Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1421/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100268
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:327
Núm. Roj: SAP VI 327/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-17/001008
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2017/0001008
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1421/2018 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio - UPAD /
Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 236/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adelina
Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a / Abokatua: ELENA ESPINOSA CASTELAO
Recurrido/a / Errekurritua: Cipriano
Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA SAEZ-SANTURTUN PRIETO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día doce de
marzo de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 231/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1421/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 236/17, promovido por Dª Adelina , dirigida por
la Letrada Dª Elena Espinosa Castelao y representada por la Procuradora Dª Alicia Arrizabalaga Iturmendi,
frente a la sentencia nº 58/18 dictada el 07-06-18 , siendo parte apelada D. Cipriano
Dª María Saez-Santurtun Prieto y representado por el Procurador D. Federico de Miguel Alonso, y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.
Antecedentes
,dirigido por la LetradaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio, se dictó sentencia nº 58/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Miguel, en nombre y representación de D.
Cipriano , CODENANDO a Dª Adelina al abono de la cuantía de veinticinco mil euros (25.000 €) además del interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución, con expresa imposición en costas .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Adelina , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-09-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Cipriano , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 17-10-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-02-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
En la demanda inicial se ejercitó una acción de cumplimiento contractual por la que se pretendía la condena de la demandada a la devolución de la parte del préstamo que le correspondía. Todo ello en virtud del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 19 de abril de 2011. Dicho contrato se suscribió por el demandante, en calidad de prestamista, y el hijo del actor y su entonces pareja, Dña. Adelina , en calidad de prestatarios con responsabilidad individualizada, en la medida en que el objeto del préstamo era dar a cada uno 25.000 €. En dicho contrato se pactaba que el préstamo se efectuaría sin intereses, que la devolución se realizaría en función de las posibilidades económicas de los prestatarios y caracterizándose el plazo como indefinido ' en principio' .
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de 25.000 €, más intereses legales del artículo 576 LEC .
Dña. Adelina interpone recurso de apelación. Como primer motivo del recurso, se cuestiona la calificación como contrato de préstamo del acto jurídico consistente en la entrega de 50.000 € por parte del demandante a la demandada y al hijo del actor. El recurso denuncia implícitamente una errónea valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida en cuanto a la credibilidad de la prueba testifical y documental aportadas al procedimiento.
Al recurso de apelación se ha opuesto D. Cipriano .
SEGUNDO.-Errónea valoración de la prueba testifical. Desestimación del motivo.
La Sala ha decidido reordenar los motivos del recurso con el fin de aportar un orden lógico a la resolución de las cuestiones planteadas por la recurrente. Con este ánimo, se emitirán los pronunciamientos correspondientes a la valoración de la prueba para, posteriormente, trasladarlos al examen de las cuestiones jurídicas que también se presentan como motivos de recurso.
Comenzando por la valoración de la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandante, no apreciamos motivos para la estimación del recurso en este aspecto. Esta prueba, dentro del conjunto probatorio desplegado por las partes, ha sido utilizada como instrumento de autenticación del documento número 2 de la demanda, aportado por copia; y también de su original, que fue presentado de forma sobrevenida y consta al folio 91 de las actuaciones. Por medio de esta prueba testifical se aportó información sobre el modo en el que se firmó el contrato y el contexto en el que las partes decidieron optar por materializar un préstamo.
No es discutido que la testigo es asesora fiscal del actor. Esta circunstancia, correspondiente al supuesto previsto en el artículo 377.1.2º LEC , debe llevar a efectuar una consideración cautelosa sobre la objetividad del testimonio prestado, pero en ningún caso lo invalida. La valoración de la prueba testifical debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes en el testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LEC , incluída la existencia de tachas y, también, la ciencia de razón que ofrezca la testigo. De ello se deriva que la mera concurrencia de una tacha no enerva la totalidad del valor probatorio de la prueba testifical, sino que la mediatiza. Atendidas estas circunstancias, se observa que la testigo declaró que el contrato de préstamo se suscribió en la asesoría, sobre la base de un documento previamente elaborado por la misma y que la intención del demandante era claramente la de prestar dinero a su hijo y a la demandada, motivo por el que la testigo le aconsejó explicitar esta voluntad en un contrato.
