Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 244/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100231
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0022506
Recurso de Apelación 244/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 428/2014
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
APELADO:D./Dña. Laura
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET
SENTENCIA Nº 231/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 428/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Laura apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Dña. Laura contra Bankia SA y en su mérito declaro la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Bancaja E.10 de fecha 29 de mayo de 2009 por importe de 20.000 y del contrato depósito o administración de valores y para la prestación de servicios de inversión y condeno a la demandada a la devolución de la cantidad invertida en obligaciones subordinadas previa deducción de los rendimientos brutos abonados a la actora y al pago de los intereses legales de la cantidad invertida desde la fecha de las inversiones hasta el pago que serán incrementados en dos puntos desde sentencia La parte actora procederá a la consiguiente devolución de las obligaciones subordinadas o, en su caso, las acciones producto del canje obligatorio. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª Laura formuló demandada contra Bankia, S.A., en ejercicio de la acción de anulabilidad, solicitando en el suplico de su escrito: 1.- la declaración de nulidad, como consecuencia del vicio en el consentimiento causado por dolo, de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas Bancaja E.10 de fecha 29 de mayo de 2009 por importe de 20.000 €, así como del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas a ella vinculado, del contrato de depósito y administración de valores y de servicios de inversión también vinculados a ella y de cualquier documento contractual relacionado con dichas obligaciones subordinadas y en su caso suscritas por la actora; 2.- de forma subsidiaria se declare la nulidad como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por error; 3.- En todo caso se condene a la demandada a pagar o restituir a la actora el importe de 20.000 €, así como el pago de intereses desde la fecha en que se materializó la inversión de dichas obligaciones subordinadas hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido, restituyendo simultáneamente la actora a la demandada el importe de los rendimientos percibidos derivados de dichas obligaciones y las acciones producto del canje obligatorio, con todo lo demás que proceda; 4.- subsidiariamente también interesaba la resolución de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas Bancaja E.10 de fecha 29 de mayo de 2009 por importe de 20.000 €, así como del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas a ella vinculado, del contrato de depósito y administración de valores y de servicios de inversión también vinculados a ella y de cualquier documento contractual relacionado con dichas obligaciones subordinadas y en su caso suscritas por la actora, por incumplimiento de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas Bancaja E.10 de fecha 29 de mayo de 2009 por importe de 20.000 €, así como del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas a ella vinculado, del contrato de depósito y administración de valores y de servicios de inversión también vinculados a ella y de cualquier documento contractual relacionado con dichas obligaciones subordinadas y en su caso suscritas por la actora, por incumplimiento de la obligación de información a la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, condene a Bankia a pagar o restituir a la actora la cantidad de 20.000 € así como el pago de intereses desde la fecha en que se materializó la inversión de dichas obligaciones subordinadas hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido, restituyendo simultáneamente la actora a la demandada el importe de los rendimientos percibidos derivados de dichas obligaciones y las acciones producto del canje obligatorio, con todo lo demás que proceda.
Rechazando la caducidad opuesta por la demandada, la sentencia de primera instancia aprecia que no consta que se haya proporcionado información a la demandante sobre el producto que se le ofrecía. Considera también que la bajada del rating de la deuda subordinada unos días después de la adquisición por parte de la actora, permite presumir que no hubo información veraz de la situación financiera de la entidad y la información facilitada no fue exacta, clara y precisa, generando error ya que nadie compra a sabiendas de que puede perder todo su dinero. En tanto la venta de las obligaciones se lleva a cabo siguiendo pautas marcadas por la entidad que precisa financiación, aprecia la juzgadora de instancia, que lejos de velar por los intereses del cliente minorista conservador, le vende un producto cuyos resultados dependen de su situación financiera que era mala en ese momento, y la compradora adquiere el producto confiando en el buen nombre de la entidad y ajena a la situación financiera, y en la creencia de que la entidad era solvente. Razona que en la fase precontractual, la actora debió recibir información completa y precisa acerca de las características del producto y los riesgos que asumía, sin que conste que haya sido así. Considera también que el error no sólo deriva de la falta de información acerca del tipo de negocio que concertaba, sino también una información defectuosa sobre un aspecto esencial del contrato que se encuentra en relación de causalidad con el error generado, que en ningún caso es imputable a quien lo padece. En consecuencia, apreciada la causa de nulidad, estima la demanda condenando a la demandada a la devolución de la cantidad invertida por la actora, más los intereses legales desde la inversión hasta la devolución, con aplicación del art. 576 LEC , así como la obligación de la actora de devolver las obligaciones subordinadas o en su caso el producto de su canje obligatorio.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia apelada en el sentido de que la actora deba devolver los rendimientos de las obligaciones con intereses, y que los que la apelante deba devolver a la apelada deban computarse desde la interposición de la demanda. Al efecto alega que la sentencia apelada ha valorado erróneamente los efectos de la declaración de nulidad al no considerar procedente fijar intereses a los rendimientos que la actora debe devolver a la demandada, en tanto por aplicación del art. 1303 CC la demandante habrá de devolver los importes brutos que, por rentabilidad, obtuvo del producto contratado, más el interés legal devengando por dicho importe desde la presentación de la demanda. Con base a este mismo criterio la demandada deberá abonar a la actora los intereses en el sentido indicado.
