Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 231/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 593/2015 de 27 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 231/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100225

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00231/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 593/2015

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 1022/2014

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

Deliberación el día:25 de mayo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 231/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 593/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1022/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Candelaria , representada por el Procurador Sr. MOREDA ALLEGUE; como APELADO: DON Pedro Antonio , representado por el Procurador Sra. TEJELO NUÑEZ.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 21 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Pedro Antonio debo condenara Doña Candelaria al pago de la cantidad de 19.436,69 € con los intereses legales desde el anticipo el 7 de mayo de 2008 hasta la fecha de esta resolución, y los procesales desde ella hasta el completo pago; con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Candelaria que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Partimos de un matrimonio formado por Dª Mónica y D. Eliseo , quienes el día 8 de enero de 2004 mediante escritura pública contrataron un préstamo por importe de 40.000 euros de capital, a pagar en 180 meses, actuando como fiadores solidarios la madre del esposo (Dª Candelaria ) y el padre de la esposa (D. Pedro Antonio ), quien además dio en garantía del citado préstamo el piso de su propiedad, constituyendo una hipoteca sobre el mismo. Años más tarde -en virtud de Sentencia de 25 de octubre de 2006 - el matrimonio se divorció, y ambos excónyuges dejaron de pagar el préstamo, asumiendo la obligación de pago uno de los fiadores solidarios (D. Pedro Antonio ), quien durante dos años pagó 25 cuotas mensuales y, posteriormente, ejercitó el derecho de reembolso anticipado por importe de 31.285,62 euros, abonando en total 38.873,39 euros.

A través del presente procedimiento D. Pedro Antonio (actor) ejercita una acción en vía de regreso contra la cofiadora solidaria Dª Candelaria (demandada) reclamándole la mitad de la cantidad por él abonada (19.436,69 euros). Por sentencia de 21 de octubre de 2015 se estimó íntegramente la demanda interpuesta por el actor, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 19.436,69 euros, con los intereses legales desde el anticipo el 7 de mayo de 2008 hasta la fecha de dicha sentencia, y los procesales desde la misma hasta el completo pago, con imposición de costas a la demandada.

Contra dicha resolución judicial, la demandada interpuso recurso de apelación con la oposición del actor.

SEGUNDO.-Alega la recurrente la existencia de disparidad de cuentas bancarias, y que no está probado el pago por el actor.

Según la información remitida por la entidad bancaria BBVA S.A. (folio 140) en el punto uno: 'El Préstamo Hipotecario núm. NUM000 migrado al núm. NUM001 formalizado en fecha 08/01/2004 por un importe de 40.000 euros era titularidad de Mónica y Eliseo ...'

Tenemos constancia de que la cuenta donde se cargó el préstamo fue la nº: NUM002 , en la que figuraban como titular Dª Mónica y como persona autorizada D. Eliseo , siendo expedida una nueva libreta el día 11 de enero de 2005, que quedó sin saldo el 04-04-2006 (Documento nº 5 de la demanda), y, desde el 21 de septiembre de 2006, esto es, un mes antes de la sentencia de divorcio de ambos prestatarios, quedó inactiva (en blanco).

La cuenta nº NUM003 es la cuenta del Sr. Pedro Antonio en la que se pagó el préstamo de los deudores principales a partir del día 2 de abril de 2006 hasta el 7 de mayo de 2008 (folios 65 a 96 de autos), conforme se indica en la información remitida por la entidad bancaria BBVA S.A. (folio 140) en el punto cuatro: 'Adjuntamos listado de las cuotas pagadas del préstamo hipotecario en la cuenta núm. NUM003 durante el periodo 02/04/2006hasta 07/05/2008 (doc. 1).'

Lo cierto es que consta que las cuotas de ese concreto préstamo, pasaron a ser abonadas en la cuenta de D. Pedro Antonio , tal y como figura en el encabezamiento de cada uno de los folios del listado remitido (folios 141, 142, 143 y 144): 'Hipoteca Tipo Variable-Migración- NUM001 . Titulares: Mónica ...Cuenta/s de Cargo Abono: NUM003 '.

