Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 395/2016 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 231/2017
Núm. Cendoj: 03014370062017100205
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2621
Núm. Roj: SAP A 2621/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 395/16
Juzgado de Primera Instancia nº 4 San Vicente del Raspeig
Autos nº 57/09
S E N T E N C I A N.º 231/17
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 395-16 los autos de Juicio Ordinario
n.º 57/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de la Ciudad de San Vicente en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Fabio que ha intervenido en esta alzada en su
condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Nieves Mira Pinos y defendido/a por el
Letrado/da Don/ña Faustino Grau Exposito.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario n.º 57-09 en fecha 24 de Julio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DESESTIMANDO INTEGRÁMETNE la demanda interpuesta por Fabio contra Eva debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a Eva de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella. 2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la actora'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma.
Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 395-16.
Tercero.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2017.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones del actor, se alza en apelación el mismo, recurso que funda en el error en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, al no haber tenido en cuenta el mismo la situación económica que atravesaba la demandada, que determinó las sucesivas entregas de dinero del actor hacia la misma; que la cuenta donde se hizo el primer ingreso de 500 era gestionada por la demandada; que la misma mantenía una relación de dependencia con sustancias tóxicas; que el actor abonó la cantidad de 7.000 € a la mercantil Grupo Villanueva Garijo Hermanos S.L. y que del préstamo personal solicitado le traspasó a la demandada la suma de 6.700 €, como resulta del doc. n.º 5 de la demanda. Señalando igualmente que el abono de cuotas se domicilió en la cuenta NUM000 titularidad de la demandada. Indicando por último que en ningún caso entregó a la demandada las cantidades que se reclaman como mera liberalidad, y que de ser así entendido supondría un enriquecimiento injusto.Segundo.- Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.' Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ). Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.' Así mismo, la STS de 29 septiembre 2008 insiste en que 'en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia'.
En cualquier caso, procede reiterar que de la prueba documental aportada por la parte demandante y la testifical practicada, no ha quedado acreditado por una parte que se entregase a la demandada las sumas de dinero que se reclaman, ni mucho menos que las mismas lo hubiesen sido en concepto de préstamo, con obligación de devolución. Sin que el hecho de que la demandada tuviese una situación económica difícil en aquellas fechas, pese a trabajar, como señaló la testigo, acredite la entrega de tales sumas de dinero a la demandada, ni mucho menos que lo fuesen en concepto de préstamo, mas cuando consta acreditado que su situación financiera no mejoró, sino que muy al contrario empeoró determinando que en 2009, la entidad financiera hipotecante, ejecutase el préstamo hipotecario que tenía suscrito. Tampoco la testifical practicada desvela nada relevante, dada su inespecificidad, al respecto de los préstamos alegados y objeto de la pretensión, salvo los relativos a los arreglos de la vivienda de la demandada, cantidad, que sin embargo no ha sido reclamada.
Sin olvidar que como resulta del informe sobre titularidades de cuentas y préstamos emitido por el Banco de Sabadell, el ahora demandante figuraba como titular de varios préstamos, en aquellas fechas, concretamente seis, de los cuales tres de ellos eran hipotecarios.
Por otra parte, en ningún momento ha quedado acreditado por el actor, a quien le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), que la demandada efectuase disposiciones de sus cuentas.
Así mismo, en cuanto a las alegaciones relativas al préstamo personal solicitado y al traspaso a la demandada de la suma de 6.700 €, procedente de dicho préstamo. Efectivamente, resulta de los doc. n.º 4 y 5 de la demanda, que el préstamo personal se abonó por la entidad en la cuenta NUM000 y de la misma hubo un traspaso por importe de 6.700 €, sin embargo, como acertadamente señala la juzgadora de instancia, consta que se trata de un traspaso y no de una transferencia; por lo que dicha suma pasó a otra cuenta del demandante. Señala igualmente el apelante, que el abono de cuotas se domicilió en la cuenta NUM000 titularidad de la demandada, sin embargo, si atendemos al informe sobre titularidades de cuentas emitido por el Banco de Sabadell, se observa que la citada cuenta figura como titularidad tanto del demandante como de la demandada.
Igualmente el contrato tarjeta se abonó en la misma cuenta que el anterior, figurando igualmente dicha cuenta como cuenta cargo de la misma (doc. n.º 6). Sin embargo, como resulta del mismo documento (folio 32) y doc nº 6 bis (folio 33) el histórico de movimientos aportado por el demandante, lo es por amortización de tarjeta por compra aplazada, por el importe del contrato tarjeta, pero, tratándose de otra entidad bancaria, oficina y número de cuenta, desconociéndose la titularidad de la misma, no acreditando el actor que fuese dicha cuenta de la demandada.
Por otra parte, figura la demandada como titular de la cuenta n.º NUM001 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, junto con otra persona. Cuenta donde se realizaron dos ingresos por parte del demandante, si bien no se ha acreditado por el mismo, que lo fuesen en concepto de préstamo, pues no resulta tal concepto de las órdenes de pago reflejadas en el documento (doc. n.º 7 y 8).
Sin que podamos atender a las referencias que efectúa el apelante, relativas al enriquecimiento injusto, al no haberse planteado dicha cuestión en la demanda, constituyendo una cuestión nueva, además de no haberse acreditado el mismo.
Tercero.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 24 de julio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

