Última revisión
16/10/2015
Sentencia Civil Nº 231/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vigo, Sección 1, Rec 299/2014 de 22 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vigo
Ponente: CABIDO QUINTAS, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 231/2015
Núm. Cendoj: 36057420012015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:121
Núm. Roj: SJPI 121/2015
Encabezamiento
TRAVESIA DA CORUÑA Nº 2 1º- LOCAL A
Fax: 886218432
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Evelio , Brigida
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. CARMEN NIEVES HERNANDEZ NIETO
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER,S.A.
Procurador/a Sr/a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado/a Sr/a. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Vigo, 22 de julio de 2015.
Vistos por Doña Ana Isabel Cabido Quintas, Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Refuerzo de Vigo, los presentes autos de
Antecedentes
La parte demandante alega en su demanda, en síntesis, los siguientes hechos:
Que el Sr. Evelio , sus esposa, la Sra. Brigida y su dos hijos (mediante la intervención de sus padres) tanto a título personal como a través de las empresas familiares ALONCORTVEI, S.L.U. y PROMOCIONES ALVIME CENTO, S.L., han ido suscribiendo a lo largo de los últimos años una serie de relaciones contractuales con el Banco Santander, basadas en la enorme confianza que depositó la familia en la entidad bancaria. Dichos productos, si bien en un principio parecían ser beneficiosos para el cliente, resultaron ser 'tóxicos' y verdaderamente dañinos, enormemente complejos en su base y funcionamiento y en definitiva no aptos para su comercialización a clientes minoristas. Así a partir del 2004 la parte actora suscribió una serie de permutas financieras de tipos de interés (swaps), en noviembre de 2006 participaciones preferentes SOS CUÉTARA y en 2007, obligaciones convertibles. Que dichas operaciones culminaron en la necesidad de reestructurar la deuda adquirida por medio del préstamo con garantía hipotecaria en fecha 23 de diciembre de 2009, por importe de 500.000 euros.
Que la entidad bancaria indujo al demandante a suscribir una serie de participaciones preferentes, participaciones que fueron colocadas bajo la cobertura de ser 'un producto diez' únicamente para los mejores clientes de la entidad. Que lo único que se transmitió es que el producto contratado no perdería valor y que generaría una serie de pingües intereses mientras estuviera en funcionamiento y que en el momento que quisiera recuperaría los 200.000 euros invertidos por medio de la recompra que en cualquier momento haría la propia entidad emisora, habiendo ganado los intereses del producto.
Que en diciembre de 2009, a la fecha de vencimiento de la póliza de crédito otorgada para la adquisición de participaciones preferentes, los actores se vieron obligados a suscribir el préstamo hipotecario, por las presiones y coacciones ejercidas por el BANCO SANTANDER en el ámbito de sus relaciones globales, tanto a título personal como a través de las sociedades familiares: por un lado, vencía la póliza de crédito para la adquisición de las participaciones preferentes y por otro lado había sido descubierta la verdadera naturaleza de los swap, que los actores intentaron cancelar provocando una reacción en la entidad bancaria dirigida a denegar la renovación de las pólizas suscritas y a suprimir las líneas de descuento contratadas, entre otros.
Que a finales de 2010, la entidad se puso en contacto con el actor a fin de comunicar que debido a las reestructuraciones que se habían producido en SOS CUÉTARA, tendrían que suscribir un nuevo documento de adaptación de la orden de 28 de noviembre de 2006, siendo una mera operación de tipo formal como consecuencia de los cambios societarios producidos.
Que la entidad bancaria faltó a la verdad en relación a la naturaleza y los riesgos reales que suponía la suscripción de estos productos. Lo que en su momento fue vendido como un 'producto diez', sin riesgo, que aseguraba una rentabilidad fija suficiente como para abonar los intereses derivados del crédito suscrito para su adquisición y dejar un sustancioso remanente a los actores que constituía su propio beneficio, se trataba realmente de un producto de alta complejidad y riesgo.
Que en 2013, la entidad instó a los demandantes a abonar los 50.000 euros que faltaban por pagar del crédito de 2006, motivo por el cual decidieron recuperar los 200.000 euros que habían invertido. Que en este momento la entidad bancaria comunicó que el valor actual en el mercado era de 46.801,79 euros y ante las presiones de la entidad el actor se vio obligado a aceptar dicha cantidad al objeto de obtener liquidez y cancelar el crédito que se había otorgado en 2006.
