Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 130/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 231/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100229

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00231/2016

ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA MARIA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS

En Lugo, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356/2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2016, en los que aparece como parte apelante, GLOBAL TENDENCE S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, asistido por la Abogada Dª. DOLORES SALGUEIRO CASTRO, y como parte apelada, Candelaria y Manuel , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL PUGA GOMEZ, sobre incumplimiento de contrato de franquicia y reclamación de daños y perjuicios, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por GLOBAL TENDENCE S.L. frente a D.ª Candelaria Y Manuel , quienes resultan absueltos de todos los pedimentos formulados en la demanda contra ellos.==Se condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día cuatro de mayo de dos mil dieciséis, a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que dieran de los contenidos en esta resolución.

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de GLOBAL TENDENCE S.L. ejercita acción de incumplimiento de contrato de franquicia y reclamación de daños y perjuicios frente a doña Candelaria y don Manuel . Alega que las partes celebraron un contrato de franquicia en fecha de 10 de agosto de 2007, actuando la parte actora como franquiciadora y la demandada como franquiciada. Sostiene que los demandados rescindieron unilateralmente el contrato con incumplimiento del plazo de preaviso de seis meses estipulado (cláusulas 1.2 y 16.1 del citado contrato); y que infringieron la cláusula 22.1 del contrato que prohibía hacer la competencia durante la vigencia del contrato y durante un año desde su terminación. Así las cosas, la estipulación 16.3.2.12 establece como causa de resolución del contrato la realización de competencia desleal al franquiciador y la estipulación 16.3.4 establece una cláusula penal para el caso de rescisión por la causa citada, que llevará implícita una indemnización de 30.000 euros. Con base en lo expuesto, la parte actora solicita que se declare el incumplimiento por los demandados por cancelación unilateral anticipada del contrato e infracción de la cláusula de competencia; en consecuencia, interesa que se condene a aquéllos a indemnizar a la actora en la cantidad de 30.000 euros.

La parte demandada niega cualquier incumplimiento por su parte. Alega que, en fecha de 13 de julio de 2012, remitió burofax a la entidad franquiciadora anunciando su decisión de rescindir unilateralmente el contrato al amparo de la cláusula 16.1.2, como consecuencia del incumplimiento de la primera, sin que dicha cláusula establezca ningún plazo de preaviso. Sostiene que la actora ha incumplido de forma continuada sus obligaciones esenciales (suministro de productos insuficiente y defectuoso, así como la obligación de asistencia y asesoramiento técnico y comercial al franquiciado durante la vigencia del contrato). En consecuencia, entiende que no concurren los presupuestos para obligar a los franquiciados a abonar la cantidad de 30.000 euros que se recoge como cláusula penal en la estipulación 16.3.4 del contrato. En cualquier caso, la estipulación 16.3.2 no contempla, como causa de resolución a instancia del franquiciador, el incumplimiento del plazo de preaviso de 180 días que establece la cláusula 16.1.1 para la cancelación anticipada por el franquiciado. La cláusula penal sólo es aplicable cuando concurre alguna de las causas de resolución a instancia del franquiciador que refiere la estipulación 16.3.4. Concluye que los incumplimientos del franquiciador impedirían que aquél pudiera ejercitar acción indemnizatoria frente a los franquiciados.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Argumenta que, si bien ha quedado acreditado el incumplimiento contractual de los franquiciados demandados consistente en competencia desleal; sin embargo, establece que la franquiciadora demandante no puede exigir el cumplimiento de dicha obligación, toda vez que ésta no ha prestado debida asistencia comercial a la demandada, tratándose de una obligación esencial. Así las cosas, concluye que la actora incurrió en un incumplimiento previo y de carácter esencial respecto a sus franquiciados demandados, 'por lo que no puede alegar el incumplimiento posterior de estos en sus obligaciones dimanantes del contrato de franquicia'.

SEGUNDO.-La entidad demandante se alza contra la sentencia de instancia. En síntesis, alega que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Considera que, de la prueba practicada, no se ha podido probar que el franquiciador haya incumplido las obligaciones que le correspondían dentro del contrato de franquicia celebrado entre las partes. Por el contrario ha quedado acreditado que los franquiciados incumplieron la prohibición de competencia desleal, la cual lleva aparejada la aplicación de una cláusula penal que generaría una indemnización de 30.000 euros a favor de la franquiciadora.

Los motivos del recurso no pueden ser acogidos.

Con carácter previo, conviene recordar que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad en la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos. En el caso que nos ocupa, la juzgadora ha ponderado de forma racional y aséptica la prueba practicada, sin que se haya producido vulneración de las normas sobre la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta. Por ello, la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ha de ser mantenida y no ser sustituida por la de la parte apelante.