No hay contradicción ni duda de tipo alguno. La cuenta a nombre de la hija del actor, figurando como persona autorizada su entonces marido (nº: NUM002 ), es donde se cargó desde el inicio el préstamo. La libreta que obra en autos fue expedida el 11 de enero de 2005, y parte de que con fecha 29 de diciembre de 2014 estaba pendiente de 'Amortiz. Préstamo - 100 euros', y, tras ese primer apunte, del que arranca esa libreta, consta a continuación que el mismo día de expedición de esa libreta (11-1-2005) se hace un ingreso en efectivo de 200 euros. En esa cuenta, según refleja la libreta obrante en autos, se fue pagando el préstamo hasta el día 4 de abril de 2006, que quedó sin saldo (Punto segundo de la información bancaria: '...Asimismo, su saldo a fecha 04/04/2006 era de 0 Euros'). Nunca más se volvió a utilizar esa cuenta. Por ello, la entidad bancaria dice que no consta en ella que se debiese nada en 2005 ni en 2006, pues hasta abril de 2005 las cuotas del préstamo se fueron cargando en esa cuenta, y el 2 de abril ya se cargó en la cuenta del actor hasta el 7 de mayo de 2008, cuando se produce el pago del reembolso anticipado.

Resulta, pues, perfectamente acreditado el pago del préstamo hecho por el actor.

TERCERO.-Refiere la apelante que el vencimiento del préstamo estaba previsto para el 31 de enero de 2019, por lo que el actor no puede reclamar todavía importe alguno del mismo, en base al art. 1.841 del CC : 'Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.'

No se puede acoger tal alegato.

En relación con la cuestión del vencimiento anticipado, en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, dentro de la 2ª Cláusula Financiera consta (folio 25 de autos): '2.3. Reembolso anticipado. La parte prestataria tendrá la facultad de reembolsar anticipadamente la totalidad o parte del capital del préstamocon las siguientes condiciones:

a) que dé aviso por escrito al Banco con un mes de antelación a la fecha del pago, indicando el importe de capital que desea reembolsar.

b) que dicho importe no sea inferior a trescientos euros con cincuenta y un céntimos.

c) que abone también los débitos vencidos...'

Igual facultad o derecho al vencimiento anticipado se reconoce en la escritura pública a favor del banco (folio 31-dorso): '6ª BIS.- Vencimiento Anticipado del Préstamo. El Banco podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolucióndel capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los casos determinados en la Ley y disposiciones aplicables, y en el de incumplirse cualquiera de las obligaciones establecidas en las estipulaciones.... y especialmente en el supuesto de falta de pago de cualesquiera de los vencimientos del préstamo. '

Por consiguiente, se había convenido que tanto el acreedor como los deudores podían imponer a la otra parte contratante, o exigirle (según el caso) el reembolso anticipado de todo o parte del préstamo, de conformidad con las condiciones fijadas en la escritura de constitución.

Siendo así, ninguna objeción al ejercicio de dicha facultad por el actor puede hacer ahora la cofiadora solidaria.

En cuanto a lo establecido en el art. 1.841 de CC , aparte de que tal precepto se refiere a la relación entre el deudor y el fiador, en tanto en el caso que nos ocupa se trata de relaciones entre los cofiadores solidarios, incide tal cuestión directamente en la problemática de si el fiador realizó el pago voluntariamente o no, asunto que abordamos en el siguiente Fundamento de Derecho.

No obstante, cabe adelantar aquí que en la cuenta donde se cargaba el préstamo (nº: NUM002 ), existen anotaciones contables por devolución de los recibos impagados del préstamo, como sucedió en las siguientes fechas: 13 de septiembre de 2005, 4 de octubre de 2005, 10 de noviembre de 2005, 30 de enero de 2006, 30 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2006.

A esa devolución de recibos, se suma que con fecha 17 de enero de 2006 el prestatario (D. Eliseo ) interpuso demanda solicitando el divorcio, estando entonces ya incurso en un procedimiento por violencia de género. Por tanto, es absolutamente lógico y normal que D. Pedro Antonio conociese de esa crisis conyugal a través de su hija, y que estuviese preocupado y atento -en su doble condición de fiador y de hipotecado- respecto de cómo los prestatarios iban a afrontar el pago de las cuotas del préstamo ante esa complicada situación que se avecinaba. Otro motivo para estar preocupado era que su exyerno D. Eliseo desde la sentencia de divorcio no cumplía como debiera la obligación de pagar la pensión alimenticia a su hijo.

