Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 985/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 231/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100149
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6044
Núm. Roj: SAP V 6044/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 985/16
SENTENCIA Nº 000231/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Llíria, con el nº 937/2014, por SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA S.L.
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Marta Sais Sánchez y dirigido por el Letrado D. Julio
César Giner Gómez contra APLICACIONES Y SERVICIOS INTEGRALES ESCRIBANO SLU. representado
en esta alzada por el Procurador D. Carlos Moyá Valdemoro y dirigido por la Letrada Dª. Donelia García Saíz,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS GENERALES
DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Llíria, en fecha 30/5/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Debiendo estimar y estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Marta Sais Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Suministros Generales de Pinturas José Antonio García SL, contra la mercantil Aplicaciones y Servicios Integrales Escribano SLU, con la representación procesal de Carlos Moya Valdemoro, se condena a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cifra de 5.862,42 euros. Debiendo condenar y condenando a la entidad Aplicaciones y Servicios Integrales Escribano SLU al pago del interés legal del dinero, sobre la anterior cantidad (5.862,42 euros), desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SUMINISTROS GENERALES DE PINTURAS JOSE ANTONIO GARCIA S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Septiembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Suministros Generales de Pintura José Antonio García S.L. formuló el 28 de Octubre de 2.014, demanda de juicio ordinario, subsiguiente a monitorio, contra la también mercantil Aplicaciones y Servicios Integrales Escribano S.L.U. en reclamación de la cantidad de 18.598'93 euros. La cifra exigida traía causa de las facturas nº 13-0008157, 13-0009048, 13-0009506, 13-0010298 y 13-0009479 fechadas el 15 de Octubre, 31 de Octubre, 15 de Noviembre, 30 de Noviembre y 15 de Diciembre de 2.013 por importes de 24.168'25, - 290'05, 6'01, - 1.074'84 y - 222'64 euros, respectivamente, (documentos números cuatro al ocho de la demanda a los f. 15 al 21). La demandada se opuso a dicha pretensión alegando que, a excepción de las facturas aportadas, ningún albarán de entrega existe en relación a ellas, negando, en definitiva, que existiese prueba alguna acreditativa de la entrega de los materiales a los que se refiere, y subsidiariamente se admita sólo en cuanto al importe de 5.862'42 euros, o, en segundo término, y también subsidiariamente se acuerde que su deuda lo es sólo por 14.189'93 euros.La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Suministros Generales de Pinturas José Antonio García S.L., contra Aplicaciones y Servicios Integrales Escribano S.L.U., y en su virtud condenó a dicha demandada a abonar a la actora la cifra de 5.862,42 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y ello sin efectuar condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la actora, que ha interesado la completa estimación de la demanda e impugnada por la demandada que ha solicitado su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Como punto de partida en el examen del supuesto enjuiciado, se ha de coincidir con la demandante y ahora apelante que la juzgadora 'a quo' ha confundido la naturaleza jurídica de la relación concertada entre partes, dado que, en efecto, se trata de un contrato de compraventa mercantil y no de un arrendamiento de obra, toda vez que lo exigido es la cantidad pendiente de abono por un suministro de pinturas y no por la ejecución de unos trabajos de esa índole, a los que se hubiese comprometido Suministros Generales de Pintura José Antonio García S.L., que no asumió otra obligación que la de entregar lo que constituía objeto del negocio. En consonancia con ello, tampoco resulta de aplicación el juego de las excepciones 'non adimpleti contractus' y 'non rite adimpleti contractus', que la sentencia analiza en el fundamento jurídico cuarto, en la medida que lo que constituye tema de discusión, no es la corrección de la prestación a cargo de la actora, sino si la misma ha tenido lugar. Del mismo modo, se ha de resaltar que resulta ciertamente contradictoria la resistencia ofrecida por Aplicaciones y Servicios Integrales Escribano S.L.U., al postular como pronunciamiento principal el rechazo total de la demanda, por no haber recibido la entrega del material al que se refiere la factura que se reclama e interesar como pedimento subsidiario, que la condena no lo sea por los 18.598'93 euros, sino por 5.862'42 euros, o en su caso, por 14.189'93 euros, al ser evidente que si no se recepcionó la pintura, nada hay que abonar. Efectuadas estas precisiones,es indudable que, el marco de la compraventa, constituye carga de la vendedora la justificación de la entrega de la mercancía, por lo que el paso siguiente consistirá en determinar si la resultancia probatoria confirma o no dicho extremo, o lo que es igual, analizar si la demandante ha dado respuesta a la carga procesal que sobre ella pesaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
