Sentencia CIVIL Nº 231/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 667/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 231/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100214

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:791

Núm. Roj: SAP TF 791/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000667/2016
NIG: 3803842120150011310
Resolución:Sentencia 000231/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000763/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Argimiro Miguel Oramas Medina María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera
Apelante Gracia Jose Pedro Cedres Rivero Jorge Juan Rodriguez Lopez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO ( Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2017.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 763/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Gracia ,
representada por el Procurador designado por el turno de oficio, D. Jorge Juan Rodríguez López, y asistido
por el Letrado D. Juan Pedro Cedrés Rivero, contra D. Argimiro , representado por la Procuradora Dª. María
del Pilar Fernández de Misa Cabrera, y asistido por el Letrado D. Miguel Oramas Medina; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por la demandante DÑA. Gracia , representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JUAN FODRIGUEZ LOPEZ, contra el demandado D. Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA PILAR FERNANDEZ DE MISA, de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Declaro que no procede condenar al demandado al pago de cantidad alguna a la actora.

2.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este pleito.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Jorge Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. José Pedro Cedrés Rivero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Oramas Medina; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada Presidente de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone demanda en reclamación de indemnización derivada de responsabilidad profesional, a la que se opone el demandado negando el contrato de arrendamiento de servicios en el que se fundamenta dicha petición.

Desestimada la demanda, contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora alegando: 1) que la documental aportada resulta relevante para la resolución del juicio, teniendo en cuenta que acredita que todas las actuaciones dirigidas al resarcimiento de los daños y lesiones derivadas del accidente sufrido han resultado infructuosas, siendo esta demanda la única manera de resarcirse de los perjuicios causados por la negligencia profesional del demandado. 2) Error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta en la sentencia recurrida lo manifestado por la actora en el acto del juicio cuando señaló que después de sufrir el accidente en el mes de abril de 2007, encomendó la reclamación al demandado, que en ese momento estaba en situación de letrado en ejercicio, alegación que estima acreditada con el documento nº 30 de los aportados con la demanda en el que el letrado D. Pedro González informó a la compañía de seguros Allianz, el 19.1.2009, de que el letrado D. Sebastián Ledesma Martín le había concedido la venia profesional para la defensa de los intereses de D. Gracia , en relación al accidente sufrido el 3 de abril de 2007. 3) Concurren pruebas suficientes para estimar, aun de forma indiciaria o con presunción 'irus tantum', la relación letrado-cliente alegada.

A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La STS de 14 de julio de 2005 recoge la jurisprudencia referida al supuesto planteado señalando que en el encargo al abogado por su cliente se está ante un contrato de arrendamiento de servicios, en la idea de que una persona con el titulo de abogado se obliga prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo solicitando defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados. De manera que el abogado asume una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde a la 'Lex artis', sin que garantice o se comprometa con el resultado de la misma, esto es, con el éxito de la pretensión. En cuanto a los deberes que comprende esa obligación, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de ellos, concluyéndose que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

Señala también la referida sentencia que dentro de esos deberes pueden incluirse los de informar de los 'pros y los contras', riesgos del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o de fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del cargo, respecto y observancia escrupulosa de las normas procesales y desde un punto de vista de la responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente. De manera que será el cliente el que deba probar los supuestos de la responsabilidad del abogado, el cual goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional. Por ello, la obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquel y su obligación de repararlo, sin que por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial, evento de futuro que por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo con una respuesta judicial estimatoria.



TERCERO.- Como señala la sentencia recurrida y la jurisprudencia citada, en este caso corresponde a la actora acreditar los tres elementos de la pretensión de responsabilidad contractual que ejercita: la relación contractual, la existencia de un daño o perjuicio cierto y el nexo causal entre ambos elementos.

En el presente caso, no reconociendo la sentencia recurrida la celebración del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes y alegando al efecto la apelante el error en la valoración de la prueba, deben ser examinadas las actuaciones en tal sentido de las que resulta que partiendo de que la prueba de la existencia de dicho contrato corresponde a la actora, ante la negativa del demandado a reconocerlo, alega que se celebró de forma verbal en el mes de junio de 2007, unos dos meses después de ocurrir el accidente, y que tenía como objeto reclamar a las compañías del seguros que intervenían las indemnizaciones correspondientes. En la prueba del interrogatorio señaló que entregó al demandado la documentación relativa al accidente y que se comunicaba con él mediante teléfono y que en una ocasión fue a su despacho y dicho letrado no se presentó. Que la documentación se la devolvió dos años más tarde en el Cabildo (el demandado era consejero en esa fechas). La actora formulo una queja ante Colegio de Abogados contra el demandado el 16.4.2013, dictándose en el expediente resolución el 24.6.2014 que acuerda el archivo de la queja por prescripción de la infracción denunciada, señalándose que los hechos relatados por la actora podrían ser constitutivos de infracción disciplinaria, si bien la posible falta cometida estaría prescrita por transcurso del plazo establecido al efecto. El demandado manifestó que no fue notificado de la apertura del expediente, notificándosele solamente la resolución de archivo.

A los efectos de este procedimiento, la citada resolución carece de trascendencia al no haber sido citado el demandado en el mismo y referir la resolución que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de la infracción denunciada, sin que por estimarse la prescripción de los mismos, se haya entrado a resolver del fondo de la cuestión.

También aporta la actora un escrito del letrado D. Pedro González, que testificó a instancia de la misma en el juicio, documento nº 30, tratándose de un fax que remite el citado letrado a la compañía aseguradora en el que hace saber que defiende los intereses de la actora, habiéndole concedido la venía profesional D.

Argimiro , documento que según alega la demandada, acredita si quiera indiciariamente o como presunción iuris tantum, la existencia de la celebración del contrato de arrendamiento de servicios. Sin embargo, tal y como considera la sentencia recurrida, de ese documento, reconocido por su autor en el acto del juicio, no pueden extraerse las consecuencias pretendidas por la recurrente, teniendo en cuenta que el demandado, como señaló en el acto del juicio, negó al letrado D. Pedro González en enero de 2009, que hubiera celebrado ningún contrato de arrendamiento de servicios ni le llevara ningún asunto a la actora, señalando que por ello no concedía la venia que se le solicitaba, tal y como reconoció el propio testigo.

Teniendo en cuenta que la venia es un acto personal del letrado que interviene en un asunto por el que manifiesta que deja de atender el encargo del cliente y generalmente se añade, que tiene las cuentas saldadas y que da su pláceme a que otro letrado intervenga en dicho asunto, es claro que el valor que se le atribuya a dicho documento, como manifestación de un letrado reconociendo no solo la existencia del contrato de arrendamiento de servicios sino la finalización del mismo, no puede ser sustituida por la manifestación de otro letrado que diga que se le ha concedido la venía, cuando el primero niega no solo haberla concedido, sino además, la existencia del contrato de arrendamiento de servicios y por consiguiente, la llevanza de algún asunto de determinada persona, en este caso de la actora.

Desconocemos las verdaderas razones de la expedición de dicho documento por el referido letrado, si bien debe señalarse que carece de trascendencia a los efectos que se pretende en este juicio, sin que pueda estimarse que del mismo se derive, como alega la apelante, la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios del que no existe otra prueba, al haber negado el demandado la celebración del contrato y manifestar que a la demandada la conoce por ser vecina de la zona.

Faltando la primera premisa referida a la existencia de la relación contractual entre las partes de la que derive la responsabilidad exigida por la actora, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente tal y como señala el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Gracia .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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