Sentencia CIVIL Nº 231/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 610/2017 de 14 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100148

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1435

Núm. Roj: SAP V 1435/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 610/17
SENTENCIA Nº 000231/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
TRES de PATERNA, con el nº 000627/2016, por MAURER-ATMOS GMBH I.L. representado en esta alzada
por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y dirigido por el Letrado D. SERGIO RUIZ RUIZ contra
ALTA TECNOLOGÍA PARA ALIMENTOS SL representado en esta alzada por el Procurador D. GUILLERMO
BAYO MIR y dirigido por el Letrado D. JAVIER PERIS MIR, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por ALTA TECNOLOGIA PARA ALIMENTOS, S.L..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 19 DE MAYO DE 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de 'Maurer-Atmos Gmbh i.l.', representada por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás, contra 'Alta Tecnología para Alimentos, S.L'representada por el Procurador D. Guillermo Bayo Mir, debo condenar y condeno a la demandada, a que abone a la actora la cantidad de 28.484,89.- euros, más el interéslegal; con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALTA TECNOLOGIA PARA ALIMENTOS, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de mayo de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Por el Juez de Primera Instancia se dictó sentencia estimando la demanda formulada a instancia de 'Maurer-Atmos Gmbh i.l.', y condenó a la mercantil'Alta Tecnología para Alimentos, S.L' a abonar a la actora la cantidad de 28.484,89 euros, más el interés legal. Dicha suma obedece a que en el seno de las relaciones comerciales existentes entre los implicados, la actora habría suministrado varias partidas de artículos propios de su sector, por importe de 28.484,89 euros, aportando las facturas relativas a las mismas, así como su traducción al castellano (Doc. 3 y 3 bis de la demanda),estando dichas facturas impagadas.

Para el Juez la parte demandada reconoce la existencia de la deuda, y si bien el escrito de contestación a la demanda se excepcionó,la compensación del crédito de la deuda que se le exigía, con el crédito que ostenta contra dicha entidad, superior al solicitado, sin embargo únicamente suplicó la desestimación de la demanda, sin plantear reconvención por el exceso, lo que para el Juez, impide analizar la posible existencia de compensación judicial, toda vez que el crédito esgrimido, no ha sido previamente declarado en resolución alguna y tampoco se hace en la presente causa al no formular reconvención.



SEGUNDO.- Frente al fallo de la sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada y se alega en síntesis que se infringió el artículo 408.1 de la LEC pues la sentencia solo se funda en la inoponibilidad de la compensación por vía de contestación a la demanda por entender que sólo cabe oponerla a través de la reconvención y que no entra en el fondo del asunto. Que no se reclamó el exceso de crédito y por eso no se reconvino. Que el régimen de oposición de la compensación al contestar la demanda se prevé en el articulo 408.1 de la LEC cuando el demandado pide exclusivamente su absolución sin necesidad de reconvenir y que dispone el actor de un plazo de cinco días para oponerse en la misma forma que la contestación a la reconvención.

El primer motivo debe prosperar. Efectivamente y conforme a la Sentencia del T.S. de 13 de junio de 2013 la nueva LEC permite plantear la existencia de 'crédito compensable' sin discriminar entre compensación legal o judicial, pudiéndose el actor oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada. La excepción de compensación planteada tiene un tratamiento procesal autónomo y una sustantiación procesal como si de una reconvención se tratase por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida, que se formule reconvención expresa puesto que la misma puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción al amparo del articulo 408 de al LEC , máxime cuando como es el caso no se solicita ni reclama el exceso a su favor solicitándose únicamente por el demandado su absolución, procediendo por tanto la estimación del primer motivo del recurso, lo que lleva necesariamente a entrar a resolver el resto de cuestiones planteadas en el procedimiento y que han quedado indebidamente sin respuesta en la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto basó la actora su reclamación en que en el seno de las relaciones comerciales existentes entre los implicados, la actora habría suministrado varias partidas de artículos propios de su sector, por importe de 28.484,89 euros aportando las facturas relativas a las mismas, que resultaron impagadas. Por la parte demandada se alega que si bien dichas facturas están impagadas, su importe puede compensarse, con el que a su vez le adeuda la actora relativo a la factura de 20 de julio de 2010 (Doc. 9 de la contestación a la demanda), por importe de 50.000 euros, de lo cuales 20.000 estarían ya recibidos, siendo la cuantía adeudada de 30.000 euros.