En base a esos hechos la parte actora suplica en la demanda que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que:
-Póliza de Crédito de fecha 1 de diciembre de 2006 por importe de 200.000 euros, intervenida por el Notario Don César Fernández Casqueiro Domínguez, con el número NUM000 .
Esencialmente, se alegan como motivos de oposición:
Que los actores tienen un perfil inversor: que antes de la suscripción de participaciones preferentes, en el año 2004, habían invertido 240.000 euros en acciones, las cuales se vendieron en 2006 por importe de 412.562 euros; que han sido y son tenedores de múltiples acciones de Realia Bussines, Acciones Zeltia, acciones Santander, Telefónica, Bosas y mercados, Cintra Concesiones, Ferrovial y de Banco Español de Crédito, Valores Convertibles...Así alega que los Sres. Evelio Brigida eran tenedores de un elevado patrimonio del cual una parte la invierte en productos como las participaciones preferentes para obtener la máxima rentabilidad a cambio de asumir un riesgo.
Que Banco Santander ha actuado en todo momento respetando escrupulosamente las obligaciones que le vienen legalmente impuestas, ha cumplido con todas sus obligaciones, sin que en ningún momento haya incurrido en dolo ni negligencia, por lo que en modo alguno es responsable del daño que la disminución del valor de los productos emitidos por SOS CUÉTARA ha ocasionado al patrimonio de la actora.
Que los empleados de la entidad advirtieron al contratante de los riesgos asociados a la inversión, de su carácter perpetuo y de la pérdida de valor de los títulos en caso de quiebra del emisor, de hecho así se advertía también por escrito en los anexos que aparecen debidamente firmados por los Sres. Evelio Brigida . Que la parte contratante poseía varias inversiones en acciones de diferentes empresas además de haber suscrito valores convertibles y sus hijos varias participaciones preferentes, por lo que es evidente que posee conocimientos suficientes para entender las características y riesgos del producto contratado.
Que debido a la crisis sufrida, el Grupo SOS CUÉTARA abonó su último cupón corrido en junio de 2009, que los demandantes acuden al canje voluntario asumiendo la pérdida de valor y adquiriendo las acciones del grupo Deoleo por importe de 158.000 euros y en enero de 2013 venden las acciones y el dinero obtenido lo utilizan para cancelar un préstamo. Que la aceptación del canje de las preferentes por acciones y la venta de dichas acciones, supone la confirmación del contrato suscrito en noviembre de 2006.
Que la acción de anulabilidad está caducada, pues desde noviembre de 2006 han transcurrido más de cuatro años en el momento de interponer la demanda.
Que existe falta de legitimación pasiva de la entidad Banco Santander al haber sido mera intermediadora en una operación de compra venta de valores financieros entre los demandantes y SOS CUÉTARA.
Que no existe error alguno, y de existir en modo alguno sería relevante por cuanto ni hubiera sido esencial ni, menos aún, excusable.
Que debe aplicarse la doctrina de los actos propios, por haber acudido al canje y por los rendimientos percibidos sin haber formulado queja alguna.
Fundamentos
Orden de suscripción de participaciones preferentes SOS CUÉTARA, de 28 de noviembre de 2006, por importe de 200.000 euros.
La parte actora ejercita acción de nulidad de por vulneración de normas imperativas ( art. 6.3 CC ): Normativa aplicable en materia de comercialización de productos financieros, normativa de consumidores. Dicha nulidad también la funda en error por haber transmitido que se trataba con un producto sin riesgo y con garantía del capital y dolo por ocultar la entidad demandada la verdadera naturaleza del producto. Así ejercita en realidad acción de nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad. También interesa la nulidad de la póliza del crédito y de la orden de valores de diciembre de 2010, y la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecaria de diciembre de 2009.
La cuestión que ha de abordarse, antes de entrar a analizar los concretos motivos de nulidad sostenidos, se centra en determinar cuáles son los requisitos y riesgos generales del producto financiero de litis, con el fin de poder valorar en el caso concreto si llegó a darse algún tipo de información sobre los mismos a la demandante y, en ese caso, que alcance tuvo.
La CNMV define las
Tanto la regulación legal de las participaciones preferentes como de las obligaciones subordinadas se contiene en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros (en adelante Ley 13/1985), cuyo art. 7 incluye estos productos financieros como los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito.
