Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 324/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100572
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2864
Núm. Roj: SAP MU 2864/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00231/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2013 0604643
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FILIACION 0000423 /2013
Recurrente: Genoveva , Jose Miguel
Procurador: PEDRO PUJOL EGEA, PEDRO PUJOL EGEA
Abogado: EVA MADRID RODRIGUEZ, EVA MADRID RODRIGUEZ
Recurrido: Anibal
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: Mª DEL PUY MARTINEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 324/2016
JUICIO FILIACIÓN Nº 423/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
SENTENCIA NUM. 231
Iltmos. Sres.
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 29 de Noviembre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Filiación nº 423/2016-
Rollo nº 324/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
DIRECCION000 , entre las partes: como actor Anibal ,representado por el Procurador D. Carlos Rodríguez
Saura y defendido por la Letrado Sra. Martínez García y como demandados Genoveva y Jose Miguel
representados por el Procurador D. Pedro Pujol Egea y dirigido por la Letrado Sra. Madrid Rodríguez . En
esta alzada actúan como apelantes Genoveva y Jose Miguel y como apelado Anibal y habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal, actuando como defensor judicial de la menor Ángeles la persona de JOSE ANTONIO
MARTINEZ RUBIO . Siendo Ponente el Iltmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ el que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el nº 423/2013 se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador indicado en nombre y representación de Anibal , DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE ÉSTE RESULTA SER PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR Ángeles , pudiendo ejercitar todas aquellas facultades que le son inherentes a la patria potestad en nuestro Ordenamiento Jurídico, y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.Segundo: Contra dicha sentencia, se formuló recurso de apelación por Genoveva y Jose Miguel exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Anibal y al Fiscal emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó Anibal escrito de oposición al recurso, y el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia . Seguidamente, previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 324/2016 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de febrero de 2011 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se funda el recurso formulado por Genoveva y Jose Miguel , en primer lugar en que el actor y hoy recurrido Anibal no esta capacitado para ostentar la patria potestad sobre la menor Ángeles , - cuya filiación no matrimonial no se niega por los recurrentes - y se omite por el Juzgador de la instancia al no establecer las medidas en base al articulo 158 del CÓDIGO CIVIL para con ello evitar un peligro para la menor derivado de la entrega inmediata a la misma como titular de la patria potestad que determina el reconocimiento de la filiación en la sentencia , a la que se opone los recurrentes , nombrados tutores de la citada menor a la muerte de su madre , y omitiendo en la sentencia la existencia de dichos tutores , y además se ha interpuesto procedimiento para la privación de la patria potestad de Anibal sobre la menor Ángeles por parte de los recurrentes que se encuentra en tramitación .En resumen la entrega de la menor a su progenitor que no le conoce llevaría un grave perjuicio para la misma , lo que se trata de evitar , mediante el presente recurso y la eventual declaración de privación de la patria potestad del progenitor a quien la sentencia así le reconoce tonel carácter de no matrimonial sobre la citada menor .Por la parte recurrida Anibal se opone al recurso , por carecer del contenido , al no haberse opuesto la parte recurrente a la declaración de paternidad no matrimonial de Anibal sobre la menor Ángeles , ni tampoco en el recurso , hecho admitido, y en cuanto al fondo nada tiene que ver la existencia de tutores de la menor con el posterior reconocimiento d ela filiación o matrimonial y de la consiguiente patria potestad sobre la menor hija no matrimonial de Anibal ,que es lo que declara la sentencia .
Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso , Considera que conforme a lo dispuesto en el art 458 de la LEC debiera inadmitirse el recurso interpuesto ya que carece de objeto, no se impugna ningún pronunciamiento de la sentencia dictada y mediante el mismo se pretende únicamente dilatar la firmeza de la sentencia. Ante la indisponibilidad del objeto del proceso impuesta en el art 751 de la LEC se celebró la vista formalmente, y los demandados no se opusieron a la demanda reconociendo la paternidad del demandante ante el resultado de las pruebas biológicas.
