Sentencia Civil Nº 231/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 231/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 201/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 231/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100109

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:946

Núm. Roj: SAP Z 946/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00231/2016
Rollo: 201/16
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y UNO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Francisco Acin Garos
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2016
por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con
el número 777/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 201/2016, en el que han sido
partes, apelada, la demandante, Dª Esmeralda , representada por la Procuradora Dª Eva Bravo Rodríguez y
asistida por la Letrada Dª Gema Calahorra Brumos, y, apelante, la demandada, IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Luís Guerrero Ferrandez,
y asistida por la Letrada Dª María Jesús Gracia Ballarin, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De
Gracia Muñoz.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Eva Bravo en representación de Esmeralda frente IBERCAJA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, representada por el Procurador Sr. Jorge Guerrero y en consecuencia CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora la suma de VEINTIUNMIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (21.636,91 euros) mas intereses legales del art. 20 LCS . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 26 de mayo de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 16 de junio de 2016, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que estima la demanda en la que la parte actora reclamó a la sociedad demandada la cantidad de 22.000 euros (reducidos a 21.636, 91 en la audiencia previa,) en base a la póliza vida y pensiones concertada entre las partes en fecha 18-2-2005, y por la garantía de invalidez absoluta y permanente.

La entidad de seguros reitera en el recurso que no tiene la obligación de pago en base a los arts 10 y 89 LCS porque la asegurada padecía miopía magna degenerativa antes de la contratación, lo que no puso de manifiesto ante el cuestionario de salud de la póliza; entiende que incumplió el deber de declarar de forma dolosa; muestra su disconformidad con la interpretación de los preceptos mencionados y con la valoración de la prueba. Considera también que la sentencia infringe el art 218 LEC por falta de exhaustividad, congruencia y motivación.



SEGUNDO .- Respecto a esta última cuestión el art 218 LEC establece un deber de motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias.

La resolución apelada cumple dicho precepto por cuanto examina la póliza de seguro, las causas de oposición formuladas, las pruebas practicadas y en su base, con los razonamientos correspondientes, efectúa las declaraciones y conclusiones en función de las pretensiones de las partes. Cuestión distinta es la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba y las conclusiones en relación a las normas aplicables, lo cual es también objeto del recurso.



CUARTO .- La reclamación formulada tiene por causa un seguro de personas, que se sustenta en un riesgo, como es la existencia, integridad corporal o salud del asegurado ( art 80 LCS ).

Especial importancia tiene en esta modalidad de seguro la declaración sobre el estado de salud por parte del tomador y en el caso de inexactitudes que incidan en la determinación del riesgo, se ha de estar a las disposiciones generales de la Ley según el 89 LCS .

El art 10 LCS establece lo siguiente: el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El precepto añade las consecuencias de incumplir ese deber, como la facultad del asegurador de rescindir el contrato, la reducción de la prestación o su liberación si medió dolo o culpa grave del tomador.

Sobre el deber de declarar se han pronunciado numerosas resoluciones del TS, como la nº 676/2014 de 4-12-2014 , o la nº 669/2014 de 2-12-2014 , que indican que el art 10 LCS concibe, 'más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos'. La importancia del deber de contestar resulta del propio apartado 1 del art 10 cuando establece que el tomador está exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el.



QUINTO .- No son hechos controvertidos que la parte actora tuvo desprendimiento de retina en enero de 1999, que fue diagnosticada de miopía magna en enero de 2000, que por resolución de fecha 4-6-2010 le fue reconocido un grado de discapacidad del 54% por pérdida de agudeza visual binocular por miopía, incrementado al 67% en fecha 26-11-2012, que el 13- 12-2010 se dictó resolución por el INSS reconociéndole una incapacidad total para su profesión habitual, y que por resolución del INSS de fecha 14-2-2014 le fue reconocida incapacidad permanente absoluta.

De la prueba pericial resulta que la miopía magna es una patología con importante repercusión en la función visual, con posibles complicaciones y que hay relación directa entre dicha patología y la causa del reconocimiento de la invalidez. La perito informó que la parte actora estuvo ingresada del 11 al 13 de noviembre de 1998 por causa de la miopía.

También ha sido justificado que la parte actora vino desarrollando actividad laboral desde diciembre de 1990 (doc nº 3 de demanda).

La póliza se concertó en fecha 18-2-2005, encontrándose la parte actora prestando actividad labora desde 1990, y pese a que con anterioridad, en 1999 y 2000 padeció el desprendimiento de retina.

Declaró el empleado de la entidad bancaria que en ese año se encontraba en la oficina, aunque no recordaba si fue el quien intervino en la póliza objeto de la demanda. Manifestó que el procedimiento que en general se seguía en la contratación consistía en hacer verbalmente tres preguntas: sobre si la persona tenía salud, si había sido intervenida o había estado ingresada y si consumía medicamentos, tabaco, alcohol o drogas. Si la respuesta era negativa se hacia el seguro y si era positiva se pasaba un reconocimiento.

En la póliza consta un apartado que indica 'cuestionario de salud', donde el asegurado tiene la opción mediante su firma de confirmar varias cuestiones sobre enfermedad o accidente, o pruebas médicas, hospitalización o intervención.

La cuestión es si en esas circunstancias se puede considerar o no realizado el cuestionario de salud y si la actora omitió alguna declaración de forma dolosa.

Como se indicó en sts de esta AP y Sección de fechas 16-5-2014, 8-3-2016 y 11-11-2015, en el seguro de vida, el asegurador necesita de la colaboración del asegurado, que es el que conoce su estado de salud, para delimitar el riesgo, aceptarlo o no, y fijar la correspondiente prima. La realización verbal de tres preguntas genéricas no supone formular un cuestionario de salud ni tampoco la cláusula inserta en la póliza sobre confirmación de unas afirmaciones predispuestas por el asegurador cuando la contratación no se hizo sobre ese cuestionario sino sobre tres preguntas verbales.

Por otra parte, el hecho de haber sido diagnosticado de miopía magna y haber tenido desprendimiento de retina no significa que el tomador tuviera conciencia de padecer una enfermedad cuando aquellos hechos se produjeron años antes de la póliza. Esta se concertó en fecha 18-2-2005, encontrándose la parte actora prestando actividad laboral desde 1990, y pese a que con anterioridad, en 1999 y 2000 había padecido el desprendimiento de retina.

Como indica la st TS de 2-12-2014, nº 669/2014 , con remisión a otras, el dolo supone una actitud de insidia o engaño, en el sentido del art 1269 del CC , consistente en la ocultación consciente o el engaño deliberado sobre hechos que se saben relevantes y de influencia determinante en la celebración del contrato, mientras que la culpa grave equivale a la falta de diligencia inexcusable, que se manifiesta en la reticencia a expresar aquellas circunstancias susceptibles de influir decisivamente en la valoración del riesgo.

La resolución apelada pone de manifiesto que el cuestionario no fue tal, sino una mera operación mecánica al formular tres preguntas genéricas, no coincidentes con el texto impreso en la póliza que se presentó a la firma sin más indagaciones sobre la salud. Conforme a ello, como ha sido apreciado, en las circunstancias del caso, no resulta ni voluntad de engaño ni un comportamiento culposo en el tomador.

SEPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jorge Guerrero Ferrández en nombre de Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (IberCaja Vida) contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 recaída en juicio ordinario nº 777/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza .

2.- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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