Tanto la identificación de la asesoría como responsable de la redacción del documento, como la firma del mismo por parte de la demandada constituyen hechos objetivos, no susceptibles de interpretación o valoración por parte de la testigo. Frente a la rotundidad de este testimonio, la parte recurrente introduce la relación de servicios existente entre la testigo y la parte demandante como elemento deslegitimador del testimonio, pero esta invocación no se concreta en hecho alguno que evidencie la falsedad o inexactitud de estos dos aspectos relevantes del testimonio de la testigo; ni el testimonio resulta contradictorio con el resto de medios de prueba que han sido aportados a la causa. Cuando la testigo afirma rotundamente que se ha producido un hecho objetivo que no dependa de sus valoraciones personales o de la subjetividad propia del modo con el que cada persona percibe la realidad, el juicio de credibilidad se convierte en juicio de veracidad del testimonio. La parte recurrente no cuestiona dicha veracidad ni tampoco aporta elementos de juicio reveladores de que las dos afirmaciones que hemos considerado relevantes sean falsas. Tampoco consideramos ajustado a las reglas de la lógica y la razón que, por la mera existencia de una relación comercial entre la asesora y su cliente, esta vaya a incurrir en falsedad de su testimonio en causa judicial. Y si no hay elementos que pongan en evidencia una falsedad, es razonable que el juzgador atienda a la rotundidad de la declaración testifical. Reiteramos que la tacha incide sobre la valoración de la prueba testifical desde la perspectiva de la credibilidad, sin que sea exigible una específica valoración al respecto según indica la STS 40/2015, de 4 de febrero .
En cuanto a la aportación de la prueba documental, el examen de los autos revela que la parte actora presentó el contrato, inicialmente, por medio de fotocopia. Tras una serie de diligencias de búsqueda del original, el mismo fue incorporado a los autos por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018, sin que conste que la apelante se opusiera en modo alguno.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y calificación jurídica del documento 2 de la demanda como un préstamo.
Como se ha indicado, el material probatorio que ha conducido a la estimación de la demanda descansa, esencialmente, en la prueba documental consistente en el contrato de préstamo firmado por las partes y la declaración testifical, siendo esta última un elemento de adveración de la prueba documental. No se discute la entrega de la cantidad objeto de préstamo.
La parte demandante ha aportado el contrato de préstamo civil, el cual reúne los elementos necesarios para la existencia del mismo. En particular, y a diferencia de lo que sostiene la apelante en su escrito de contestación a la demanda, el préstamo civil puede fijarse sin plazo de devolución, como así ha sido admitido por la jurisprudencia ( STS 943/2004, de 15 de octubre , que cita la STS de 29 de septiembre de 1966 , interpretando los artículos 1127 y 1128 CC ). Basta, para su caracterización como contrato de préstamo, y consiguientemente para diferenciarlo de una donación, que se establezca que existe obligación de devolver.
Además, puede ser gratuito, artículo 1755 CC , y no requiere que se pacte una concreta forma de devolución.
Condiciones todas ellas que se cumplen en el caso que nos ocupa.
La testigo, cuya credibilidad ha sido analizada en el fundamento anterior, declaró que el contrato de préstamo se firmó por la demandada en la asesoría. La posición de la demandada nos parece poco consistente porque ha mantenido diferentes posturas a lo largo del proceso. En el escrito de contestación a la demanda negó haber firmado el documento, del que dijo que había sido manipulado mediante la superposición de dos documentos al hacer la fotocopia; y que la entrega de dinero respondía a una liberalidad. Posteriormente, se mantuvo una postura intermedia, en la que se sostuvo haber firmado un documento en blanco; y, finalmente, una explicación alternativa consistente en reconocer la firma del documento en blanco, y que se simuló un contrato de préstamo para encubrir una donación por las ventajas fiscales que reportaría a los prestatarios, apelante incluida.
Lo cierto es que la parte actora ha desplegado prueba suficiente para acreditar que se firmó el documento, que dicho documento no estaba en blanco sino que fue redactado por la asesoría y se firmó por la apelante en las dependencias de aquella. Dado que no se discute la entrega del dinero prestado, es forzoso concluir que concurren tanto los presupuestos para la existencia del contrato, artículo 1261 CC , como el elemento real de entrega de la cosa prestada que produce la perfección del contrato, habida cuenta del carácter real que aún mantiene el préstamo sin intereses ( STS 495/2001 de 22 de mayo en relación con STS 432/2018, de 11 de julio ). Se trata, por tanto, de un contrato existente y perfecto, pendiente de consumación mediante la devolución de la cosa entregada.
Compartimos el criterio de la juez de instancia, cuya objetividad en la valoración probatoria debe prevalecer respecto de la interesada apreciación en que la recurrente basa el éxito de su pretensión.
La valoración del conjunto de la prueba practicada pone de manifiesto que las manifestaciones de la apelada, relativas a la negación de la firma del documento, su manipulación o la firma de un documento en blanco, carecen de fundamento probatorio.
En cuanto a la calificación del contrato, no es útil la invocación de la doctrina que se refiere a la libertad del intérprete para calificar el contrato con independencia del nomen iuris otorgado por las partes, pues no es este el verdadero problema que nos ocupa. En el caso de autos no hay discordancia entre el nombre contractual establecido por las partes y la naturaleza de las prestaciones pactadas, pues todo ello responde a la naturaleza del préstamo simple civil. Cuestión diferente es la relativa a una simulación contractual en la que se habría creado un contrato formal de préstamo que encubría una voluntad real de donación. Esta cuestión se analizará en el siguiente fundamento.
En definitiva, apreciamos que existe prueba suficiente de que la intención de las partes era formalizar un contrato de préstamo con obligación de devolución que, si bien no estaba sometida a plazo alguno, resultaba exigible.