Por la actora se refiere que no cabe la compensación, atendiendo a que no se han devengados las comisiones a que se refiere la factura de 20 de julio de 2010, que no se cumplen los requisitos legales para la compensación al no tratarse de un crédito liquido, vendido y exigible y que la mercantil Maurer-Atmos Gmbh i.l., se encuentra en situación concursal, por lo que de conformidad con la normativa alemana no cabe la compensación de créditos.

En el recurso de apelación se señala que invocado por el actor el derecho alemán como aplicable para dilucidar la posible oposición de la compensación opuesta era carga suya probarlo, lo que exigía la aportación de un dictamen de un jurisconsulto sobre su contenido y vigencia ( art. 281.2 de la LEC ). En cuanto al fondo se alega la existencia de una comisión compensable por la venta de maquinaria. Y que al entidad actora no probó encontrarse en estado de concurso de acreedores. Y que siendo aplicable el derecho español, rigen los criterios del C.Civil en materia de compensación.

Procede por tanto y por razones de sistemática comprobar si el demandado ha acreditado si su crédito es compensable y solo en caso afirmativo comprobar si el actor acreditó el motivo de no compensación basado en el derecho alemán aplicable a su cuestionada situación concursal.

Señalar que toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. ( STS. De 30-4-08 ). Así la situación compensadora a que alude el artículo 1195 del Código Civil se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que las deudas cruzadas tengan un origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida ( SS. 29-4-44 , 7-10-66 y 31-5-85 ) En el caso examinado el crédito dubitado a compensar con el reclamado e incontrovertido proviene de una comisión por la venta de una linea de continuo de cocción y enfriamiento de productos cárnicos por un precio de 975.000 euros entre la mercantil actora y la sociedad EL POZO S.A. y que obra al documento n.º 3 de la contestación.

Sobre los derechos del comisionista es preciso recordar que la SS. del T.S. de 2-10-99 expresa que el contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos de dichas figuras contractuales típicas, de ahí que ante su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida al respecto. La obligación del agente se contrae exclusivamente a poner en relación a los futuros contratantes, cumpliendo su obligación principal cuando consigue que entre ellos se perfeccione el contrato, sin que tenga que intervenir en él, formalizarlo o preocuparse de su consumación ( SS. del T.S. de 10-3-92 , 21-5-92 , 19-10-93 , 4-11-94 y 2-10-99 , entre otras) y esta perfección se produce desde que el comprador y vendedor, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ( SS. del T.S.

de 22-12-92 , 4-7-94 , 17-7-95 y 30-4-98 ), pues así lo expresa claramente el artículo 1.450 del Código Civil .

La SS. del T.S. de 30-7-14 , indica, como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, que la SS. del T.S. de 21-10-00 afirma que en dicho contrato el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( SS.

de 2-10-99 ), teniendo declarado con reiteración que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SS. de 19-10 - y 30-11-93 , 7-3-94 , 17-7-95 , 5-2-96 y 30-4-98 ). Además afirma que la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la SS. del T.S. de 20-5-04 el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. Añadiendo que la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente ( SS. del T.S. de 18-12-86 , 3-1-89 , 11-2-91 y 23-9-01 ).

En el caso enjuiciado los documentos que se aportan por el demandado ( dos al seis de su contestación) acreditan su relevante intervención en los contrato suscrito entre la actora y la mercantil El Pozo Alimentación S.A. ya referido, emitiéndose por la actora en fecha 7 de diciembre de 2010 una factura por importe de 202.500 euros en concepto de pago anticipado, acreditándose su pago por la orden de transferencia dada por el comprador a su entidad bancaria el dia 7 de enero de 2011 y como documento nº 6 la factura final emitida por la demandante a cargo del El Pozo el dia 22-12-2010 por 950.000 euros (folio 115) de las que se descuentan los primeros 292.500 euros facturados el dia 7 anterior. Para la obtención de ese contrato la actora se sirvió del conocimiento del demandado devengando una comisión de 50.000 euros a cuyo efecto se acompañó la factura de fecha 20 de julio de 2010 que obra como documento num 7. La actora no niega la intermediación de la entidad demandada en la consecución del contrato con el Pozo ni que entre las partes se hubiese pactado el pago de la comisión por importe de 50.000 euros sino que opone que dicha comisión no se ha devengado porque el contrato no se llegó a cumplir. Sin embargo tal oposición es inaceptable. El devengo de las comisiones se produjo en el momento de la suscripción del contrato entre Maurer-Atmos GmbHi l y el Pozo el 6 de mayo de 2010 sin que pueda dejarse su efectividad a la voluntad posterior de la actora de cumplir el contrato o a un hecho ajeno a la esfera de actuación del comitente como fue la solicitud de voluntaria de declaración de concurso realizada meses después.