TERCERO.- La suma reclamada por Suministros Generales de Pintura José Antonio García S.L. tiene su sustento, como se ha indicado con anterioridad, en las cinco facturas acompañadas con la demanda, con los números 13-0008157, 13-0009048, 13-0009506, 13-0010298 y 13-0009479 de fechas 15 de Octubre, 31 de Octubre, 15 de Noviembre, 30 de Noviembre y 15 de Diciembre de 2.013 por importes de 24.168'25, -290'05, 6'01, - 1.074'84 y - 222'64 euros, respectivamente (documentos números cuatro al ocho a los f. 15 al 21), de las que constituye elemento esencial la primera de ellas, atendido su montante cuantitativo. El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y aquí el instrumento número cuatro lo fue por la parte demandada en la audiencia previa (1' 18''). No obstante ello, la jurisprudencia tiene declarado, en línea de principio y en relación a las facturas, que su falta de reconocimiento como documento privado, no les priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil les asigna, pudiendo ser tomadas en consideración, atendido el grado de credibilidad que puedan merecer en las circunstancias del debate, o complementadas con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de dichos documentos ( SS. del T.S. de 25-3-87 y 23-11-90 ) y si bien en sí mismas no valen como prueba plena, no lo es menos que contienen una presunción de verdad que junto con otras, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener un alcance justificativo de la pretensión entablada. Aquí la actora trató de respaldar las facturas con los albaranes que como documentos números doce al catorce (f. 70 al 90) acompañó a la audiencia previa y cuya aportación fue impugnada por la contraparte al considerarla extemporánea, cuestión que reproduce ahora en la alzada y que integra la base de su impugnación, al entender que sin ellos, la prueba de la demandante sería inexistente y ello determinaría el pronunciamiento absolutorio que con carácter principal preconiza. La juzgadora de instancia apoyó su decisión de admitirlos al amparo del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior (16' 24''), que establecía que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
La literalidad del precepto permite entender adecuada la respuesta de la juez 'a quo', tratándose, por tanto, de documentos de refutación, ahora bien, si pensamos que la falta de suministro ya fue alegada en la oposición al juicio monitorio se habrá de coincidir con la impugnante que nada le impedía haberlos presentado con la demanda, en cuanto que la negativa a admitir la entrega de la mercancía reseñada en la contestación a la demanda, ningún carácter novedoso revestía.
En cualquier caso, no parece que los referidos albaranes resulten decisivos para el éxito de la demanda, si examinamos las pruebas practicadas en el acto del juicio, así: 1º) El legal representante de la demandada Don Balbino , al ser interrogado, y exhibido el documento número cuatro de la demanda, que es el instrumento base de la reclamación dijo que no sabría decir si todo el material que se recoge en esa factura lo ha recibido (3' 10'') y hecho lo propio con los albaranes no reconoció su firma en ellos (3' 59''), a pesar de que en doce de los quince aparecen suscritos por ' Balbino ', manifestando no saber quien es, insistiendo en que a pesar de poner ' Balbino ', no es su firma (4' 18''). La realidad del carácter apócrifo de esa rúbrica a él le correspondía acreditarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser sabido que la prueba de la falsedad incumbe a quien la alega. Del mismo modo reconoció haber hecho un pago a cuenta de unos tres mil euros a favor de la actora (5' 02''), lo que tampoco resulta entendible, si no había recibido el suministro de pinturas. De hecho, ese pago por importe de 3.479'59 euros, se corresponde con la factura de 24.168' 26 euros, como así resulta del documento número nueve de la demanda (f. 22 y 23). Por último, dijo que si no respondió a los correos (documento número diez de la demanda a los f. 24 al 28) fue por entender que al no deber nada, no tenía por qué contestar (6' 37''). A instancias de su dirección Letrada manifestó que los trabajos consistían en pintar las sillas y asientos del campo de Mestalla (7' 29'') y que conforme a lo estipulado en el contrato duraron 85 días (7' 41''), que el material lo solicitaba a Don Silvio , quien lo suministraba a través de su trabajador Ángel Daniel y se pagaba, bien mediante transferencias, pagarés o a veces en efectivo (8' 17''), no reconociendo adeudar a la actora ninguna cantidad (10' 33''). 2º) El testigo Don Nicolas , que es el financiero de la demandante (11' 32''), manifestó tener conocimiento de que la entidad demandada es cliente de su empresa (11' 41'') y que adeuda la cantidad reclamada (11' 50'').
