Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 563/2014 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 563/2014
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 90 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1250/2013
APELANTE/DEMANDANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADA/DEMANDADA: TOP CLASS AUTOS SL
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
APELADO/DEMANDADO: D. Luis Antonio
PROCURADORA: Dª. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 231
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a tres de junio de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1250/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJAcomo parte apelante-demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, contra TOP CLASS AUTOS SL y D. Luis Antonio como partes apeladas- demandadas, representadas por los Procuradores D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA y Dª. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/04/2014 , sobre reclamación de cantidad derivada de acción de repetición por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, contra D. Luis Antonio , representado por la procuradora Sra. Hernández Villa, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA euros y SEIS céntimos (10.930,06), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas, DESESTIMANDO la demanda interpuesta contra la mercantil TOP CLASS AUTOS S.L., representada por el Procurador Sr. Velo Santamaría, por prescripción de la acción y ABSOLVIENDO a esta demandada de las peticiones articuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a las partes contrarias, oponiéndose al mismo únicamente la parte demandada TOP CLASS AUTOS S.L., y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DIA 15 DE ABRIL DE 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-La aseguradora Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija ejercitó en Primera Instancia acción de repetición contra su asegurado D. Luis Antonio , y TOP CLASS AUTOS SL propietario del vehículo VW Passat matrícula ....-YTY , respecto de las indemnizaciones abonadas con ocasión de un siniestro de tráfico, en el que su asegurado intervino bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tras dictarse sentencia en el juzgado de lo penal con la conformidad del acusado. En dicha sentencia se procedía a la condena al Sr. Luis Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial y de otro contra la seguridad vial, e igualmente se establecía la obligación de indemnizar a D. Gumersindo en la cuantía de 1.686,40€, declarando la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña y la subsidiaria de TOP CLASS AUTOS SL.
Oponiendo TOP CLASS AUTOS SL, su falta de legitimación y la prescripción de la acción.
Allanándose D. Luis Antonio , a las pretensiones de la demandante.
Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda respecto de D. Luis Antonio , acogiendo la excepción de prescripción respecto de TOP CLASS AUTOS SL.
TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija, denunciando vulneración de lo dispuesto en el art. 10 de la LRCSCVM , pues la sentencia ignora que nos encontramos ante un claro supuesto de solidaridad propia. Además considerar el recurrente que se vulnera igualmente el art. 1.974 del CC pues el Sr. Luis Antonio se encuentra vinculado con TOP CLASS al ser trabajador por cuenta de dicha mercantil, por tanto no existe tal solidaridad impropia, dependencia que no puede ser negada, otra cosa es el grado de conexidad.
Previamente debemos señalar que pese a los alegatos de la apelada sobre la distinta consideración de sus reclamaciones, a efectos de la aplicación de la excepción de prescripción, pues una deriva de la sentencia penal que condena al pago de la indemnización al perjudicado en la suma de 1.686,40€, y la que derivaría del pago de la factura de reparación del vehículo a su asegurado por cubrir daños propios, en 9.243,66€, entendemos que no cabe apreciar tal distinción, pues ambas requieren como premisa para su reclamación y repetición, la condena del conductor por alcoholemia, y hasta que no se resuelve y notifica la sentencia no se inicia el dies a quo del computo, que finalmente acaba siendo el mismo, el 25/11/11 .
El derecho de repetición ejercitado se sustenta en el artículo 10 del R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre , ya citado, se trata de una ley especial que regula este seguro de responsabilidad civil por lo que, a efectos de la prescripción de la acción de repetición cuyas normas por evidentes razones de seguridad jurídica son imperativas, debe aplicarse necesariamente el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.
Así se ponía de manifiesto por esta sección, la cual ya se ha pronunciado en un caso similar en sentencia de fecha 13/10/14 , que considera '...Para determinar si la reclamación efectuada frente al hoy recurrente se encuentra prescrita debe precisarse que no debe olvidarse que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 2 de febrero de 1984 , 19 de septiembre de 1986 , 6 de noviembre de 1987 y, entre las más recientes, la de 20 de mayo de 2009 ). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983 , 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil , de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1.973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor. Y es que el mínimo de diligencia exigible al deudor permite, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, supuesto que se produce cuando el deudor no recibe la reclamación por su propia voluntad.