En este sentido resultan ilustrativos los documentos aportados por la propia demandante. Así en la misiva de fecha 27-10-2011 la actora manifiesta que la comisión facturada de 30.000 euros por el pedido de El Pozo aun no se ha generado 'porque Maurer-Atmos GmbHi.l. no ha concluido el pedido de EL POZO como consecuencia del procedimiento concursal'.(folio 69) Es esta una situación ajena al comisionista. En igual sentido en la comunicación del 22 de noviembre de 2011 (folio 71 vuelto) se insiste en rechazar el resto de pago del a comisión basado en el hecho de que el proyecto no ha sido concluido por la mercantil Maurer- Atmos GmbHi.l puesto que el Administrador Concursal se negó a ejecutar el contrato' y al final El Pozo obtuvo el material directamente de los proveedores y la instalación la realizó su sucesora legal Maurer-Atmos Middley GmbH.' Sin embargo quien reclama ahora el pago de las facturas no es otra que Maurer-Atmos GmbHi.l. y frente a quien pretende compensarse el crédito no es a su sucesora legal sino a la propia actora respecto de quien existe esa reciproca relación de deudor acreedor.

De otro lado el plazo máximo que se fijó en el contrato para la finalización del proyecto de instalación de la maquinaria era el 20 de diciembre de 2010 fecha en que el crédito en favor de la demandada era líquido vencido y exigible. Así se reflejó además en el resumen de operaciones intracomunitarias correspondientes al tercer trimestre del ejercicio 2010 del modelo 349 (folio 128) realizada por la comisionista. Por tanto el derecho a percibir la comisión surgió con la firma del contrato entre la mercantil actora y EL POZO en fecha 6-5-2010 cuando los actos inequívocos de mediación cristalizaron en la operación en la que intervino la demandada, estando a fecha 20 de diciembre de 2010 el crédito que reflejaba la factura de fecha 20 de julio de 2010 líquido, vencido y exigible. Y ello con independencia de la realización de la instalación llegase a completarse ya que la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía que aquí no se dió ni se ha acreditado, por lo que resulta improcedente el rechazo al pago de la comisión que realiza la actora.

En consecuencia y concurriendo los requisitos legales para la compensación procede su declaración judicial en dicho sentido.



CUARTO.- Acreditada por el demandado la compensabilidad de los créditos recíprocos incumbe a la actora probar a) su situación concursal y b) Que con arreglo al derecho alemán cuya aplicación se invoca quedaría excluida dicha posibilidad de compensación.

Pues bien la situación concursal de la mercantil actora quedó debidamente acreditada tanto en los documentos aportados como 2 bis de la demanda (folios 13 a 15) consistente en la solicitud voluntaria de apertura de procedimiento de insolvencia de fecha 11-3-2011 como mediante la aportación de la copia traducida de la resolución del Juzgado Local de Constanza de fecha 1-6-2011 (folio 136) presentado por la representación de la actora tras el requerimiento realizado al efecto en la Audiencia Previa. En este sentido es preciso señalar que la resolución del citado Juzgado abre el procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de la sociedad a las 7 horas del día 1 de junio de 2011, fecha que resulta de trascendencia para la resolución de esta litis como a continuación se expondrá.

Acreditada la situación concursal de la mercantil actora esta también ha acreditado el derecho alemán aplicable. Así el Reglamento Europeo 1346/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia dispone en su artículo 4 que la legislación aplicable será la del estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento , lo que se denomina como 'Estado de apertura' y cuya legislación determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento, determinando dicha ley, entre otras las condiciones de oponibilidad de una compensación. Por tanto la efectividad de la compensación del crédito compensable conforme al derecho español habrá de ser determinado en este caso concreto según el derecho alemán al ser este el estado en cuyo territorio se abrió el procedimiento de insolvencia de la mercantil MAURER ATMOS GmbH i.l. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 298.2 de la LEC la actora ha probado el contenido y vigencia del derecho alemán mediante la aportación del documento nº5 de la demanda- 5bis- consistente en un dictamen emitido acreditativo de la existencia y vigencia del derecho alemán de insolvencia que se cita. El apelante no cuestionó la veracidad ni el carácter de jurisconsulto del firmante. Tan solo cuestionó la relación con el comisario del procedimiento de insolvencia lo cual no resulta relevante si bien es cierto que el mismo no sólo se limita a constatar el contenido y vigencia de una norma sino que expresa una opinión jurídica sobre la cuestión litigiosa, expresando la imposibilidad de alegar la compensación. En el citado dictamen (folio 55 y siguientes) se dice que la legislación vigente relativa a efectividad de una compensación o el recurso de las medidas compensatorias se detalla en los articulos 94 , 95 y 96 de la Ley Alemana de Insolvencias - InsO-que establece que un acreedor de insolvencia mantiene su derecho de compensación en caso de que una situación de compensación haya existido efectivamente antes de al apertura de la insolvencia no estando permitida si la obligación contraída sobre la masa concursal con una acreedor de insolvencia se ha producido después de la apertura del procedimiento de insolvencia. La propia actora reconoce que a idéntica situación se llegaría con la aplicación del derecho concursal español puesto que el articulo 59 de nuestra Ley Concursal establece expresamente que declarado el concurso no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

