Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 245/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00231/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2015 0002919
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2015
Recurrente: Elisabeth
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: ESTHER BLANCO AGUADO
Recurrido: Juan , Paulina
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: JULIAN CAMBERO VALENCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 231/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 245/2016 =
Autos núm.- 323/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 323/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Elisabeth , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro,y defendida por la Letrada Sra. Blanco Aguado, y como parte apelada, los demandantes, DON Juan y DOÑA Paulina , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, y defendidos por el Letrado Sr. Cambero Valencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 323/2015, con fecha 2 de Marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. JOAQUÍN FLORIANO SUÁREZ, en nombre y representación de D. Juan Y DOÑA Paulina , contra DOÑA Elisabeth , debo condenar y condeno a la referida demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 9.196,07 euros, más los intereses que dicha suma devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , absolviéndole de los restantes pedimentos efectuados en su contra, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Mayo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 323/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Juan y por Dª. Paulina contra Dª. Elisabeth , se condena a la indicada demandada a que reintegre a los demandantes la cantidad de 9.196,07 euros, más los intereses que dicha sume devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se le absuelve de los restantes pedimentos efectuados en su contra, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Elisabeth - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandantes, D. Juan y Dª. Paulina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento en su integridad de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en parte la Demanda, en cuanto al reintegro a los actores de la cantidad de 9.196,07 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción del importe económico de la condena (o del reintegro) -como después se justificará-) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes (con la excepción que se acaba de indicar), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (excepto -reiteramos- en el importe económico de la condena -o del reintegro-) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas (con la excepción ya referida) a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (en cuanto a los requisitos y presupuestos para rechazar la acción de cumplimiento contractual -respecto de la compraventa de inmueble controvertida- ejercitada en la Demanda) resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida (a excepción del importe económico de la condena -o del reintegro-, que se verá ligeramente minorada en su cuantía, como, con posterioridad, se razonará) que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos (salvo en el particular ya referido)- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno (salvo -como se viene repitiendo- en el importe económico de la condena -o del reintegro-), de la misma manera que puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las extensas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación, a excepción -como se viene repitiendo- del importe de la condena -o el reintegro-, que se verá ligeramente disminuido.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Conviene significar, igualmente, que la cuestión que ha resultado controvertida en esta segunda instancia carece de la complejidad que parecería advertirse del contenido y de la extensión de las alegaciones que conforman el único motivo del Recurso de Apelación. De esta manera -y con absoluta brevedad, dada la claridad de las pretensiones que informan la Impugnación-, la primera vertiente del motivo se refiere a la calificación del incumplimiento contractual de los demandantes, que la parte apelante considera 'doloso'. El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, sin embargo, ha justificado -de manera satisfactoria, a criterio de este Tribunal- los motivos por los cuales el incumplimiento del contrato de compraventa de fecha 23 de Enero de 2.013 no puede calificarse de 'doloso' en una motivación que admite y comparte este Tribunal. Con el máximo rigor, da la impresión de que el interés de la parte demandada apelante para que se califique el incumplimiento de doloso responde a que se acojan por el Tribunal todos los conceptos indemnizables alegados como compensables; sin embargo, de seguirse la tesis de la parte apelante, todo incumplimiento contractual sería calificable de 'doloso', lo que en modo alguno constituye un axioma razonable. En el presente caso -y bajo parámetros absolutamente asépticos-, puede aseverarse que, sin perjuicio de afirmar que el incumplimiento contractual es incuestionablemente imputable a los demandantes (compradores), sin embargo, el hecho de que hubieran llegado a abonar la cantidad de 12.260 euros (sobre un precio total de 49.700 euros) y que hayan pretendido en todo momento el cumplimiento del contrato -no la resolución- supone un exponente indubitado de que, en el incumplimiento, subyace una nota característica de imposibilidad material que es compatible con la alegación de la parte actora relativa a que, en el plazo fijado para el otorgamiento de la Escritura Pública, no pudo obtener la financiación necesaria para abonar el resto del precio. Por tanto, se estima correcta la calificación del incumplimiento contractual como 'no doloso' que se efectúa en la Sentencia recurrida.
QUINTO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación incide sobre el 'quantum' del reintegro a cuyo pago a ha sido condenada la parte demandada, resultante de la diferencia entre la cantidad abonada por los compradores (12.260 euros) y el importe de los daños y perjuicios a favor de la demandada como consecuencia del incumplimiento contractual imputable a los demandantes, que han sido objeto de compensación en la cuantía concurrente.