A la vista de esas circunstancias, y con recibos devueltos en varias ocasiones, D. Pedro Antonio , con buen criterio, trató de impedir las graves consecuencias que se generarían del incumplimiento continuo del pago de las cuotas, y pasó él a asumir el pago. Por tanto, no estamos ante un proceder infundado, precipitado o malicioso, sino muy al contrario, ante un correcto actuar y un pago que se hace 'obligado por las circunstancias'.

CUARTO.-Otro motivo de recurso que invoca la cofiadora solidaria es que el banco no reclamó la deuda, ni los deudores están en estado de concurso y quiebra. Por consiguiente, no se cumple -dice- lo dispuesto en el último párrafo del art. 1.844 del Código Civil : 'Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.'

Tampoco puede prosperar ese razonamiento.

En la escritura pública de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, se contempla expresamente que los fiadores solidarios relevan al Banco de su obligación a notificarle la falta de pago del deudor. Así consta dentro de: '16ª.- Cláusula de Afianzamiento' (folio 41-dorso): 'Los fiadores solidarios relevan al Banco de toda obligación de notificarle la falta de pago del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

Ante la falta de pago de la deuda por parte de los deudores principales, procedía que intervinieran directamente los fiadores solidarios. Así lo recoge la citada escritura de constitución de préstamo (folio 41): 'D. Pedro Antonio y Dª Candelaria garantizan las obligaciones contraídas por la parte prestataria en esta escritura, en los mismos términos y condiciones en ella expresados, constituyéndose en fiadores obligados al pago solidariamente entre sí y con la parte deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden o excusión y división...'

De acuerdo con la obligación asumida, D. Pedro Antonio , conocedor de que su hija y su exyerno dejaban de pagar las cuotas del préstamo, pasó a pagarlas él. Así lo hizo durante dos años, abonando 25 cuotas. Pero, a la vista de que la situación de impago por los deudores se prolongaba, que él era quien en solitario estaba haciendo frente a dicho pago y, dado que además había asumido mayor responsabilidad, pues había constituido una hipoteca sobre su piso en garantía del citado préstamo, optó por ejercer su derecho al reembolso anticipado de aquel.

Ningún reproche merece ni se le puede hacer al actor, quien con su actuación ha evitado que la cantidad impagada fuese mayor, que los intereses se disparasen, y que, al final, el Banco reclamase por vía judicial las cuotas del capital impagado, los correspondientes intereses, las comisiones por reclamación de posiciones deudoras a las que se refiere la cláusula 4.3 de la escritura de constitución de préstamo, e incluso las costas procesales.

Su conducta no sólo resultó correcta y buena para el actor, sino que reportó beneficios económicos para los deudores y para la fiadora solidaria, librándoles de pagar mayores cantidades de dinero.

En consecuencia, el acreedor no pagó de modo arbitrario, sin justificación alguna para hacerlo, de 'motu propio'o maliciosamente. Al contrario, pagó forzado por las circunstancias, compelido al comprobar que los deudores no cumplían la obligación de pagar el préstamo.

Cita con acierto la sentencia recurrida el criterio jurisprudencial al respecto, y, en concreto, la STS de 13 de octubre de 2009 , que -para supuestos como el presente- consagra: 'Con lo cual, pese a la dicción literal del último párrafo del art. 1844 del Código Civil , se admite que el cofiador que paga, no por su propia voluntad, sino compelido a ello, tiene derecho de repetición contra los demás cofiadores...En todo caso, cabe la repetición en cuanto el pago hecho por el cofiador beneficie a los demás cofiadores; es el caso en que el mismo impide el devengo de intereses moratorios que se producirían de no darse: así, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2007 que, además destaca que esta acción de reintegro no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el art. 1.145 del Código Civil ...'

En conclusión: la cofiadora solidaria debe reintegrar lo solicitado por el actor. Procede el abono de los intereses legales desde la fecha del pago por D. Pedro Antonio , como argumenta la Juzgadora 'a quo', con base en la jurisprudencia del TS, pues ello es una consecuencia legal de la solidaridad, fijada en el art. 1.145 de CC .

QUINTO.-Por consiguiente, se rechaza el recurso de apelación formulado por Dª Candelaria , confirmándose en su integridad la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de A Coruña .

Sobre las costas de la alzada, habrá de abonarlas la apelante, al ser rechazadas todas las pretensiones de su recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC que se remite a lo dispuesto en el art. 394.1 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria , confirmándose en su integridad la sentencia de 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de A Coruña en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1022/2014, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ ....

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.