SEGUNDO.-Tiene declarado de forma reiterada esta Sección 10ª (SSAP Madrid, Secc. 10ª de 6 de febrero de 2015 y 2 de junio de 2015 , por citar de entre las más recientes, con cita de jurisprudencia, entre otras, SSTS de26 de enero de 1999 ; 6 de octubre de 1994 ; 22 de septiembre de 1989 ) que la justificación de que hayan de ser reconocidos a la parte demandante los intereses al tipo legal desde la fecha de la celebración de los contratos a los que concierne el pronunciamiento -se precisa que es de carácter constitutivo- en estricto rigor técnico jurídico no precisa ni de cita de resoluciones judiciales, lo que podría encontrar alguna explicación o justificación si se tratara de una figura de origen jurisprudencial desprovista de regulación positiva, ni de argumentos a contrario de índole extrajurídica (...). Antes bien, se trata de una consecuencia derivada si et simpliciter del Ordenamiento, respecto del cual no hay posibilidad alguna de decisión discrecional alguna por los órganos jurisdiccionales. (...) la dicción terminante e inequívoca del primer inciso del art. 1.303 CC -no concurre en el caso enjuiciado ninguna de las salvedades aludidas en el inciso final- previene que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.'. Es la propia Ley la que impone a quienes fueron parte -a todas ellas, en las obligaciones sinalagmáticas- de un contrato anulado la obligación de devolver no ya y sólo las mismas cosas -'in natura', o en su defecto, a través del subrogado pecuniario de su valor- que hubieran sido objeto del mismo, sino que este deber se hace extensivo asimismo a los 'frutos' o, tratándose de 'precio', expresión que ha de interpretarse en sentido amplio, comprensivo de cualquier prestación pecuniaria, más allá por tanto de la contraprestación propia de los contratos de compraventa, de los 'intereses'. El fundamento normativo del efecto legalmente anudado - en todo caso, con independencia de su buena o mala fe y del origen de la invalidez- de modo específico por la norma -especial, frente a otras generales- a la anulación de la convención, estriba en que con esta última desaparece de la realidad jurídica el negocio concernido y se pretende restablecer 'ex tunc' -entonces, a origen- el 'statu quo ante' o la misma situación existente al tiempo de celebrarse el contrato, coadyuvando a la misma finalidad a la que subviene, por si, la restitución recíproca de las mismas cosas que las partes intercambiaron entonces o su equivalente.
Por tanto a tenor del art. 1303 CC la declaración de nulidad comporta que los contratantes deban proceder a la mutua reintegración de lo percibido por consecuencia del contrato, cuya obligación, independientemente de la mala o buena fe, no nace del contrato sino de la Ley que lo establece en dicho artículo, y por ello no precisa de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia. Como también declara la SAP Madrid, Secc. 10ª, de 17 de abril de 2015 , la jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador de tal modo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración, debiendo darse lugar a la reposición de las cosas y al reintegro del precio, procediendo devolver el dinero percibido con los intereses. La reposición de las cosas al estado en que se encontraban antes de convenir el contrato declarado nulo implica que los intereses debidos se devenguen desde la fecha de realización de la contraprestación derivada de aquél y no desde el momento de la reclamación como pretende la apelante.
Ahora bien, tal como se ha expuesto, la sentencia recurrida condenó a la demandada a restituir el capital invertido a los demandantes (20.000 €), más los intereses legales desde la fecha de la adquisición de las obligaciones, y al propio tiempo impone a la actora la devolución de las obligaciones subordinadas, con olvido de la restitución de los intereses percibidos por la actora desde que suscribió las obligaciones, más los intereses desde cada una de las fechas en que fueron percibidos dichos rendimientos, por lo que no siendo ajustado a las previsiones del precepto citado, debemos ahora rectificar en tal sentido la parte dispositiva de dicha resolución.
TERCERO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede la estimación parcial del recurso, lo que debe conllevar que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 428 de 2.014, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, en cuanto imponemos a la actora la devolución de los rendimientos percibidos de las obligaciones subordinadas cuya suscripción se declara nula, así como el interés legal desde la fecha de cada percepción, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0244-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 244/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

