Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 108/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 231/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100213

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1626

Núm. Roj: SAP TF 1626/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000108/2015
NIG: 3803842120140007252
Resolución:Sentencia 000231/2015
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000425/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado C.P. DIRECCION000 Enrique Alvarez Clavijo Ana Belen Armas Vico
Apelante Ildefonso Juan David Cruz Torres Hara Rojas Jimenez
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 425/2014, dimanante de
Monitorio núm. 228/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife,
promovidos por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Ana Belén Armas Vico, asistida por el Letrado D. Enrique Alvarez Clavijo, contra D. Ildefonso
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Hara Rojas Jiménez y asistido por el Letrado D. Juan
David Cruz Torres, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el día veintisiete de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el procurador D.ª Ana Belén Armas y defendida por el letrado Sr. Alvarez Clavijo contra D.

Ildefonso , representado por la procuradora Sra. Rojas Jiménez y defendido por el letrado Sr. Cruz Torres, debo condenar y condeno al demandado al abono de la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y tres euros, con treinta y seis céntimos, con más el interés legal de dicha cantidad desde la presente demanda y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandado.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Hara Rojas Jiménez, asistida del Letrado D. Juan David Cruz Torres, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Belén Armas Vico, asistida del Letrado D. Enrique Alvarez Clavijo; señalándose para fallo el día ocho de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende el demandado, Don Ildefonso , ahora apelante, en primer lugar, la declaración de nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas y admitiendo a trámite la reconvención con la celebración de nueva vista oral, y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, admitiendo la compensación de los créditos manifestados por esa parte tanto en la demanda reconvencional como en el acto de la vista oral, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelada. Como alegaciones del recurso, y en lo concerniente a la reconvención por esa parte formulada, expone con detalle los antecedentes y razones en las que apoya su pretensión de nulidad de actuaciones, insistiendo en la procedencia de solicitar la compensación por los gastos que esa parte abonó en la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , no cubiertos por el resto de comuneros, existiendo una sola Comunidad de Propietarios - DIRECCION002 - en virtud de lo acordado en la sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 2 de La Laguna en los autos 882/2012, de 20 de enero de 2014; en especial, afirma la posibilidad que tiene, en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil, de reclamar la cantidad que figura en su demanda reconvencional y que la vía reconvencional a través del juicio verbal es procesalmente correcta por cumplir los requisitos del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndosele generado una situación de efectiva indefensión material. En cuanto al fondo, aduce que se ha interpretado erróneamente su oposición oral y en su reconvención y afirma que lo que realmente ha argumentado es la antigua existencia de dos comunidades de Propietarios, con gastos independientes y que nunca ha referido la incorrección del coeficiente de participación, habiendo admitido la existencia de una sola comunidad a razón de la citada sentencia de 20 de nero de 2014, reconociendo la deuda al estar conforme con la liquidación y las cuotas de participación, y solicitando la compensación de créditos pues la Comunidad de propietarios DIRECCION002 debió haber contribuido a los gastos del portal nº NUM000 -antigua Comunidad DIRECCION001 - de la misma forma que ese apelante debe contribuir a los de la Comunidad DIRECCION000 .

La Comunidad de Propietarios actora se opone al recurso y solicita su desestimación total y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte contraria. Muestra su total acuerdo con la sentencia apelada así como con los Autos resolutorios de la cuestión sobre la admisibilidad de la reconvención formulada por dicho apelante, exponiendo los antecedentes que considera procedentes y rebate las alegaciones de contrario, destacando que se pretende sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por el propio del apelante, subjetivo y partidista, y que en el juicio verbal se alteraron los motivos de oposición aducidos en el proceso monitorio; añade la extemporáneidad de la reconvención al haberse notificado a esa actora-apelada con menos de cinco días hábiles respecto a la vista de 29 de octubre, además de contravenir lo estipulado en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excediendo el crédito compensable invocado por el hoy apelante de la cantidad fijada para el juicio verbal. En cuanto al fondo, reitera el deber de ese apelante de cumplir la obligación de pago, siendo la deuda líquida, vencible y plenamente exigible.



SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce ineludiblemente al fracaso del recurso. En efecto, la pretensión de nulidad de actuaciones no puede prosperar, además de por las razones señaladas en los Autos de 27 de octubre de 2014 y 27 de noviembre de 2014 , con las que se coincide plenamente y que no han quedado desvirtuadas por las alegaciones del apelante, reiterativas de las dieron lugar al dictado de las citadas resoluciones en la precedente instancia, por la aplicabilidad al caso de lo establecido en el apartado 2 del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece 'Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.

Si la cuantía del crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.', sin que quepa admitir el fraccionamiento del indicado crédito invocado como compensable (un total de 10.730 euros, según el referido apelante) que pretende este último -según refiere en el quinto de los hechos de su demanda reconvencional- para eludir lo dispuesto en dicho precepto, no siendo apreciable ninguna situación de efectiva indefensión al quedar a salvo el derecho de la última parte citada para reclamar por el cauce procesal correspondiente lo que considere que se le adeuda.

En cuanto a la cuestión de fondo de la litis, atinente a si el hoy apelante adeuda o no la cantidad en ella reclamada, debe también mantenerse el pronunciamiento estimatorio de la demanda que la sentencia recurrida efectúa al constar debida y suficientemente acreditada la deuda objeto de autos, tanto documentalmente como por la propia postura procesal del hoy apelante al pretender la compensación de la cantidad que integra dicha deuda, indicando expresamente la inexistencia de incorrección en las cuotas de participación, y también que 'a la vista de la citada Sentencia de 20 de enero de 2.014 , admite la existencia de una única comunidad -que es lo que argumenta la actora- y reconoce la deuda -razón por la que no impugnó el acuerdo al estar conforme con la liquidación y con las cuotas de participación- solicitando la compensación de créditos pues la CP DIRECCION000 debió haber contribuido a los gastos del portal número NUM000 -antigua CP DIRECCION001 - de la misma forma que al actor se le exige contribuir en los gastos de CP DIRECCION000 .'.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas del recurso al demandado, aquí apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se desestima el recurso interpuesto por el demandado, Don Ildefonso .

2º. Se confirma en su integridad la sentencia apelada.

3º. Se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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