En el presente caso consta que la declaración de insolvencia es de fecha 1-6-201, esto es, posterior a la existencia el devengo de la comisión por parte de la demandada como ya se analizó con anterioridad. Sin embargo, para el abogado alemán, la reclamación principal de la concursada asciende a 17000 euros y se trataría de una factura que fecha en 30-6-2011 correspondiente al pago final de un pedido que se concluyó con posterioridad a la presentación de la solicitud de insolvencia y la contrarreclamación con la que se compensa se produciría después de la presentación de la solicitud de insolvencia, resultando impugnable conforme a los citados preceptos y jurisprudencia del Tribunal Superior Alemán.

La Sala no comparte dicho criterio. El crédito principal por importe de 17000 euros reclamado por la actora en el procedimiento monitorio y que corresponde a la factura n.º42604RG no se devenga, como se erróneamente se afirma, el 30-06-11 con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia por el Juzgado Local de Constanza el 1-06-2011 sino que corresponde a la confirmación del pedido de venta realizado con más de un mes de anterioridad, en concreto el 18-04- 2011 tal y como se señala en el recuadro. Incluso en la misma se señala para esa misma factura 42604rg una fecha aún anterior, como es la de 21-12-2010. De otro lado todas las facturas presentadas que sirvieron de base al procedimiento monitorio son del año 2010 excepto la n.º 485643 que es de 10-02-11. Por consiguiente y tanto de conformidad con la legislación concursal alemana como con la legislación española el crédito de 30.000 euros de la demandada resulta ahora compensable toda vez que, como ya se dijo, el mismo fue devengado en mayo de 2010 fecha de formalización del contrato, emitiéndose la factura el 20 de julio de 2010 (folio 116) y la resolución judicial de apertura de procedimiento de insolvencia de la mercantil MAURER ATMOS GmbH es de fecha 1-06--2011 (vid folio 14), esto es, posterior a que naciese dicho crédito. Y todas las facturas presentadas en el juicio monitorio por la actora incluida la del importe de 17000 euros obedecen a obligaciones contraidas con anterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia. Y como se detalla en los articulos 94,95 y 96 de la InsO 'un acreedor de insolvencia mantiene su derecho de compensación en caso de que una situación de compensación haya existido efectivamente antes de la apertura de la insolvencia' que es lo que aquí acontece puesto que la obligación contraída sobre la masa concursal con un acreedor de insolvencia se produjo mucho antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, precepto que en modo alguno puede interpretarse como lo hace el abogado alemán de la actora al considerar que los suministros facturados por importe de 17000 euros se prestaron tras la declaración de insolvencia omitiendo que la compraventa fue perfeccionada con más de un mes de antelación a la apertura del procedimiento de insolvencia de la actora lo que no impide la compensación con obligaciones contraídas con anterioridad puesto que concurrían todos los requisitos exigidos para la compensación aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella, por lo que resultando íntegramente compensables con los prestados y facturados por el demandado con anterioridad incluso a la solicitud de la declaración de insolvencia, procede la estimación del recurso de apelación y la absolución de las pretensiones en su contra entabladas.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso de apelación comporta la desestimación íntegra de la demanda y la condena a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia sin hacer imposición de las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Guillermo Bayo Mir, en nombre de la mercantil ALTA TECNOLOGÍA PARA ALIMENTOS S.L., contra la sentencia de 19 de mayo 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 627/16, que se revoca y deja sin efecto y en su lugar se desestima íntegramente la demanda planteada por la representación de la mercantil Maurer-Atmos GmbHi.l. y se absuelve a la citada demandada de las pretensiones en su contra entabladas imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.