Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 231/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 375/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 231/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100174


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 375/2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 375/2015

SENTENCIA nº 231

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014, recaída en autos de juicio ordinario número 1260/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrente , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandante Dª . Noelia , representada porDª . Gemma Donderis de Salazar, Procuradora de los Tribunales, y asistida de la letrada Dª . Natalia Vinaixa Ferrer,

y, como parte apelada, D. Cayetano , parte demandada, en situación procesal de rebeldía, y que no ha comparecido en esta alzada,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Gemma Donderís de Salazar en nombre y representación Dña. Noelia y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cayetano de los pedimentos formulados contra él, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-La parte recurrente interpuso recurso de apelación, alegando que:

1.- Que de la prueba practicada, es decir, del examen de la documental aportada por esta parte, es cierto que las cantidades que obran en la Sentencia correspondientes a la totalidad de los cargos que aparecen en la documental como pago de préstamos comunes son correctas, decir un total entre ambos prestamos de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (12556'79€).

2.- Que al igual que por su Señoría se ha entrado a examinar escrupulosamente las cantidades pagadas por los prestamos comunes, también es cierto que de la documental aportada NO SE ACREDITA que el demandando abonara la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA EUROS (8.170€).

Que de la documental aportada la cantidad que queda acreditada que el demandado abonó en el periodo que se reclama es la de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (1450€), siendo los apuntes bancarios de los siguientes días:

3-1-12 INGRESO EFECTIVO HIPOTECA Cayetano 450€

6-3-12 TRANSFERENCIA 50 HIPOTECA Y PRESTAMO PERSONAL 500€

5-4-12 TRANSFERENCIA 50 HIPOTECA.... 500€

Que de la prueba practicada, las únicas cantidades que constan que se han ingresado por parte del demandado son las expuestas en este ordinal, puesto que los demás ingresos no se acredita quien los realiza.

3.- Que por lo expuesto, y al no haberse celebrado la vista correspondiente, puesto que el demandado se encuentra en rebeldía y no haberse propuesto otro tipo de prueba que la documental; si de la documental aportada no queda acreditado que el demandado abonara la cantidad que consta en la demanda, pudiendo ser esta un error, entendemos que si se entra a valorar la prueba, debe valorarse tanto las cantidades que constan acreditadas que se abonaron en concepto de los prestamos comunes, como aquellas cantidades que constan acreditadas en autos que fueron abonadas por demandado.

Que entendemos que no puede darse por válido un extremo por el hecho de haberse nombrado en la demanda y en cambio, respecto de otros hechos sí entrar a valorar la prueba, pues si se entra a valorar la prueba tiene que ser aplicable a todos los extremos nombrados en la demanda y dictar Sentencia de acuerdo con la prueba practicada, no por las manifestaciones realizadas en la demanda.

4.-+ Que por lo tanto solicitamos que se dicte Sentencia en la que se estime parcialmente la demanda interpuesta por esta parte, en la que condene al demandado al abono a mi patrocinada de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (4828'39€), que es la cantidad resultante de restar SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (6278'36)-Lo que según la documental aportada debería haber pagado cada uno- a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (1.450€)-lo que según la documental aportada consta que ha pagado el demandado).

Que además entendemos que hay que tener en cuenta que no tiene sentido que esta parte reclame una cantidad que no le corresponde y que el demandado al recibir la demanda NO SE PERSONE EN EL PROCEDIMIENTO PARA ALEGAR LO CONTRARIO y en cambio NI SIQUIERA SE HA PERSONADO, no compareció al contestar la demanda ni tampoco a la Audiencia Previa, cuando fue debidamente citado.

Terminaba solicitando que previos los trámites legales, admita el recuso dictando resolución en la que estime parcialmente la demanda.

TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de julio de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda contra D. Cayetano , en reclamación de la cantidad de 7390,79 euros, que sostenía le eran adeudados, al haber hecho frente a las cuotas de un préstamo hipotecario adquirida el 26 de febrero de 2008, cuando era pareja con el demandado. Sostenía la demanda que las cuotas debieron pagarse por mitad, y adjuntaba en el hecho tercero de su demanda, y relación de pagos efectuados tanto por ella como por Cayetano , resumiendo que del total de 31.121,58 euros, cada parte debería haber abonado 15.560,79 euros, y que al haber abonado Cayetano 8.170 euros, le adeudaba la cantidad de 7.390,79 euros.

