Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 109/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100385
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:739
Núm. Roj: SAP TO 739/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00231/2018
Rollo Núm. ............. 109/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas.-
J. de Divorcio Contencioso Núm..........175/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 109 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio de divorcio contencioso núm. 175/2017,
sobre pensión compensatoria, en el que han actuado, como apelante Dª Salvadora , representada por el
Procurador de los Tribunales Sra Dª Cristina Villamor López y defendida por la Letrado Sra Dª Brenda Díaz
Díaz; y como apelado D Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Raquel Miranda
Hidalgo y defendido por la Letrado Sra Dª María de León.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 26 de diciembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 19 de mayo de 1989 en Móstoles entre Isidro y Salvadora con adopción de las ss medidas:... por lo que a la apelación ocupa: 4.- No se establece pensión compensatoria a favor de la Sra Salvadora .
Sin expreso pronunciamiento en costas dada la naturaleza pública de la controversia y la ausencia de mala fe en las partes...'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Salvadora , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y, se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Dª Salvadora interpone recurso partiendo de que tras 28 años de matrimonio y sin trabajar nunca fuera de casa, careciendo de formación y padeciendo trastorno bipolar, contando con 52 años de edad, se ha denegado un derecho a obtener una pensión compensatoria a su favor, sosteniendo vulneración del art 24 CE en cuanto a la 'denegación sistemática de prueba' que se produjo en el acto de la vista al entender que se deniega por la juzgadora prueba de gran importancia para la resolución definitiva de la medida solicitada de pensión compensatoria.
Pretende con el recurso aportar los documentos que no se admitieron, informe médico que acreditaría que la recurrente sufre patologías graves y extracto bancario de c/c común del matrimonio que recoge que desde que el matrimonio se separó de hecho el demandante/apelado venía aportando para su esposa un importe mensual de 200 euros para su sostenimiento mínimo.
Como segundo motivo de su recurso sostiene error en la valoración de la prueba documental objetiva presentada por ambas partes al momento de fijar pensión compensatoria a favor de la esposa. Existencia de desequilibrio entre ambos cónyuges.
De adverso ha mediado oposición al recurso apoyando la denegación probatoria por impertinente e inútil al fin pretendido y defendido la apreciación probatoria practicada, negando el error que de adverso se imputa.
Así las cosas, teniendo por objeto el recurso atacar el pronunciamiento relativo a la denegación de pensión compensatoria, en cuanto al primer motivo, la infracción del art 24 CE por denegación de prueba 'esencial' para defender la procedencia del derecho a dicha pensión, el visionado de la vista evidencia diversas vicisitudes de índole procesal que en el recurso han quedado concretadas en la inadmisión de prueba documental.
En la proposición de prueba, la parte demandada/apelante solicita se tengan pro reproducidos los documentos aportados, dos documentos que aporta en el acto (ni los identifica ni aporta copia) y requerimiento al demandante para que justifique los rendimientos salariales y disposiciones del 2017 además de la testifical de la madre y la hermana de la demandada.
De no ser posible la aportación de dicha información solicitaba consulta al punto neutro judicial.
En trámite de declaración de admisión y pertinencia de prueba el juzgador no admite los documentos que se tratan de aportar en el acto por adolecer de defecto formal de no haber aportado copias, justificando la Letrada dicha falta en que su cliente se las acaba de entregar y no hay sitio para hacer fotocopias.
Tampoco admite la prueba relativa a la justificación salarial y movimientos/extracciones con las tarjetas por no resultar pertinente (si en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial que ahora no se discute) y este pronunciamiento se acepta.
Lo que la Sala no ha oído es que la Letrada ahora recurrente, protestara contra la inadmisión de la prueba a los fines y efectos del art 446 LEC, y si esto es así, la falta de dicha protesta acarrearía sin más la desestimación del recurso, pero ad cautelam y por si efectivamente hubiera protestado y la grabación no fuera de suficiente calidad como para recoger claramente la misma, tampoco puede hablarse de indefensión por la inadmisión de dicha documental que se reproduce con el recurso y ello por cuanto: -el documento relativo a la información médica y estado de salud de la apelante se podía y debía haber aportado con el escrito de contestación dado que no han variado las circunstancias desde la misma -en iguales términos debemos pronunciarnos respecto del documento contable, añadiendo además que entre los cónyuges pueden existir alimentos (finalidad asistencial) y que el concepto de alimentos no es igual que el concepto de pensión compensatoria, por lo que nada aporta al derecho de la apelante percibir o no ayuda o alimentos por parte de su esposo tras la separación de hecho, recordando además que la prestación de alimentos se extingue con el divorcio.
Nos centramos de nuevo en la pensión compensatoria y en su concepto: ' el devengo de la pensión no tiene su razón de ser en una situación de necesidad del cónyuge 'acreedor' sino en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura ( SAP Córdoba de 13 de enero de 1999). Las circunstancias del art 97 sirven como elementos que permiten decidir si se concede o no la pensión y como elementos que permiten a los órganos judiciales valorar la cuantía de la pensión. Son circunstancias de especial importancia para apreciar el desequilibrio que la pensión supone, la edad, el estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo y caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge.
De nuevo en el recurso y desestimado el primero motivo alegado por la parte, en cuanto al error en la valoración/apreciación probatoria, debemos recordar que sólo podremos dejar sin efecto la valoración probatoria practicada en la instancia si ésta es ilógica o irracional o en su apreciación se ha infringido la regla de valoración legal que en su caso conlleve, pero nunca si en esa libre apreciación se ha alcanzado una conclusión lógica y racional, inclusivo si no se comparte por la Sala.
El examen del F de Dº 2º de la sentencia con relación al nuevo visionado de la vista no permite que podamos entender errónea la apreciación probatoria practicada por el juzgador, ni mucho menos podemos imponer el criterio subjetivo y personal de la apelante frente a la valoración objetiva e imparcial del resultado de la testifical, pues, tal y como recoge el juzgador, el resultado de la testifical practicada a la hija ha resultado 'demoledor' frente a la madre de la apelante y su hermana.
El respeto a la apreciación de prueba practicada bajo la directa percepción del juzgador ha de ser máximo, más en el caso que nos ocupa que destaca las razones o motivos por los que da prioridad a la testifical de la hija frente a la de la madre de la apelante y su hermana (subjetivo e interesado e incursas en contradicciones) Así pues, debemos respetar y dar por reproducidas las apreciaciones del juzgador, poniendo de manifiesto que la recurrente admite contar con 80.000 euros de la venta del inmueble, que trabaja o puede trabajar en la limpieza como siempre lo ha hecho y aunque su nivel de vida pueda ser distinto del que gozaba cuando estaba casada, no es menos cierto que el desequilibrio no se aprecia, pues su estado de salud no es factor que incida porque tiene controlada la enfermedad y la ha padecido desde muy joven, no es tan mayor como para no trabajar como siempre lo ha hecho y la diferencia le viene dada por el hecho de que ahora efectivamente va a tener que salir a trabajar necesariamente.
En la
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Aún cuando el recurso no se estima no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por tratarse de cuestiones de Dº de Familia, siendo práctica habitual en la materia que no medie pronunciamiento.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Salvadora , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 26 de diciembre de 2017, en el procedimiento núm. 175/2017, de que dimana este rollo, sin hacer pronunciamiento en costas procesales causadas en el presente recurso.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-