La regulación se completa por la
D.A. 3ª de la Ley 19/2003 de 4 de julio , que introdujo en la
Ley 13/1985 la D.A.2 ª, relativa a los '
La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo se aprobó con la finalidad de abordar una serie de reformas fundamentales tras la crisis del sistema financiero mundial, entre las que se incluye la de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a lo que denominó '
De la redacción de la D.A.2ª Ley 13/1985 (anterior a las reformas de la Ley 6/2011 y la Ley 9/2012), se extraen las siguientes características de las participaciones preferentes:
1.- Riesgo de rentabilidad. No confieren certeza de su rentabilidad. El pago de intereses se encuentra condicionado a los resultados económicos de la entidad emisora o su grupo o subgrupo consolidable (incluso desde la reforma operada por la Ley 6/2011, el Consejo de administración u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora puede cancelar, discrecionalmente
2.- Riesgo de pérdida total de la inversión. Tienen carácter perpetuo, es decir, no tienen vencimiento. Al respecto, el
apartado b) de la D.A. 2ª Ley 13/1985 dice: 'los
De este modo, al integrarse en los fondos propios de la entidad emisora de forma perpetua, el titular carece de un derecho de crédito a exigir la restitución de su valor nominal, salvo en caso de liquidación de la entidad emisora y en este caso el titular de las participaciones se sitúa por detrás de todos los acreedores subordinados o no de la entidad.
No obstante, el titular de participaciones preferentes puede recuperar el nominal si el emisor decide su amortización anticipada partir de los 5 años desde la fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España que, según el apto. f) de la analizada D.A. 2ª sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable.
3.- Riesgo de iliquidez. Cotizan en mercados secundarios organizados, no en la bolsa. Lo que supone que el medio exclusivo de venta es mediante su transmisión en este mercado, lo que requiere la existencia real de órdenes de compra que, a su vez, vendrían determinadas por la realidad de la rentabilidad de la participación (el único incentivo para adquirir participaciones preferentes en el mercado secundario vendría dado por el pago regular de intereses remuneratorios). En España el mercado secundario en el que cotizaban se conoce por las siglas de AIAF-Asociación de Intermediarios de Activos Financieros, que actualmente está desactivado para las entidades bancarias intervenidas y que, como advertía ya la
SAP Asturias de 23.07.2013 (ROJ: SAP O 2163/2013 ), desde la crisis económica era un mercado '
Finalmente, a pesar de que en el caso de insolvencia de la emisora para la recuperación de su inversión el titular de participaciones preferentes se sitúa delante de los accionistas ordinarios, asume mayores riesgos que éste ya que las participaciones preferentes no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión, ni derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Además, los accionistas participan de la revalorización del patrimonio social del emisor en proporción al valor nominal de sus acciones. En cambio el valor nominal de la participación preferente permanece inalterable mientras que, por el contrario, si cabe su reducción en caso de pérdidas del emisor. En este sentido lo dice el apto. i) de la
D.A. 2ª Ley 13/1985 , al señalar:
De los rasgos descritos se concluye que las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas deben calificarse como un valor de máximo riesgo, que, además, debe integrarse dentro de la categoría de valores complejos del art. 79 bis 8 a) de la LMV. Este precepto que fue introducido a la LMV por la Ley 47/2007, de 18 de diciembre (en vigor desde el 21.12.2007), que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros o MIFID ( Markets in Financial Instruments Directive).
Sin embargo ha quedado acreditado de que la actuación del demandando no fue la de un mero intermediario (mandatario). Resulta admitido por el Banco que cumplieron con su deber de información, con lo que tácitamente admiten una labor que va más allá de la de mero intermediario. La actuación de la entidad ante los demandantes conllevaba apariencia de que era ella la responsable para llevar a cabo todas las gestiones relacionadas con los contratos suscritos. Por un lado, en ninguno de los documentos firmados por la parte actora se hace referencia a que el Banco Santander actúe por orden de SOS CUÉTARA, sino que el contrato se suscribe entre el Banco y la actora. Fue la entidad la que informó y contrató con los actores y la que suministró información del producto a posteriori (remitiendo extractos), sin que en ningún momento hiciera referencia alguna a que actuara por nombre de otro, siendo la entidad la única que contactó con los actores antes, durante y después de la contratación. En definitiva, estamos ante una labor de asesoramiento y no de mera intermediación, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada.