Al no comparecer la parte demandada, y haber sido declarada en rebeldía, en la Audiencia Previa, propuso la parte demandante que se dictara sentencia sin más trámite al haberse propuesto únicamente prueba documental.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, analizando los documentos aportados con la demanda razonó la desestimación de la misma indicando, en su fundamento jurídico segundo que: 'De la prueba practicada resulta acreditado, esencialmente con la documental aportada, que Dña. Noelia y D. Cayetano suscribieron un préstamo hipotecario el 26/02/2008 por importe de 160.000€, del mismo modo suscribieron una póliza de préstamo personal el 10/03/2008 por importe de 15.774,15€, obviamente tratándose de préstamos de titularidad conjunta correspondía a ambos por mitad abonar el importe de las respectivas cuotas, salvo que existiera algún acuerdo o estipulación en otro sentido, lo que no consta que sucediera.

La Sra. Noelia afirma que la relación que mantenían terminó en octubre de 2010 y que a partir de ese momento el Sr. Cayetano dejó de ingresar su nómina en la cuenta conjunta en que se cargaban los recibos comunes, de manera que entre el 2/11/2010 y diciembre de 2012 se cargaron dicha cuenta recibos de los préstamos por un total de 31.121,58€, de los que, conforme se ha dicho, el Sr. Cayetano debía haber pagado la mitad, esto es 15.560,79€, sin embargo la Sra. Noelia afirma que únicamente ha realizado ingresos por un total de 8.170€.

No obstante las manifestaciones efectuadas por la Sra. Noelia , lo cierto es que analizada la documentación bancaria que ha sido aportada resultan efectuados los siguientes cargos de los préstamos:

Hipotecario nº NUM000 :

FECHA VALOR

31/10/2010

30/11/2010

31/12/2010

31/01/2011

28/02/2011

31/03/2011

7/07/2011

11/07/2011

31/07/2011

8/11/2011

14/12/2011

31/12/2011

31/01/2012

29/02/2012

TOTAL

IMPORTE

601,98

601/98

601,98

601,98

601,98

601,98

30+5,01

605,42

606,60

30+609,39+0,12

611,06

606,60

606,60

606,60

7.929,28

Personal NUM001

FECHA VALOR

31/10/2010

30/11/2010

31/12/2010

31/01/2011

28/02/2011

31/03/2011

30/04/2011

31/05/2011

30/06/2011

31/07/2011

31/08/2011

30/09/2011

7/11/2011

8/11/2011

14/12/2011

31/12/2011

31/01/2012

TOTAL

IMPORTE

283,52

283,52

283,98

284,22

284,22

284,89

284,93

285,17

285,42

285,66

289,91

286,17

30+233,26

55,01

288,75

299,44

299,44

4.627,51

En definitiva, sumando ambos préstamos, resulta un total de 12.556,79€, por lo que a cada uno de los cotitulares le correspondería abonar 6.278,39€, siendo que la Sra. Noelia reconoce que el Sr. Cayetano ha satisfecho un total de 8.170€, resulta evidente que no adeuda cantidad alguna por estos conceptos.

Debe señalarse que la reclamación se concreta en la demanda en las cantidades abonadas por los préstamos comunes, sin hacerse referencia a ningún otro pago común que, por otra parte, tampoco resultaría justificado, dado que aún cuando existen otros cargos efectuados en la cuenta corriente por otros conceptos, no hay prueba alguna de que se correspondieran a deudas conjuntas o a las que debiera contribuir el Sr. Cayetano .

También existen dos cargos de otro préstamo con numeración NUM002 , efectuados el 29/02/2012 por importe de 299,44€ y el 17/08 por importe de 311,94€, no resultando justificada la identidad ni origen de dicho préstamo, no resultado justificado que respecto del mismo el Sr. Cayetano tuviera obligación alguna.