Efectivamente, examinados los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, junto con el análisis de la prueba testifical y demás documental obrante en las actuaciones, es patente que los argumentos esgrimidos por el apelante respecto de los citados elementos probatorios se limitan a valorar los mismos de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos a continuación. En definitiva, pretende sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia, la cual basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio. Por ello, no es atendible la impugnación formulada con base en un presunto error en la valoración de la prueba, habida cuenta de la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus intereses particulares.

Partiendo de la bilateralidad del contrato de franquicia, un efecto propio de la misma es el cumplimiento simultáneo, en principio, de las correspondientes prestaciones y la posibilidad de oponer a la pretensión de cumplimiento la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). Como señala la doctrina y la jurisprudencia, si no establece otra cosa en la Ley en lo convenido por las partes, o resultare de los usos del tráfico comercial, las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente y cada una de ellas puede rehusar el cumplimiento de la obligación que le incumbe mientras la otra no cumpla la suya. Es la referida excepción de incumplimiento contractual y, si bien el Código civil no la recoge explícitamente, hace aplicaciones diversas de ella. Su fundamento se desprende del principio que inspira el art. 1.124 CC , habiendo sido consagrado por repetida jurisprudencia, según la cual, está justificado el incumplimiento contractual por una de las partes si está motivado por el manifiesto de la otra ( SSTS de 5 de julio de 1946 , 22 de marzo de 1950 , 7 de marzo de 1986 , 17 de marzo de 1987 , entre otras). Quien opone esta excepción tiene que proceder de buena fe, lo que no ocurrirá si quien la invoca ha provocado el incumplimiento de la otra parte, o si el incumplimiento se refiere a obligaciones secundarias.

Con independencia de la excepción de contrato no cumplido, es decir, de incumplimiento total, se admite la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cuanto a la cantidad, calidad o tiempo. Es la denominada exceptio no rite adimpleti contractus.

Pues bien, en el caso enjuiciado, el análisis de la prueba practicada, fundamentalmente la testifical, permite afirmar que la entidad demandante incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones esenciales. Desde luego, los testigos deponentes han corroborado este extremo, confirmando la versión sostenida por los demandados, los cuales habrían manifestado a la franquiciadora su voluntad de rescindir el contrato debido a los continuos incumplimientos de aquélla respecto del suministro de mercancía y de asistencia comercial a los segundos. En tales términos se pronunciaron las testigos doña Guillerma , doña Julia y doña Loreto , quienes fueron empleadas de la tienda franquiciada antes de su cierre. Las tres coincidieron a la hora de señalar que el suministro de mercancía era deficiente, al igual que la asistencia dispensada ante las distintas incidencias planteadas a la franquiciadora. Es más, esta situación, según indicaron las empleadas, se vio agravada a raíz del burofax de 13 de julio de 2012, en virtud del cual los franquiciados manifestaron su decisión de rescindir el contrato en virtud de la cláusula 16.1.2 del mismo, la cual se refiere al 'incumplimiento grave y reiterado por parte del franquiciador de sus obligaciones principales y, siempre que dicho incumplimiento perjudique o limite gravemente al franquiciado el logro del fin económico o de negocio del contrato'.

La versión de las tres empleadas aparece avalada por la testifical de doña Marisol y doña Montserrat , quienes fueron franquiciadas de la entidad actora. Corroboraron las deficiencias de calidad y de suministro de la franquiciadora, así como la existencia de una prohibición por parte de aquélla a los franquiciados de comunicar sus incidencias por vía telefónica, teniendo que hacerse por correo electrónico. Igualmente, la testigo doña Palmira , quien trabajó para la franquiciadora hasta abril de 2013 como coordinadora de las tiendas franquiciadas, confirmó la insuficiencia de la mercancía enviada a la tienda de los demandados, sugiriendo que, a partir del momento en que estos comunicaron su decisión de rescindir el contrato, la atención a los mismos fue peor. Esta testigo corroboró, así mismo, la existencia de una prohibición de comunicar las incidencias por teléfono, debiendo hacerlo vía correo electrónico.

A la vista de lo expuesto, esta Sala comparte la conclusión probatoria recogida en la sentencia de instancia, así como la decisión consiguiente de desestimar la pretensión de la parte actora. Entendemos que la franquiciadora demandante no puede exigir a la contraparte el cumplimiento de sus obligaciones, ante el incumplimiento grave de sus obligaciones esenciales, tal y como ha quedado acreditado. En consecuencia, el recurso interpuesto ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas, dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de las causadas en esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de GLOBAL TENDENCE, S.L. contra la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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