Así, dispone el art. 1265 del C.c .: '
El dolo lo define la doctrina civilista (por todos, Castán) como '
- art. 1269: '
- Y el art. 1270 '
Estos artículos se refieren al dolo principal o causante y al dolo incidental; el primero determina la celebración del contrato, y produce la nulidad del contrato siempre que concurran las condiciones siguiente: 1ª) que sea grave y antecedente o concomitante en el perfeccionamiento del contrato; 2ª) que sea obra de uno de los contratantes, no imputable a un tercero ni por ambas partes contratantes, porque en tal caso se compensa el de cada una de ellas con el de su adversario; el segundo o dolo incidental, es el que determina sólo las condiciones del contrato, haciéndolas más onerosas, con el efecto de obligar al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
El TS establece que igualmente se precisa que el error derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. Además de ser esencial ha de ser excusable, requisito que el Código Civil no menciona expresamente pero que se deduce del principio de buena fe del art. 7 del texto sustantivo.
Según el TS el error es
La parte demandante, que invoca la concurrencia del error, es la que tiene la carga de probar su existencia, ya que hay que partir de que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba( STS de 23.06.2009 , Pte. Corbal Fernández, 5.09.2012, Pte. Ferrándiz Gabriel o de 12.02.2013, Pte.Salas Carceller.)
En el momento de la suscripción de la orden de compra para adquirir participaciones preferentes (28/11/2006) , aún no se encontraba vigente la reforma introducida a la LMV por la Ley 47/2007, que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva comunitaria MIFID y que entró en vigor el 21.12.2007, por lo que no regía la distinción, como se ha dicho, de productos de inversión complejos y no complejos, la diferenciación entre clientes profesional, minorista y contraparte elegible, la necesidad de realizar el test de conveniencia( art. 79 bis 6) para el estudio de sus conocimientos y experiencia inversora cuando se realizasen actuaciones auxiliares como simple depositaria de la inversión, ni tampoco el test de idoneidad ( art. 79 bis.7) en el caso de efectuar un servicio de gestión asesorada de cartera de inversión( art. 63 LMV) ni, en definitiva, todas las medidas de obligado cumplimiento por parte de las entidades que actúan en el mercado de valores para recabar y facilitar información del y al inversor a la hora tanto de ofertarles y 'colocarles' como de ejecutar las contrataciones de productos complejos.
Todo ello no quiere decir que el cliente inversor careciese de protección en el ordenamiento jurídico, pues ya la redacción originaria del art. 79.1 de la LMV establecía, sin distinción entre el servicio prestado por el banco, lo siguiente: '
Por otra parte, el alcance de las obligaciones del profesional respecto al cliente inversor es detallado en las siguientes normas de desarrollo de la LMV, vigentes a la fecha de la firma de la orden de compra:
1.- El
Este R.D. en su art. 16.2 imponía a las entidades de crédito el deber de
- Artículo 4. 'Información
- Artículo 5. 'Información
-
Art. 14 regula los 'Contratos-tipo' señalando:'2.
Los contratos-tipo deberán contener, además de las características esenciales de los mismos, ajustadas en todo caso a lo dispuesto por la Ley 26/1984, de 19 de julio
2.- La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25.10.1995, de desarrollo parcial del anterior Real Decreto (vigente hasta 24.06.2010). En su
art. 8 apartado 1 y
2 establece la obligación de utilizar contratos-tipo para desarrollar las operaciones de gestión de carteras y depósitos de valores representados en títulos o administración de valores, con una redacción que se adecúe a la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y a las normas de conducta que se establecen en el
R.D. 629/1993. Además, su art. 9.1 señala: 'Las
Finalmente, en este caso no es discutido que el contrato bancario que nos ocupa es un contrato de adhesión regulado a través de condiciones generales de la contratación ni que el matrimonio demandante actuó en su relación con la entidad bancaria como un consumidor o usuario de servicios bancarios, por lo que, en contra de lo expuesto por la entidad demandada en su contestación, resulta de plena aplicación al caso- por las fechas de la contratación- la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación(LCGC) y la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(LGDCU), pues en la relación cliente- banco existe una evidente posición de dominio de este último.
De este modo, la LCGC indicaba por entonces en su art. 1 apartado 5 'La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.' Y la LGDCU señalaba:
-
Art. Primero: ' 2.