Por otra parte parece que la actora pretende incluir un cargo de 6.44€ con fecha de valor 9/04/2012, sin embargo no resulta acreditado en modo alguno que dicho cargo fuera destinado a satisfacer cuota alguna de los préstamos comunes, siendo que el concepto del cargo es recibo mensual tarjeta NUM003 , tarjeta cuya titularidad se desconoce, al igual que se ignora a qué se debe dicho gasto, no pudiendo tener por cierto, al no estar acreditado, que se refiera a un pago de los préstamos comunes.

Por último, también conviene referir que la actora en el cuadro de pagos que incorpora a su demanda refiere una serie de pagos en los meses de marzo a diciembre de 2012 que no se documentan de ningún modo, siendo que el último pago del préstamo hipotecario que consta documentado es de fecha 29/02/2012 y del préstamo personal de 31/01/2012, mientras que el último movimiento bancario es de fecha 29/08/2012.

En definitiva, no quedando acreditada la deuda reclamada, deben ser desestimadas las pretensiones de la actora'.

TERCERO.- Como la parte recurrente, esgrime, en apoyo de su pretensión la ausencia de la parte demandada en primera instancia, hemos de recordar que la declaración de rebeldía, conforme establece el artículo 496 LEC , no puede considerarse allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, de manera que la parte demandante no queda exonerada de acreditar aquellos hechos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos ( SSTS de 3 de junio de 2004 y de 19 de noviembre de 2007 ).

CUARTO.- Prohibición de la 'mutatio libelli': la apelante introduce argumentos no utilizados en la primera instancia.

En su recurso, sostiene la parte recurrente, de manera novedosa que no resulta acreditado que el demandado hubiera abonado 8.170 euros, y que por tanto, se condenara al demandado al abono a la demandante de la cantidad de 4828,39 € que sería la cantidad resultante de restar 6.278,36 euros, según la documental aportada, y que debería haber pagado cada uno, 1450 euros, que se reflejan documentalmente como abonados por el demandado.

La jurisprudencia es clara respecto de la prohibición de la mutatio libelli . SAP de Pontevedra núm. 735/2011, de 26 de septiembre ; SAP de A Coruña (Sección Sexta) núm. 88/2012, de 30 de marzo ; SAP de Alicante (Sección Quinta), núm. 51/2007, de 14 de febrero ; SAP de Valencia Sección Novena, núm. 16/2007, de 23 de enero ; SAP de Valencia, Sección Octava, núm. 199/2007, de 3 de abril ; ; SAP de Valencia, Sección Octava, núm. 497/2011, de 28 de septiembre ; SAP de Valencia, Sección Octava, núm. 490/2011, de 26 de septiembre .

Introduce la apelante ex novo la invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Además, no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente fijados para su aplicación. Los Estatutos identifican como gasto ordinario el pago de la prima del seguro de la Comunidad y de cualquier otro, excluyéndole, en contrapartida, de utilizar las zonas comunes del Conjunto Residencial.

No podemos atender el motivo de recurso, pues la sentencia de instancia fue acorde a los pedimentos efectuados por la parte demandante, que cuantificó su reclamación y expresó rotundamente que se había abonado por la parte demandada la cantidad de 8.170 euros. El recurso no combate en modo alguno las conclusiones de la sentencia recurrida, y por el contrario, pretende modificar, en su beneficio, los propios hechos de la demanda, y volver controvertido en esta alzada, lo que fue pacífico en primera instancia, la cantidad que se reconocía abonada por la parte demandada rebelde. Es reiterada la doctrina de esta Sala, según la cual la no pueden las partes, contraviniendo las posiciones mantenidas en primera instancia, venir a suscitar en esta alzada hechos nuevos distintos de los contenidos en la demanda rectora, pues el trámite oportuno para efectuarlo era -en su caso- la Audiencia Previa, lo que voluntariamente no efectuó la parte recurrente, en síntesis los hechos obstativos alegados no son sino cuestión nueva sustraída al conocimiento de la Sala, pues de otro modo quebrarían principios procesales básicos en nuestro derecho como el de contradicción. El recurso de apelación no pude prosperar, debiéndose confirmar la resolución recurrida.

QUINTO-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª . Noelia .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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