiencias Provinciales que hemos indicado a lo largo de esta resolución y que reflejaría la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso'. Entre otras siguen por la la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03.
En suma cuando el acuerdo no es susceptible de ser considerado nulos de pleno derecho, como ocurre en este caso, asimismo lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma y causa de la correspondiente cuota, ello está en relación con la seguridad jurídica y con el hecho de no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, en este caso apelante, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, o impugnar el propio acuerdo de distribución de los gastos de las obras aprobadas , una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H .
Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas, como es el presente caso cuya impugnación esté caducada o no se haya obtenido la suspensión de la ejecución del acuerdo comunitario, el deudor sólo podrá impugnar y formular alegaciones a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos de la obligación como el pago, la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir; y salvo impugnación por alguno de los motivos legalmente establecidos, el acuerdo no sólo es vinculante para el propietario, sino además inmediatamente ejecutivo, salvo que como medida cautelar se hubiese acordado su suspensión ( artículo 18.4 de la Ley de propiedad horizontal ).
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, toda vez que la parte no discute, ni alega motivos de los permitidos frente al acuerdo de liquidación de deudas.
SEXTO.- Respecto de las costas procesales de esta instancia se imponen a la apelante de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , pues su recurso se ha desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte en nombre y representación de 'Montajes Eléctricos y Saneamiento de La Rioja S.L.' contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Logroño en su Juicio Ordinario 1618/2010 del que deriva el presente rollo nº 597/2012, y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