A los efectos de esta Ley
-Art. Segundo:
Por último, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba sobre el correcto asesoramiento e información, sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad que asesora, coloca o comercializa estos productos. De este modo se pronunció la TS de 14.11.2005, en la que, por una parte, se afirma que la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes y, por otra, que la carga probatoria acerca de tal extremos debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual es lógico ya que lo contrario supondría imponer al cliente la carga de probar un hecho negativo como es la ausencia de información( En este sentido, entre otras, destacan las SAP Valencia 26-04-2006 , SAPBaleares de 16.02.2012 , la citada SAP Pontevedra, secc. 6ª, de 25.04.2012 o 03.01.2014 y de la secc. 1ª de 4.04.2013 ). Además, no puede obviarse que, según el aptdo. 7 del art. 217 LEC es la entidad bancaria la que tiene la disponibilidad y facilidad probatoria para acreditar que información suministró al cliente.
El carácter imperativo de estas normas y que su vulneración pueda producir la nulidad absoluta o de pleno derecho de las contrataciones, ha sido muy discutido en la jurisprudencia. En las conclusiones celebradas por los Magistrados/-as de las Audiencias Provinciales de Galicia, en las Jornadas sobre Participaciones Preferentes y deuda subordinada, celebradas en Santiago de Compostela el 04-12-2013, se alcanzó la siguiente conclusión, en el punto nº 2:
El
Tribunal Supremo, en su sentencia nº 541/2014, de 5 de diciembre , señala: '
En esta contratación de 2006 no era aplicable la Directiva comunitaria MIFID, pues aún no había sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico, lo que se produjo con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre y la reforma de la Ley del Mercado de Valores, como ya se dijo. No obstante, la LMV con anterioridad a esta reforma tampoco preveía que el incumplimiento de alguna de sus disposiciones supusiese la conculcación de normas imperativas y acarrease la nulidad absoluta de las contrataciones.
Por otro lado, en la medida que un consumidor o usuario es parte en la suscripción de un producto financiero, habrá de tener en cuenta el plus de protección que el ordenamiento jurídico pone a su disposición como parte débil del contrato. En este sentido debe acudirse, por la fecha de la contratación a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio (
LGDCU). Concretamente, el art. 10 exigía que las cláusulas no negociadas individualmente cumpliesen los requisitos de '
Por lo tanto, cabría cuestionar si determinadas cláusulas introducidas en los contratos de adquisición de un producto financiero complejo como las participaciones preferentes vulneran los derechos de los consumidores y usuarios pudiendo derivarse de ello la consideración de las mismas como abusivas por limitar sus derechos (art.10 bis) provocando la nulidad del contrato. Es cierto que por ejemplo, en la orden de compra (documento núm. 3 de la demanda) se hace constar una cláusula tal como
La ausencia de información en la que haya podido incurrir la entidad bancaria en la fase pre-contractual y contractual puede dar lugar a apreciar una ocultación engañosa del banco o que el cliente se representase una realidad distinta a la que resulta del contrato que firmó (dolo y/o error) y, en consecuencia, a la nulidad relativa o anulabilidad del contrato, pero no se advierte en la documentación la existencia de ninguna cláusula general abusiva que pueda suponer la nulidad absoluta de la contratación.
En primer lugar, hay que determinar el perfil de la parte actora. De la prueba practicada ha quedado probado que quien realizaba las contrataciones, esto es, quien acudía al banco y quien recibía la información, era el Sr. Evelio (su mujer sólo firmaba). La parte demandada alega que el actor no tiene un perfil ahorrador/ conservador, sino un perfil inversor, una persona conocedora de los productos financieros de riesgo y con experiencia inversora previa.