CUARTO.- Simulación de un contrato de donación con apariencia de préstamo y fraude de ley.
Alegaciones extemporáneas e infracción del artículo 456.1 LEC .
Como ya se ha indicado, la postura de la parte recurrente ha variado a medida en que se han sucedido determinados eventos probatorios. Sucede que este cambio de postura afecta a la configuración de la controversia tal y como quedó planteada en la instancia, pues la recurrente ha modificado su posición inicial sobre los hechos mediante la introducción de hechos nuevos en apelación que no se hicieron valer en la instancia. Circunstancia que infringe el artículo 456.1 LEC .
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada negó haber firmado el documento número 2, que entonces se había aportado por medio de una fotocopia, insinuando que el mismo había sido manipulado mediante la superposición de un texto sobre otro documento que sí hubiera firmado la demandada, todo ello en alusión a una línea que se puede observar en la fotocopia, folio 7 de las actuaciones, tal y como expuso su representación procesal en el acto de la audiencia previa. Al mismo tiempo, reconocía la entrega de la cantidad de 50.000 €, pero a título de regalo o donación (folio 38 de las actuaciones). En ningún momento se expuso que se hubiera firmado un documento en blanco que luego se redactó con la forma de préstamo para evitar afrontar el pago de los tributos que gravarían una donación, que es la hipótesis que se plantea en el recurso de apelación a partir del folio 136.
Pero es que, además, la postura de la apelante entra en contradicción con lo declarado por su propia representada en el acto del juicio, en relación con el origen y motivación del documento nº 2. Recordemos que, inicialmente, se había negado la firma del documento; posteriormente, en apelación, se dice que la demandada desconocía la existencia del documento porque, en realidad, lo que había ocurrido era que había firmado un documento en blanco al que posteriormente se incorporó el clausulado del préstamo. Sin embargo, la demandada manifestó, en el interrogatorio que se le practicó en el acto del juicio, su tesis de que el documento se había firmado en blanco y posteriormente incorporado con el clausulado contractual. Si ya entonces se conocía estos hechos, como se quiso hacer ver por la demandada, sucede que no existe justificación para que esta hipótesis no se hiciera valer en el escrito de contestación a la demanda. Si se hubiera hecho así, se habría introducido en el debate procesal de la instancia la cuestión de la simulación.
También sucede que, en la declaración de la demandada, la declarante señaló que el documento se hizo valer por su expareja,como instrumento de presión (vídeo 3, minuto 10:08 en relación al divorcio; vídeo 3, minuto 11:29 respecto del condominio). Dado que el divorcio fue en el año 2016, es evidente que la demandada conocía la existencia del documento firmado antes del escrito de contestación a la demanda, presentado el 6 de noviembre de 2017 y sin embargo negó haberlo firmado, denunciando la manipulación del mismo.
Además, en el recurso se hace referencia a un convenio regulador que la parte trata de incorporar indirectamente, sin solicitar formalmente prueba, mediante la transcripción de su contenido dentro del escrito de recurso; y que, además, contradice las afirmaciones de la recurrente porque sí especifica que lo entregado por el demandante, padre de la expareja de la recurrente, obedecía a un préstamo según es de ver en el último de los párrafos transcritos.
A la vista de cuanto se ha expuesto, debemos concluir que la incorporación del argumento sobre la simulación del préstamo se ha realizado de forma extemporánea en apelación, sin ser objeto de debate en la instancia, pese a que la parte era conocedora de las circunstancias de hecho que aduce en esta alzada.
Este conocimiento le viene dado por su implicación personal en tales hechos tal y como se aprecia en las declaraciones de la demandada y la testigo. Puesto que el artículo 456.1 LEC impide la innovación fáctica en apelación; y el artículo 405 LEC , en relación con los artículos 136 y 400 LEC , imponen a la demandada la alegación de todos los hechos de los que tuviera noticia para oponerse a las pretensiones de la demanda en el escrito de contestación, procede desestimar el motivo de recurso por su carácter extemporáneo.
Corolario de lo anterior es la imposibilidad de analizar los indicios que la parte desglosa en su escrito de recurso como base para probar, por medio de la presunción judicial a la que se refiere el artículo 386 LEC , la existencia de simulación a pesar de la prueba directa de la que disponemos y hemos valorado.
Lo mismo sucede con la alegación relativa al fraude de ley, que tampoco se hizo valer en la instancia y no puede constituir motivo válido de apelación. Fraude de ley que se invoca de forma paradójica por cuanto, caso de haber existido, estaría denunciando la actuación fraudulenta quien participó en la misma con el fin de obtener el beneficio de eludir el pago de impuestos.
QUINTO.- Costas del recurso de apelación.
Siendo total la desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dña. Adelina representada por la procuradora Dña. Alicia Arrizabalaga Iturmendi contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio el 7 de junio de 2018 en el juicio ordinario 236/2017, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1421-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