La sentencia de la AP de Madrid Sección 14ª, de fecha 20 de diciembre de 2013 , declarara:
'La interrupción de la prescripción respecto a un obligado solidario alcanza a los demás: 'Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil ' ( sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 15 de junio de 2003 establecieron la doctrina siguiente: 'La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la 'junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'. Posteriormente se indica que 'la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad 'in solidum' (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente 'ex voluntate' o 'ex lege', puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada'.
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, enmarcado en el capítulo III, que regula la satisfacción de la indemnización dentro del ámbito del seguro obligatorio, por lo que resulta evidente que solo es posible aplicar sus principios al seguro obligatorio y no al voluntario, permite a la aseguradora repetir contra el asegurado el importe de la indemnización abonada a un tercero perjudicado cuando el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta del asegurado pero también contra el conductor y el propietario del vehículo causante, si el daño fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La solidaridad de aquellos, por tanto, nace de la ley, esto es, del artículo 10 citado.
Se trata, por tanto, de un supuesto de solidaridad propia.
Ello viene a avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 cuando, en su fundamento jurídico tercero, referido a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, estableció: '(...) En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, también al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. (...). La alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en realidad encubre una falta de legitimación pasiva, en modo alguno puede ser estimada atendido el tenor de las normas que establecen la facultad de repetición en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y que se han recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, también referenciada. No debe olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006 , entre otras muchas-; (...). Por todo lo referido no puede prosperar esta solicitud, ya que el Consorcio (...), una vez pagada la indemnización de un vehículo a motor no asegurado, puede repetir contra su propietario, y en este caso contra quien ostentaba, en efecto, la cualidad de tal, y por ello procede condenar al recurrido solidariamente con el conductor responsable del accidente al abono de lo pagado por el Consorcio al respecto del accidente provocado por el vehículo del recurrido no asegurado'.
Y así se ha mantenido por esta misma Sala en sentencia de 22 de junio de 2007 , al señalar: 'Pues bien, en el presente caso la responsabilidad de los codemandados dimana del mismo origen, cual es el repetido art. 10, antes 7, LRCSCVM , considerando que la facultad que este precepto otorga a las aseguradoras en los supuestos en que el conductor responsable circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una vez que hayan abonado las indemnizaciones a los perjudicados, es la de ejercitar la acción de repetición no sólo contra el conductor causante, sino igualmente contra el propietario del vehículo y contra el asegurado. No puede aceptarse la tesis de que el propietario del vehículo sólo quede obligado a soportar la acción de repetición cuando intervenga por su parte algún género de culpa o negligencia, pues aquel, art. 7.a), sólo hace descansar la responsabilidad del propietario y asegurado en el dato objetivo de que el accidente se haya generado por conducción etílica. Y, de hecho, si el legislador hubiera pretendido circunscribir la responsabilidad civil, en vía de repetición, al responsable de la conducción etílica, habría obviado la mención al propietario y al asegurado. Esa misma conclusión se obtiene, quizá con mayor claridad, de la concordante redacción del art. 15.1.a) del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación , que permite la acción de repetición a las aseguradoras 'contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas'.
En definitiva, nos encontramos ante una responsabilidad generada ex-lege,impuesta por definición por el texto legal, que no puede matizarse ni excluirse acudiendo a criterios subjetivos o de valoración de conductas del obligado. El origen legal de la responsabilidad que se examina ha sido destacado en S.A.P. Burgos 27.Feb.2003 , a cuyo tenor 'aunque el fundamento de la acción de repetición en el marco del seguro obligatorio pueda encontrarse en que quien realiza un comportamiento tan antisocial y criticado como este sea el que asuma su propia responsabilidad, no puede olvidarse que la acción de repetición es de creación legal. Es decir, si la ley no estableciese que quien paga por otro, estando obligado a hacerlo, puede repetir contra él, la acción de repetición habría de estar excluida, pues quien realiza el pago lo hace por una obligación de carácter legal o contractual, y, por lo tanto, no ha hecho nada que no esté obligado a hacer. Por lo tanto, habrá de ser el precepto legal que establezca la posibilidad de repetir el que regule también los sujetos destinatarios de la acción, y en este tema el artículo 7 de la ley resulta claro al establecer la posibilidad de hacerlo, tanto contra el conductor, como contra el propietario no conductor'.
