Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 806/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100225
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3812
Núm. Roj: SAP M 3812/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0020202
Recurso de Apelación 806/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 113/2014
Demandante/Apelado: DOÑA Lucio
Procurador: Doña Mercedes Orrico Blázquez
Demandado/Apelante: DOÑA Regina
Procurador: Don José Enrique Ríos Fernández
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas, bajo el nº 113/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Regina , representado por el Procurador don José Enrique Ríos
Fernández.
De otra, como apelado, don Lucio , representado por la Procurador doña Mercedes Orrico Blázquez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de Lucio contra Regina , acuerdo la extinción de la pensión de alimentos del hijo D Victorino modificando así la sentencia de 9 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento 183/2011.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Regina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Lucio , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha interesado la desestimación de la demanda y el mantenimiento del derecho a la pensión de alimentos del hijo, no obstante la mayoría de edad.
Reitera que se debió interrumpir el acto de la vista para recibir declaración a dicho hijo, o se pudo haber acordado tal prueba por vía de diligencia final.
Advierte que dicho hijo no ha terminado sus estudios en la Universidad Politécnica, Grado de Ciencias del Deporte, tiene asignaturas pendientes, suspensas algunas de ellas, ha cursado practicas de entrenamiento deportivo, sin percibir remuneración, señalando que el demandante percibe subsidios por desempleo, en las demás condiciones que la recurrente.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Abordando en primer lugar la cuestión de orden procesal que plantea la recurrente, en lo que se refiere a la improcedencia de continuar el acto de la vista celebrada en su momento en la instancia, en orden a la práctica de la testifical, de dicho hijo, o para acordar dicha prueba por vía de diligencia final, hemos de señalar que, además de no proceder deducir consecuencia alguna de ello, ni propiciar lo anterior nulidad de actuaciones, se recuerda que en esta alzada se reiteró y se reprodujo la práctica de dicha prueba, a lo que la Sala dio respuesta negativa, por considerar impertinente la misma, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia apelada, en este apartado, es ajustada a derecho, cuando se acuerda por parte del tribunal no acceder a la suspensión de la vista, con el poderoso y certero argumento relativo a la falta de justificación de la ausencia de dicho hijo, no obstante la resolución judicial acordada en su momento, que ordenaba la comparecencia de las partes con los hijos mayores, y con los oportunos apercibimientos. Cierto es que se tuvo la oportunidad de comunicar al juzgado con antelación la imposibilidad de la comparecencia de dicho hijo, de modo que no habiendo utilizado el cauce procesal adecuado en orden a interesar anticipadamente la suspensión de la vista, previa justificación de la imposibilidad de la comparecencia del hijo, era deber de este último, y obligación procesal de la recurrente, de propiciar la comparecencia del mismo al acto de la vista y en orden a la práctica de la prueba testifical que debía practicarse.
Dicho lo que antecede, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: A lo anterior hay que añadir que en los supuestos en los que se pretende el mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de los hijos, en la litis matrimonial, si los mismos son mayores, se hace preciso acreditar por parte de quien solicita la vigencia de tal derecho, y conforme a los medios de prueba oportunos, y según la obligación prevenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la concurrencia de los requisitos exigidos para el mantenimiento de tal derecho, en los términos señalados en el artículo 93 del Código Civil ; en este sentido, no es suficiente acreditar la convivencia de dicho hijo con el progenitor que reclama los alimentos, sino que también es preciso demostrar que dicho hijo se encuentra en fase de formación académica, escolar o profesional, y con el adecuado rendimiento acorde a la edad del mismo.
En este sentido, cabe precisar que el hijo va a cumplir 27 años en el mes de agosto del 2016; durante el curso 2013/2014, estudiaba el cuarto año de la carrera de Ciencias del Deporte, de modo que forzosamente, si ha rendido oportunamente en sus estudios, a fecha de hoy ha debido concluir dichos estudios, de manera que atendiendo a la edad del mismo, es lo cierto que es deber del hijo, y según su cualificación, la incorporación inmediata al mundo laboral, pues no se olvide que ha cotizado ya durante un año y 10 meses, según la prueba documental aportada en las actuaciones, de modo que si concurren circunstancias que exijan la ayuda familiar y material se reserva al alimentista la posibilidad de reclamar tal derecho a la pensión de alimentos entre parientes, en el proceso declarativo que corresponda.
Por todo ello, la Sala entiende ajustada a derecho la sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Enrique Ríos Fernández en nombre y representación de Doña Regina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , en autos de modificación de medidas nº 113/14, seguidos a instancia de Don Lucio contra la citada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0806- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