Declarada la paternidad y por tanto la patria potestad, art 154 y siguientes del C.C. entiende que en este caso, que la progenitura falleció y que la menor no conoce a su padre, parece mas conveniente para proteger adecuadamente el interés preferente de la menor, fijar las medidas en un proceso distinto, en el que contar cuando menos con informe y asesoramiento del equipo psicosocial adscrito al juzgado, respecto de las habilidades parentales del padre para el cuidado responsable y afectivo de la menor, y la forma de iniciar los contactos paterno filiales y su progresividad hasta la entrega efectiva, en su caso, de la guarda y custodia de la menor al progenitor, único titular de la patria potestad. Los recurrentes presentaron el mismo día de la vista, al inadmitirse a trámite por vía de contestación a la demanda de filiación, demanda de juicio ordinario de privación de patria potestad, verdadero motivo del presente recurso, dilatar lo mas posible este procedimiento mientras avanza la tramitación del otro.
Segundo : Resulta evidente que el recurso formulado por Genoveva y Jose Miguel , carece de contenido, por cuanto en modo alguno , ni en el juicio , ni en el recurso , se cuestiona la paternidad biológica y no matrimonial de Anibal sobre la menor Ángeles , que es lo que es objeto de la acción ejercitada por Anibal y estimada en la sentencia objeto de recurso y todo ello sin perjuicio de que una vez reconocida la filiación , el progenitor pudiese ejercitar las facultades inherentes a la patria potestad , conforme a los artículos 154 y siguientes del CÓDIGO CIVIL sin que el interés de la menor se encuentre desprotegido , en primer lugar por cuanto el reconocimiento de la filiación no matrimonial , es un derecho que también asiste a la menor y consiguientes obligación paterno -filiales , y por otro lado , aunque en la sentencia no se establezcan medidas en relación con el concreto ejercicio de la patria potestad derivada del reconocimiento de la filiación ,estas viene determinadas 'ex lege' y siempre en beneficio del menor , pudiendo convertirse la patria potestad siempre en un haz de deberes y en determinados casos limitación derechos para el progenitor , incluso la perdida de estos últimos excepcionalmente , sin que el nombramiento de los recurrentes como tutores , sea obstáculo para el reconocimiento posterior de una filiación no matrimonial , por lo que como señala el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso , es que no se produzca la entrega inmediata de la menor a su progenitor , así declarado en la sentencia , aun no firme ,y sin que se pueda estimar el recurso en base al ejercicio de unas facultades que otorga la patria potestad , aun no ejercitadas , ni declaradas en la sentencia , siendo en su caso , y en el procedimiento que corresponda , la adopción de medidas que sean conducentes a la nueva situación ya reconocida no solo en la sentencia , sino admitida por los recurrentes de la filiación no matrimonial paterna de Anibal en relación con la menor Ángeles , y todo ello en beneficio de la menor , pero no en este procedimiento , cuando no existe pronunciamiento alguno de las medidas que se deben adoptar en beneficio del superior interés de la menor o en su caso de lo que se resuelva en otro proceso relativo a la patria potestad.; en resumen con el recurso se pretende impedir la inmediata entrega de la menor a su progenitor declarado en una sentencia que aun no es firme , entrega inmediata que ni se declara en el fallo , ni se ha solicitado por el recurrido , por lo que en consecuencia procede desestimar el recurso de apelación formulado por Genoveva y Jose Miguel contra la sentencia objeto del presente recurso.
Tercero. : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Pujol Egea , en nombre y representación de Genoveva y Jose Miguel , contra la sentencia dictada en fecha cuatro de Abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio de filiación nº 423/2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMARMOS íntegramente dicha resolución y todo ello con expresa condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta sentencia, en principio, es firme y contra la misma no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
No obstante lo anterior, al tratarse de un juicio verbal por razón de la materia, contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en el caso de que el asunto presente interés casacional en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo, en el plazo de 20 días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación de 50 EUROS en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 324/2016.