En igual sentido, S.A.P. Cáceres, 22.Oct.2002 . En conclusión, la responsabilidad contraída por (...) carece de matiz subjetivo, es ajena a cualquier presupuesto de culpabilidad, y tiene un origen legal común con la responsabilidad asumida por el conductor responsable de la conducción etílica, con sede en el art. 10 LRCSCVM , determinante por tanto de un vínculo de solidaridad, propia, 'ex lege', entre ambos obligados, en cuya virtud los actos de interrupción de la prescripción atinentes a uno de ellos alcanzan y perjudican al corresponsable'.
Con base en la doctrina expuesta consideramos que no es de aplicación al presente caso la doctrina de la solidaridad impropia, al considerar que estamos ante un claro caso de responsabilidad surgida ex lege, en virtud de ello los efectos interruptivos los actos de interrupción de la prescripción atinentes a uno de ellos alcanzan y perjudican al corresponsable. Por ello entendemos que cuando la Aseguradora efectúa la reclamación al Sr. Luis Antonio , también se extiende en sus efectos interruptivos al propietario.
Partiendo del dies a quo fijado por la propia apelante, como el de 25/11/11 fecha de abono de la suma a que se le condena en sentencia cuya firmeza es de 1/9/11 , dicho lapso se interrumpió por la reclamación extrajudicial enviada al Sr. Luis Antonio por burofax entregado el 22/12/11 y judicialmente por acto de conciliación el 11/7/12, que se resuelve por el decreto dictado el 8/2/13. Por lo cual reiteramos que tratándose de una responsabilidad propia la derivada del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , como ya se ha dicho, tanto la reclamación por burofax, como el acto de conciliación con el conductor del vehículo tiene efecto interruptivo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil de la prescripción, respecto del apelante propietario del mismo. Ahora bien entendemos que el plazo no es el de dos años del art. 23 de la LCS , sino el especifico de uno del art. 10 de la LRCSCVM .
Y ello porque así lo dictamina la reciente sentencia del TS de fecha 17/12/14 , que tras establecer la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora en dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia. Precisa en este segundo supuesto, que el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como cualitativamente, cuando el riesgo no esté cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En este caso sí cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las partes, que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio.
Señalando que 'La solución no radicaría en el seguro obligatorio y sí en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior, si en este no se hubiese pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales'.
En base a ello la sentencia del TS concluye que 'Si como consecuencia de pactarse en el seguro voluntario, la exclusión de cobertura en siniestros ocasionados a consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no se circunscribiese el conflicto en el seguro obligatorio con aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , sería un contrasentido verse el asegurado sujeto a un plazo de prescripción más amplio para soportar la acción de repetición de la aseguradora, sin contraprestación que lo justifique.
Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias. Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario ( Sentencia 25 de marzo de 2009 ). Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula'.
Por ello resulta claro que el plazo prescriptivo es el de un año derivado del art.10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
En consecuencia debemos estimar que pese a las interrupciones del lapso prescriptivo ya reseñadas cuando se interpone la presente demanda en fecha 11/10/13, la acción se encontraba prescrita no solo para la propietaria, sino también para el conductor, que al haberse aquietado a la demanda por su allanamiento en primera instancia, impide que se pueda extender el efecto prescriptivo a su responsabilidad.
En consecuencia, se confirma la sentencia pero por diferentes razonamientos a los esgrimidos en la sentencia de instancia.
CUARTO.-Teniendo en cuenta que los razonamientos de la sentencia difieren de los seguidos en la instancia, no procede la imposición de costas.
QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 90 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº. 1250/2013 de que dimana el presente recurso y, procede:
1º.- CONFIRMARel pronunciamiento desestimatorio de la expresada resolución.
2º.- Sin imposición de costas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0563-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

