Última revisión
30/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 927/2015 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 08019470012016100220
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:4998
Núm. Roj: SJM B 4998:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 20 de octubre de 2016.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 927/20165 en el que han sido partes, como demandante, DÑA. Delfina , asistida por el Letrado D. ÁLVARO TRUAN CANO y, como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., asistida por el Letrado D. JORGE FILLAT BONETA, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 392,25 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Barcelona a Menorca. Afirma que el vuelo se retrasó despegando con retraso y llegando a su destino con más de tres horas de retraso. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 392,25 euros.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando condiciones meteorológicas adversas, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.
La cancelación se define en el
art. 2 l) del Reglamento (CE ) nº 261/2004, como
El artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación»,
prevé:
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a las condiciones meteorológicas adversas, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 .
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente:
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.
En efecto, la documentación aportada por la parte demandada acredita la existencia de condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto de Barcelona el día 31 de julio de 2015. Ahora bien, de dicha documentación no se desprende que tales condiciones meteorológicas afectaran al vuelo NUM000 con origen Barcelona y destino Menorca.
Se aporta como documento número uno certificado informe de la demandada, como documento número dos Histórico del tiempo en Barcelona el 31 de julio de 2015, como documento número tres mail enviado por ENAIRE donde se indica que el horario de afección fue de 18:20 horas a 22.20 horas (recordemos que el vuelo de la actora salía a las 22:30 horas), como documento número cuatro Metar del aeropuerto de Barcelona, como documento número cinco breve guía sobre como interpretar un Metar, como documentos números 6 y 7 Notas de Prensa, y como documento número ocho una sentencia del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona que desestima la demanda formulada contra la demandada por un vuelo de fecha 31 de julio de 2015 . Sin embargo, la actora aporta mail recibido por ENAIRE ( documento número 11 de la demanda) en el que se indica que respecto al vuelo NUM000 no consta la afección de ninguna regulación.
Por lo expuesto, al no haberse acreditado la causa exoneratoria invocada por la demandada, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la actora.
Finalmente, y una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La actora reclama la cantidad de 392,25 euros, 250 euros en concepto de compensación por el retraso conforme al R. 261/2004, y 142,25 euros los gastos que se vio obligada a soportar.
Habiendo acreditado la mismo el pago de tales gastos (documento número siete de la demanda), y siendo los mismos consecuencia directa del retraso, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 392,25 euros solicitada.
De conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC ).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