Sobre los gastos de alquiler de la vivienda que ocupó la demandada para dejar libre la vivienda objeto del contrato de compraventa desde Abril de 2.013 hasta Junio de 2.014, es correcta la exclusión de tal concepto indemnizatorio, porque no responde al incumplimiento contractual atribuible a los demandantes. La demandada optó por alquilar una vivienda en tanto se ocupaba la vendida o adquiría otra, por lo que, si la compraventa se frustró, la indemnización alcanzará a las cuotas de la hipoteca de la vivienda vendida, pero no a los gastos de alquiler del inmueble que voluntariamente ocupó la vendedora. Acoger ambos conceptos sería indemnizar un mismo perjuicio. Por lo demás, no existe prueba alguna de que la demandada podía haber adquirido una vivienda si el precio de la compraventa se hubiera abonado en su momento, ni tampoco se ha demostrado que no hubiera necesitado alquilar una vivienda hasta la adquisición de otra (hecho -insistimos- que, de ningún modo, ha resultado probado, incumbiendo la carga de su prueba a quien lo alega, es decir, a la parte demandada, hoy apelante).
Sobre los gastos de obras en la vivienda objeto del contrato de compraventa, en relación con el plato de ducha, que se dice hubo de ser sustituido al haberse oxidado; se trata de un concepto indemnizatorio que, asimismo, no responde al incumplimiento del contrato de compraventa. Pero es que, además, no se acredita que el plato de ducha tuviera que ser sustituido como consecuencia del no uso del mismo, ni se demuestra el estado de tal objeto antes de la venta. Con todo, se trata de una obra que beneficia a la vivienda y, por tanto, a su propietaria, es decir, a la demandada.
Sobre la factura de la empresa Redman por la acometida de tuberías de la vivienda objeto del contrato de compraventa, el planteamiento de la parte demandada apelante, sobre este concreto particular, no es en modo alguno admisible. En efecto, se reconoce por la propia parte apelante que la factura se devengó en el año 2.009 y se giró en el año 2.013, luego el pago de la factura corresponde al propietario de la vivienda en el año 2.009 (es decir, a la demandada). Incluso podría afirmarse que, si la compraventa se hubiera consumado y la factura se hubiera girado cuando los actores hubieran sido efectivos propietarios de la vivienda en el año 2.013, podría haberse reclamado con éxito el importe de tal factura a quien fuera propietario de la vivienda en el momento en el que el gasto de devengó.
Finalmente, respecto al periodo de gastos de hipoteca y los consumos de la vivienda objeto del contrato de compraventa de Abril de 2.013 a Marzo de 2.014, asiste razón a la parte apelante para que se compense este concepto en la cantidad de 3.583,83 euros -que es la cantidad reflejada en el Escrito de Contestación a la Demanda, conforme al documento señalado con el número 3 de los que se acompañaron al mismo-, siendo en este único extremo en el que este Tribunal discrepa de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. El Juzgado de instancia considera que el contrato de compraventa quedó resuelto en el mes de Enero de 2.014 y que el contrato de arrendamiento de la vivienda que hubo de alquilar la demandada expiraba en Marzo de 2.014, por lo que no constituían perjuicios reclamables los gastos de esta vivienda hasta el mes de Junio de 2.014. Entendemos que esta fundamentación motivadora es extremadamente rígida, sobre todo si se repara en el hecho de que ha sido una cuestión notablemente debatida la relativa a si procedía o no la resolución o el cumplimiento del contrato y, además, no es exigible a la demandada un celo excesivo en ocupar una vivienda que se encontraba desocupada desde hacía aproximadamente catorce meses. Tampoco se advierte que el hecho de que se ocupara la vivienda en el mes de Junio de 2.014 obedeciera a una dilación injustificada atribuible a la parte demandada; por lo que, en definitiva, debe estimarse el referido concepto indemnizatorio y compensarse en la cantidad que, respecto del mismo, ha postulado la parte demandada; de tal modo que el importe de la condena -o del reintegro- quedará establecido en la cantidad de 8.563,85 euros.
Por último, la alegación quinta del Recurso de Apelación carece de sustantividad, en la medida en que el pronunciamiento de condena que recoge la Sentencia recurrida (y que se minora en la presente Resolución) obedece a la estricta aplicación de las consecuencias de la resolución contractual, a través de una compensación racional de la cantidad entregada por los compradores con el importe de los daños y perjuicios ocasionados a la vendedora por el incumplimiento
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisabeth contra la Sentencia 31/2.016, de dos de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 323/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido de fijar en OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (8.563,85 euros) la cantidad que la demandada habrá de reintegrar a los actores, CONFIRMADOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
