Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 552/2013 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100213
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6689
Núm. Roj: SAP B 6689/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 552/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 32/2012
S E N T E N C I A núm. 231/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 32/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4
Vilanova i la Geltrú, a instancia de Camilo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador
y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.,
quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de
Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Camilo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de junio de 2013, por
el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. NURIA FRAILE ANTOLÍN, en nombre y representación de Camilo , contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Camilo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinte de mayo de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Camilo se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L. mediante la que el actor ejercitaba, en primer lugar, acción de nulidad por vicio del consentimiento del reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 17 de junio de 2009 (doc. 2 de la demanda), alegando que fue firmado mediante dolo. En segundo lugar, interesaba la condena de la demandada a la reanudación del suministro de energía eléctrica y, por último, reclamaba la suma de 9.054,64.-euros en concepto de daños y perjuicios que el actor entiende viene sufriendo por la ausencia de suministro eléctrico.
Dicha demanda fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vilanova i la Geltrú en fecha 28 de junio de 2013 .
Frente a dicha resolución se alza en apelación la actora reiterando en esta alzada las alegaciones que ya le llevaron en la instancia a interponer la demanda y que fueron rechazadas por la juzgadora de primer grado considerando que concurre un error en la valoración de la prueba.
La demandada apelada se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de remitirnos a los antecedentes fácticos que se recogen en el fundamento primero de la resolución recurrida al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, baste ahora, a los fines de enmarcar la cuestión controvertida en esta alzada, con señalar que queda acreditado - tratándose de hechos que no resultan controvertidos- que el actor, Sr. Camilo , contrató con la demandada la modificación de su instalación eléctrica, lo que tuvo lugar en junio del año 2009 y que, con ocasión de tal modificación, como quiera que el actor mantenía una deuda por consumos eléctricos, firmó un reconocimiento de deuda por la suma de 4.706,66.-euros, condicionándose por la demandada la reanudación del suministro eléctrico al pago de dicha suma, que hasta ahora no ha abonado.
El demandante, ahora recurrente, insiste en esta alzada en la concurrencia acreditada del vicio del consentimiento que denuncia cuestionando la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia.
Dicha alegación no puede ser acogida, debiendo ratificarse en esta alzada, una vez revisada la prueba practicada que se ciñe a la documental aportada por las partes, los argumentos y la valoración probatoria recogidos en la resolución recurrida.
Así, en primer lugar, conviene apuntar que, siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 12 de febrero de 2013 , ' cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil , es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación.
Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 )'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el actor no ha acreditado en modo alguno la concurrencia del engaño que invoca, no resultando acreditado desde luego por los documentos que aporta que ninguna relación tienen con la formación del consentimiento que se pretende viciado, ni consecuentemente son relevantes para justificar el engaño que se dice concurrente. Antes al contrario, resulta acreditada la deuda anterior por consumos eléctricos cuyo pago ni siquiera se ha afirmado.
Por otra parte, a mayor abundamiento, conviene resaltar, abundando en los razonamientos de la resolución recurrida, el reconocimiento de deuda se configura como un negocio jurídico unilateral, desconectado del negocio causal subyacente, por el que su autor o sus autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma.
En el caso de autos, el documentos suscrito por el actor, y que él mismo aporta, es claro en orden a reconocer la deuda, sin que, insistimos, de su tenor pueda advertirse la presencia de elemento alguno que hubiere podido conducir a error o engaño del Sr. Camilo .
En suma, valorando en esta alzada la prueba practicada y aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, consideramos, coincidiendo con los razonamientos de la juzgadora de instancia, que no concurre en el presente supuesto un error o engaño que invalide el consentimiento prestado por el actor apelante que determine la nulidad del reconocimiento que invoca, no habiendo lugar tampoco a acceder a la indemnización solicitada en cuanto no puede considerarse a la demandada responsable de los daños y perjuicios que se reclaman de contrario, ni a la petición de condena a la reanudación del suministro en tanto el actor no regularice sus obligaciones de pago.
Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad el recurso que examinamos procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso se deben imponer al apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vilanova i la Geltrú en fecha 28 de junio de 2013 en autos de procedimiento ordinario número 32/2012 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

