Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 706/2017 de 20 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 231/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100367
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4826
Núm. Roj: SAP V 4826/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2016-0003473
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 706/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000701/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA
Apelante: Dña Eloisa Y D. Felix .
Procurador.- D.. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO.
Apelado: D Florian Y Dña Lidia .
Procurador.- Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ.
SENTENCIA Nº 231/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 701/2016, promovidos por Dña Eloisa Y D.
Felix contra D. Florian Y Lidia sobre 'acción de nulidad de indemnización de daños y perjuicios', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Eloisa Y D. Felix , representado por
el Procurador D. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO y asistido del Letrado Dña. MONICA BALLESTER
PARDO contra D. Florian Y Dña Lidia , representado por el Procurador Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ
y asistido del Letrado Dña. SILVIA AUCEJO ALMAZAN.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, en fecha 5.6.2017 en el Juicio Ordinario - 000701/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D ALEJANDRO CASTELLANO, en nombre y representación de D Felix Y Dª Eloisa ,DECLARO la responsabilidad de los demandados por los daños causados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de Náquera y se condene a los mismo al pago de la cantidad de 12.286,40 € más los intereses legales desde la interpelación judicial. No efectúo condena en costas.DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora María Ramírez Vázquez, en nombre y representación de D. Florian y Dª Lidia absuelvo a los demandados de todos los hechos aducidos en su contra condenado a los demandados reconvinientes al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Eloisa Y D. Felix , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Florian Y Dña Lidia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18.6.2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por D Felix y Dña Eloisa , como propietarios-arrendadores de la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de la DIRECCION000 de Naquera, contra los arrendatarios D Florian y Dña Lidia , en reclamación de 44.603,19€, desglosados en 32.603#19€ por daños y perjuicios causados en dicha vivienda y en 12.000 € por cierto mobiliario que se dice desaparecido; y desestimatoria de la reconvención formulada por los demandados contra los actores para que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre partes el 1 de enero de 2015, con restitución de prestaciones e indemnización de los gastos realizados en la mencionada vivienda; se alzó únicamente en apelación la parte actora-reconvenida, a fin de que la indemnización que se le había reconocido en la sentencia apelada, de 12.286#40 € por daños y perjuicios, se incrementara en los 12.000 € reclamados por mobiliario que, existente en la vivienda al tiempo de arrendarla, se dice que había desaparecido, cuando los demandados abandonaron el chalet en cuestión. Pero las razones impugnatorias esgrimidas al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada.
Cierto es que el art. 1561 del C.C. establece que 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió'; que el art. 1562 del C.C. dice que: 'a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario'; que la logadera no ha practicado prueba alguna que acredite que el local lo hubiera recibido en mal estado o con deficiencias; y que el art. 1563 del C.C. dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'. Precepto este último que en su interpretación jurisprudencial, operada por S.T.S. de 30 de mayo de 2008, recogiendo doctrina anterior, permite llegar a las siguientes consideraciones: 1.) que 'el art. 1563 del Código Civil, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993)'; y 2.) que 'el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia.' Y cierto es también que en el caso enjuiciado se arrendó el chalet a la demandada con mobiliario que se valoró abstracta y globalmente en 12.000€ , consistente en aparato de aire acondicionado, en diversos muebles, cortinas, cocina de gas y nevera (dos), lo que, en principio obligaría a los arrendatarios a devolver tal mobiliario como lo recibieron o a indemnizar su valor en caso de desaparición o deterioro. Pero no es menos cierto, que para que ello pueda resultar factible, hubiera sido preciso que la parte arrendadora hubiera hecho en su momento, al tiempo de contratar, un inventario detallado de los diversos muebles y electrodomésticos que ocupaban la vivienda, con identificación suficiente de sus marcas, modelos y precio individualizado, y no global, de todos ellos, pues solo así, extinguido el arrendamiento, se podría haber comprobado que bienes faltaban de los en un principio existentes en el chalet y a que precio ascenderia el de los que se afirman desaparecidos. Y no habiendo observado la parte actora-apelante tal prevención, no obstante la presunción de culpa contra el arrendatario que se tiene dicha, se hace inviable la indemnización que solicita de 12.000 € por tal concepto de mobiliario. Y ello tanto más cuando dicha parte, al recuperar la posesión del chalet, no adoptó tampoco la cautela de tomar constancia material por medio de fotografías o por referencia expresa de Notario de los huecos dejados por los objetos que dice le han desaparecido, de forma que con la prueba obrante en autos se desconoce si han desaparecido el aparato de aire acondicionado, las dos neveras, la cocina de gas, y se ignora si el mobiliario ha sido sustituido por otro de menor calidad y precio del que pudiera haber al iniciarse el arrendamiento ; siendo de resaltar que el valor que se dio al mobiliario en el contrato lo fue a efectos de tenerlo como parte del precio si se ejercitaba la opción de compra por los arrendatarios , y no como valor indemnizatorio en caso de deterioro o falta del mismo.
SEGUNDO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D Felix , y Dña Eloisa contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Liria en juicio ordinario 701/16.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución
TERCERO.- NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