La entidad demandada alega que con anterioridad a la adquisición de las participaciones preferentes, el actor tenía una amplia y extensa cartera de acciones de diferentes empresas, cuyo capital invertido ascendía a 240.000 euros (hecho que no es discutido de contrario). Dichas acciones son vendidas en 2006 obteniendo una cuantiosa ganancia (ganancia que reconoce el actor en la vista aunque dice que no puede cuantificar la ganancia obtenida). En todo caso tanto la tenencia de acciones como su venta y las ganancias obtenidas se justifican con los documentos 2 a 4 de la contestación. También se alega que la parte actora adquirió numerosos fondos de inversión (fondo superselección Dividendo 2, Santander Carteras Garantizado, Santander Corto PlazoPlus F1, Santander Tesorería F1, Santander memoria 5 F1, Santander Renta Fija corto Plazo, Santander Tesorero Class F1) algunos de los cuales no eran garantizados. Alega la entidad que además sus hijos habían contratado ya participaciones preferentes y que por tanto los actores debían conocer el producto (documento núm. 5 de la contestación). Manifiesta también que el Sr. Evelio es administrador y /o socio de 12 sociedades, alguna de las cuales tiene un capital social de medio millón de euros, sociedades que se dedican a la promoción inmobiliaria y a la venta de inmuebles y que los actores titulares de 24 inmuebles (documento núm. 6 y 6 B de la contestación).
El actor manifiesta en la vista que no tiene estudios ni sabe de cuentas. Que en aquel momento no entendía la palabra 'riesgo'. A pesar de los intentos de la parte actora, no ha quedado probado un perfil ahorrador del Sr. Evelio , ni tampoco se ha probado que fuera una persona ajena al mundo financiero. Aunque no tuviera estudios, se observa, a la vista de los productos contratados, que no era un persona con aversión al riesgo. Muchos de los productos de los que era titular tenían riesgo, riesgo que se podría decir aumenta cuando las cantidades invertidas superan los 100.000 euros. El actor era además titular de swap (contratos de permuta financiera de tipos de interés) que había adquirido a través de dos promotoras (documento 3 bis de la demanda) así como de una hipoteca préstamo promotor, tal y como reconoce el propio Sr. Evelio en la vista, algo que se conjuga mal con manifestaciones tales como que 'huía del riesgo'. A pesar de que el actor insiste en que todos los productos se los recomendaron Araceli y Juan Antonio (empleados de la entidad) difícilmente pudiera desconocer que dichas inversiones entrañaban un riesgo, máxime cuando observaba que oscilaba lo invertido con lo después percibido, como ocurrió con las acciones, cuya ganancia o no depende de las fluctuaciones de la Bolsa, hecho conocido por la generalidad de las personas, incluso por aquellas que carecen de estudios en el ámbito económico.
Por otro lado, el hecho de ser administrador de varias sociedades no lo convierte per se en un experto inversor, y aunque afirma que todo lo relativo a las cuentas lo llevaba una gestoría, el que acudía a la entidad para contratar los productos financieros era el Sr. Evelio , y era a él a quien se le daba toda la información.
La empleada de la entidad, Doña Araceli , afirma que el Sr. Evelio tenía un perfil inversor de riesgo, que demandaba continuamente financiación. Por su parte, Don Fabio , que en aquel entonces era empleado de Banca Privada, afirma en la vista que su perfil era el de muy arriesgado, pues en su cartera tenía productos de riesgo.
Este bagaje probatorio permite concluir que en este caso nos encontramos ante un cliente que diversifica sus inversiones , que ha invertido tanto su dinero como el de las diversas sociedades que administra , en productos de inversión, de alto riesgo, y que estaba familiarizado con productos de elevada rentabilidad pero también de elevado riesgo. El propio test del año 2010, que aporta la parte actora con posterioridad a la audiencia previa, lo califica como de un perfil moderado (prefiero obtener la máxima rentabilidad posible aunque tenga que arriesgar una pequeña parte del capital invertido), que sin bien no es un perfil dinámico, sí que se aleja en gran medida del perfil conservador de total aversión al riesgo que pretende probar la parte actora. Y todo ello dejando a un lado el hecho de que sus hijos hubieran contratado con anterioridad participaciones preferentes, ya que ello no presupone el conocimiento de dicho producto por el actor, ni que sus hijos tan siquiera le informaran de la contratación.
Estamos en definitiva ante un minorista, consumidor, pero con un perfil inversor, que se demuestra con su cartera de productos y con los testimonios de los empleados de la entidad, y que se aleja del típico perfil ahorrador conservador que sigue a pie juntillas las recomendaciones de la entidad, pues el bagaje de productos y su patrimonio distan muy mucho de estar ante una persona que no estuviera al tanto de sus contrataciones, pues en caso contrario, de tener tanta aversión al riesgo, hubiera contratado única y exclusivamente depósitos a plazo fijo o fondos totalmente garantizados.