Exhibido el documento número nueve de la demanda (f. 22 y 23), indicó que se trata de un programa sencillo y cómodo (12' 54'') y que, en principio, no hay error alguno en la cuenta (13' 30''), que arroja el saldo que aquí se exige, añadiendo que es un programa sencillo para los que trabajan en la contabilidad (14' 25'') y que el arrastre es de la columna del saldo (15' 33''), como así resulta, dando la cifra que se reclama. 3º) El testigo Don Silvio , que es comercial de la actora en Valencia (19' 36''), que expresó conocer a Don Balbino (19' 45''), que él les atendió (19' 58'') y que, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas, adeudan la suma reclamada (20' 07'') y exhibido el documento número cuatro dijo que ésa es la factura pendiente de pago (20' 43''), si bien luego reconoció saber que la deuda existe, pero no la cantidad exacta (24' 57'').
En cuanto a los albaranes, respondió que parece la firma de Balbino (21' 28''), que el material a veces se servía en obra, o se recogía por parte de la demandada o por agencia (21' 31'') y que tiene la certeza de que se entregó dicho material si el albarán está firmado (21' 37''). Finalmente, manifestó que los trabajos de la demandada consistía en pintar las sillas y las gradas (22' 09'') y que duraron desde finales de Julio hasta Noviembre (22' 18'') y 4º) El testigo Don Ángel Daniel , empleado de la demandada (26' 06'') expresó haber estado presente en la ejecución de las obras (26' 32'') y que él se encargaba de recibir el material (26' 47''), que era para pintar las sillas y que estuvieron sobre unos tres meses (27' 05''), terminando dentro de plazo (27' 11''), que sólo quedaron pendientes remates o retoques (29' 59''). A su vez, no reconoció la firma obrante en los albaranes (27' 44''), pero al mismo tiempo dijo que al único Balbino que conoce en la empresa es a su jefe (31' 05'') y que era Silvio quien les entregaba el material en su coche (28' 05''). A la vista de dicha resultancia probatoria se habrá de coincidir con la postura de la parte demandante y apelante, máxime que, a mayor abundamiento, resulta aquí de aplicación lo declarado por esta Sala en sentencias de 11-11-08 , 16-12-08 , 30-10-09 , 18-1-10 , 30-3-12 , 19-9-12 , 9-11-12 , 9-5-13 , 23-5-13 y 16-1-15 , entre otras, en el sentido de que el sistema de contratación en el ámbito mercantil, se halla sometido a unas particulares condiciones, debido a que las relaciones jurídicas se articulan con ausencia de formalismos y gran flexibilidad para así mejor responder a la celeridad propia del referido sector comercial y siempre en base a la buena fe que ha de presidir la contratación, conforme exige el artículo 57 del Código de Comercio . Esta circunstancia conlleva que la jurisprudencia venga atendiendo a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, en la interpretación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, de tal modo que lo que se prima es ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce y sin que sea admisible una posición meramente pasiva, limitada a negarlo todo, cuando está en la propia mano la aportación de elementos de prueba ( SS. del T.S. de 16-10-95 , 14-9-98 y 30-7-99 ). En consonancia con lo que antecede, se habrá de estimar la demanda y aceptar la procedencia del importe reclamado, lo que comporta la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia, con el consiguiente rechazo de la impugnación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandada, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto lega, al igual que las originadas por la impugnación al desestimarse la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Sais Sánchez en nombre de Suministros Generales de Pintura José Antonio García S.L. y rechazamos la impugnación desplegada por el Procurador Don Carlos Moya Valdemoro, en el de Aplicaciones y Servicios Integrales Escribano S.L.U., ambos contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 937/2.014, que se revoca parcialmente, y en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por Suministros Generales de Pintura José Antonio García S.L. condenando a Aplicaciones y Servicios Integrales Escribano S.L.U. a pagarle la cantidad de 18.598'93 euros, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y las costas de primera instancia. No se hace imposición sobre las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación, siendo de cargo de la parte impugnante las originadas por su impugnación. Dese al depósito constituido el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
