Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 789/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACÍA, EVA

Nº de sentencia: 231/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100217

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:420

Núm. Roj: SAP LU 420/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00231/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2016 0000387
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000789 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2016
Recurrente: LOGMAEN S.L.
Procurador: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA
Abogado:
Recurrido: FINANZAUTO S.A.
Procurador: ROSA MARIA VALLEJO GONZALEZ
Abogado: FERNANDO ALCARAZ GUTIERREZ
S E N T E N C I A Nº 231/17
Ilmos. Sres.:
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA.
En LUGO, a seis de julio de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000069 /2016 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de LUGO
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000789 /2016 , en los que aparece
como parte apelante, LOGMAEN S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LONGARELA
ACUÑA, asistido por el Abogado Sr. GONZALEZ GONZALEZ y como parte apelada, FINANZAUTO S.A .,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VALLEJO GONZALEZ, asistido por el Abogado Sr.

ALCARAZ GUTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dª. EVA
ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que estimando sustancialmente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de FINANZAUTO S.A., frente a LOGMAEN S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS Y VEINTISIETE CENTIMOS (216.330,27 euros) que devengará, desde la interpelación judicial el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento, que ha sido recurrido por la parte LOGMAEN S.L., habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de junio de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de la entidad FINANZAUTO, S.A. ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil LOGMAEN, S.L.

Los demandados se oponen en su escrito de contestación al entender que existe pluspetición en las cantidades reclamadas producto de una incorrecta medición.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la pretensión de la parte actora.



SEGUNDO.- Insta la representación procesal de la demandada la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda en su día presentada.

En justificación de tal petición y en motivación del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba testifical.

Por la representación de FINANZAUTO, S.A. se presentó oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y la confirmación en su integridad de la sentencia del Juzgado de instancia.



TERCERO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el motivo alegado por el recurrente y, con ello, el objeto de análisis en esta segunda instancia, habrá que analizar si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 : no puede sustituirse la valoración que el Juzgador a quo hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez a quo y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016 : Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Pues bien, tras el visionado de la grabación del acto del juicio y el análisis de la documental obrante en las actuaciones no apreciamos el error denunciado, llegando a las mismas conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida que, en consecuencia, ha de ser confirmada.

Nos encontramos, como ya se ha dicho, ante un procedimiento de reclamación de cantidad en virtud de un acuerdo suscrito entre las partes el día 1 de junio de 2010 por el que se modificó el contrato de fecha 1 de agosto de 2006. En base a ello la actora se comprometía a prestar servicios de mantenimiento programado de determinados motores de cogeneración eléctrica en las instalaciones de la demandada.

La demandante prestó dicho servicio hasta el 2 de septiembre de 2014, y hasta esa fecha todos los adeudos le fueron abonados por la demandada quien, entre ese mes de septiembre y el de noviembre, le fueron cargados por el banco parte de esos recibos y sus gastos de devolución, cantidades que ahora se reclaman.

Todos estos hechos son reconocidos por la entidad demandada que alega pluspetición en las cantidades reclamadas que viene motivada por una incorrecta medición de los Mwh producidos.

La parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, mediante las facturas acompañadas a la demanda y la existencia de las relaciones contractuales entre las partes, que de contrario no se niegan, mientras que la demandada no ha probado los hechos extintivos que invoca, esto es, la pluspetición alegada.

Y es que entendemos que con la testifical practicada tal extremo no ha quedado probado. Basa su oposición la demandada en unas reclamaciones a la actora, reclamaciones que, en todo caso, serían verbales, cuando lo cierto es que las lecturas se anotaban en unas hojas en la que figura la firma de un representante de la demandada, sin que en las mismas se hiciese constar reclamación alguna. Sin que ni ahora, ni en su oposición a la presente demanda, se haya justificado cual es el exceso de facturación cometido por la actora, ni cuales son las cantidades que, según ella, efectivamente se deben.



CUARTO.- En cuanto a las costas, al desestimarse el recurso de apelación procede le sean impuestas al recurrente las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de LOGMAEN, S.L. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lugo , la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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