Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 811/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100203
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:469
Núm. Roj: SAP BA 469/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00231/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200518
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2016
Recurrente: Adelina
Procurador: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA
Abogado: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 PORTAL NUM000 BADAJOZ
Procurador: EVA FELIPE CORREA
Abogado: JAVIER MARCOS REINO
S E N T E N C I A N U M: 231/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A :D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En la ciudad de BADAJOZ, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000819 /2016, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000811 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Adelina ,
representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, dirigido/s por el Abogado
D. DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO, y de otra como recurrido/s D/Dª. COMUNIDAD PROPIETARIOS
AVENIDA000 NUM001 PORTAL NUM000 BADAJOZ, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª EVA
FELIPE CORREA y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JAVIER MARCOS REINO. Actúa como Ponente, el/la
Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 26-04-17 , cuya parte dispositiva, dice: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo en representación de Dª Adelina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA000 Nº NUM001 representada por la Procuradora Sra. Felipe Correa ABSUELVO a la citada Comunidad de las pretensiones formuladas de contrario y con expresa imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO . Como acertadamente se dice en la resolución apelada no nos encontramos ante un supuesto comprendido en la Ley de Propiedad horizontal porque no ha habido reunión ni acuerdo alguno relativo al arrendamiento que nos ocupa por parte de la Comunidad de propietarios del Edificio DIRECCION000 situado en el NUM001 de la AVENIDA000 de la ciudad de Badajoz. El contrato de arrendamiento ha sido suscrito, de una parte, por el presidente de la Comunidad de Propietarios, con autorización de una parte mínima de los mismos, junto con el administrador del inmueble, y de otra por parte de la persona que como arrendatario va a regentar el negocio de peluquería. Es evidente que quienes figuran como arrendadores carecen de facultades para ello, por lo que el contrato de arrendamiento es nulo de pleno derecho.
CUARTO . Sentada la anterior premisa, hay que decir, no obstante, que la cuestión que nos ocupa no puede resolverse sin que se demande al mismo tiempo a quien figura como arrendataria del local pues es evidente que en su caso no podrá dejarse sin efectos el contrato sin que fuese oída y tuviese las necesarias garantías de defensa. Existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario entre quienes firmaron el contrato, aunque se trate realmente de un contrato no solo anulable, sino, además, nulo radicalmente, es decir, inexistente. Pero tal cosa deberá solventarse en un procedimiento ulterior e independiente del que nos ocupa. Por ello el recurso debe desestimarse.
QUINTO . En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
No obstante la desestimación de la demanda no se efectúa condena en costas en la primera instancia debido a las importantes dudas de derecho que se aprecian.
SEXTO. La estimación parcial del recurso apareja la no condena en costas en la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Adelina contra la sentencia de fecha 26-4-17 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº3 de Badajoz en los autos de procedimiento ordinario nº 819/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de no efectuar condena en costas en la primera instancia, adoptando el mismo acuerdo respecto de las causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