No puede compartirse, como sostiene la actora, que por el hecho de no tener estudios, Don Evelio fuese un lego absoluto en materia económica, pues de ser así no tendría una cartera de productos en la que predominan de forma casi exclusiva los productos de riesgo elevado. No se discute que fuera informado (e incluso asesorado por la entidad) pero es evidente que era él quien firmaba la documentación, y que nada le impedía preguntar o informarse de los productos que contrataba.
En la demanda se dice, y en ello justifica el error la actora, que Don Evelio pensaba que era un 'producto 10', que podía venderlo cuando quisiera con total garantía, que tenía riesgo cero. Pues bien, dicha afirmación no ha sido probada. Doña Araceli afirma que le ofreció dicho producto como participaciones preferentes SOS CUÉTARA, que le dijo que eran perpetuas y que conllevaban riesgos y dependían de la sociedad que las emitían, que era SOS CUÉTARA. También le dijo que habría cupón si la empresa tenía beneficios, que cotizaba en un mercado secundario y que por tanto se podía vender por debajo o por encima del valor nominal. Niega haberle dicho que podía recuperarlo en cualquier momento. Sostiene que el Sr. Evelio no puso pensar que era un producto seguro, y mantiene que no le aseguró que su dinero no iba a sufrir minusvalía. Manifiesta que tampoco le dijo que la inversión la garantizaba Banco Santander. Afirma que se le ofrecieron diversos productos y que se decidió por éste, y que la razón era obtener ganancia. Niega rotunda que le dijera que el riesgo era cero, y que él era consciente de que podía perder o ganar, y que podía perder lo invertido si la empresa entraba en concurso, aunque, afirma, es cierto que la empresa era de renombre y nadie podía pensarlo.
Tal y como se recoge en la reciente
sentencia del Tribunal Supremo nº 769/2014, de fecha 12/01/2015 (Ponente Don Rafael Sarazá Jimena)
La orden de compra (documento núm. 3 de la demanda) indica el tipo de producto (SOS CUÉTARA), el valor nominal invertido, la fecha pero en ningún lugar se hace constar que es un producto de riesgo, más allá de que figure que es 'un producto rojo' lo cual sin duda podía alertar al cliente, al menos hasta el punto de preguntar qué significaba aquello.
En el anexo de la orden ya aparece el nombre completo del producto 'participaciones preferentes GRUPO SOS' y en él se hace constar, entre otras,
El folleto informativo se aporta como documento núm. 7 de la contestación, y aunque no figura firmado la testigo Doña
Araceli asegura que el folleto siempre se le daba al cliente y que en este caso además se daba copia de todo. En dicho resumen se recogen una serie de riesgos, que cuanto menos, con una lectura, podrían haber alertado al cliente de que el producto tenía cierto riesgo y no riesgo cero. En todo caso, aun cuando se sostenga que el Sr.
Evelio no tuvo acceso a dicho documento, bastaba con la documentación anterior para darse cuenta de que no estaba contratando un producto totalmente seguro, como plasma en la demanda. Por otro lado tenía una experiencia bancaria e inversora suficiente como para preguntar sobre los extremos (características y riesgos del documento), máxime cuando le dicen que es un producto
No se ha probado que existiera dolo por parte de la entidad demandada, mediante la ocultación insidiosa de información, pues ninguna prueba se ha practicado al efecto. La contratación tuvo lugar en 2006, cuando efectivamente SOS CUÉTARA era una empresa que funcionaba bien, por lo que es lógico que así se dijera y también es lógico que no se pudiera prever su quiebra. Tampoco se ha probado que se omitiera información relevante a sabiendas para causar una serie de perjuicios a la parte, ni que ofrecieran el producto aun sabiendo que el perfil no era el adecuado.
En base a todo ello la pretensión de anulabilidad de la contratación de participaciones SOS CUÉTARA debe ser desestimada, al no considerarse que existiera error esencial y excusable que viciara el consentimiento de la parte actora, ni tampoco dolo, en el sentido alegado en la demanda.
Al no considerar probado el error ni el dolo no procede entrar a resolver la excepción de caducidad ni tampoco la acción de nulidad de la póliza de crédito , la de nulidad parcial del préstamo en 2009 , ni la orden de canje en 2010, pues se fundaba en la propagación de la nulidad del acto inicial, que se extendería a los subsiguientes que trajeran cause de aquel.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en BANESTO, en la cuenta de este expediente, indicando en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, llevando el original al Libro de sentencias, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
