Sentencia CIVIL Nº 231/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 93/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100196

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1218

Núm. Roj: SAP A 1218/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000093/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 000088/2017
SENTENCIA Nº 231/2019
En ELCHE, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 88/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por 'Promoplus Internacional, S.A.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Foncuberta Hidalgo y defendida
por el Letrado D. Miguel Morón Martínez, y como parte apelada, la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000
', representada por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente y defendida por el Letrado D. Jerónimo Sarmiento
Morato.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 19 de septiembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda presentada pro la representación procesal dela Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 condenando a Promoplus Internacional, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 3.583'40 € junto con los intereses legales y costas procesales'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de 'Promoplus Internacional, S.A.', siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando escrito de oposición Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 93/19, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2019.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

'Promoplus Internacional, S.A.' interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales, alegando interpretación errónea del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir allanamiento por su parte, pues sin haberse realizado un requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, verificó el abono de la deuda incluso antes de que se le notificara la presentación de la demanda, produciéndose en realidad una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones o carencia sobrevenida del objeto del proceso.

La Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' se opone a dicho recurso argumentando que, en materia de reclamación de cuotas comunitarias, existe mala fe del copropietario moroso aunque no se realizara un requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, por lo que la imposición de costas procesales es ajustada a Derecho.

Segundo.- Costas procesales de primera instancia . Satisfacción extraprocesal y allanamiento .

Considera la parte apelante que de haberse producido el pago de la deuda con posterioridad al traslado de la demanda habría existido allanamiento, lo que no sucedió pues el pago tuvo lugar antes de dicho traslado y sin previo requerimiento por parte de la demandante, por lo que ni siquiera hubiera podido sostener la subsistencia de interés legítimo para la continuación del procedimiento, de conformidad con el art. 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Comunidad demandante sostiene, en cambio, que se deben aplicar las normas procesales relativas al allanamiento con mala fe de la parte demandada, esto es, el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, esta cuestión ya fue tratada en el Auto de esta Sala nº 218/17, de 9 de junio , en el que, en lo que afecta a esta resolución, expusimos lo siguiente: ' Ambas partes muestran su conformidad en que las obras llevadas a cabo por el demandado satisfacen la pretensión formulada por la Comunidad de Propietarios actora en el suplico de su demanda, esto es, restablecer a su primitivo estado el muro comunitario. Sin embargo, discrepan acerca de si el momento en que fueron realizadas tales obras constituye un supuesto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor por circunstancias sobrevenidas o de allanamiento del demandado a tales pretensiones, supuestos regulados respectivamente en los arts. 22 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la importante diferencia del régimen relativo a la imposición de las costas procesales, pues en el primer caso no procede la condena en costas al demandado y en el segundo, el art. 395 distingue entre el allanamiento anterior y posterior a la contestación a la demanda y la existencia de buena o mala fe del demandado.

(...) Entrando en el análisis de la verdadera cuestión planteada, no cabe duda que la distinción entre ambos modos de terminación anormal del procedimiento ha presentado serias disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales, sin dejar de reconocer que en el trasfondo de los supuestos planteados subyace el legítimo interés económico de las partes derivado de la imposición de costas procesales.

Así, con carácter preliminar debe recordarse que el allanamiento se configura en nuestro ordenamiento procesal como un reconocimiento expreso y unilateral de la pretensión de la parte actora efectuado por el demandado, que manifiesta la conformidad con el suplico de la demanda, en cuyo caso se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor, salvo que el allanamiento se haya realizado en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, continuando el proceso adelante en tal supuesto.

Por su parte, el citado art. 22 LEC regula la terminación anormal del proceso cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produce la satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor , de modo que éste deja de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, precisamente porque ya la ha obtenido.

En este último caso, cualquiera de los litigantes puede poner de manifiesto dicha circunstancia al órgano judicial, y si hay acuerdo entre ellos, se dictará decreto acordando la terminación del procedimiento sin imposición de costas procesales, resolución que tendrá el mismo valor que una sentencia absolutoria firme.

Ahora bien, alguna de las partes puede sostener la subsistencia de interés legítimo, para lo cual habrá de motivar la razón por la que no ha obtenido la plena satisfacción de sus pretensiones, en cuyo caso se les convocará a una comparecencia con el único objeto de resolver si procede o no la continuación del procedimiento. Esta resolución contendrá a su vez un pronunciamiento expreso sobre las costas de estas actuaciones, que se impondrán a la parte que vea rechazada su pretensión.

Así, la SAP. Alicante (Sección 9ª) de 14 de abril de 2011 se refiere a esta figura en los siguientes términos: .

Aplicando la anterior normativa al presente procedimiento, de los trámites procesales antes descritos se deduce, en primer lugar, que ni el órgano judicial concedió un plazo determinado a la parte actora para que realizara alegaciones sobre si seguía teniendo interés legítimo en la continuación del procedimiento, ni el art. 22 lo fija taxativamente, por lo que es admisible pensar que la parte tuviera intención de llevarlas a cabo en el trámite de audiencia previa, sin que la falta de alegaciones esté equiparada legalmente a la existencia de acuerdo entre las partes.

Por tanto, en caso de que la parte actora no hubiera formulado alegaciones o que las realizadas en el escrito de 12 de diciembre de 2013 estuvieran dirigidas a poner de manifiesto que las pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda no estaban plenamente satisfechas pese a las manifestaciones realizadas de contrario, sería preceptivo declarar la nulidad de actuaciones para que el referido trámite procesal de la comparecencia pudiera celebrarse, dictándose a continuación la resolución oportuna, contra la que cabrían los recursos pertinentes.

No obstante, examinado en este momento las alegaciones formuladas por la parte actora en ese escrito, no se obtiene dicha conclusión, pues sus objeciones son de otra naturaleza. La primera, que no se trata de un supuesto de satisfacción extraprocesal sino de allanamiento total, por las razones antes indicadas. Y la segunda que se le deben imponer las costas procesales.

Pues bien, respecto de la primera cuestión, no se comparte en esta resolución dicha interpretación de las normas procesales, encontrándonos realmente ante un supuesto de satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante, consistentes en restablecer el muro comunitario a su primitivo estado, pues ninguna razón se ha esgrimido en sentido contrario, por lo que no es preciso ni dictar sentencia que condene a la ejecución de tales obras, ni despachar ejecución para su realización por vía de apremio. En definitiva, el suceso acaecido tiene mejor encaje en la figura de la satisfacción extraprocesal que en la del allanamiento.

A título de ejemplo, la SAP. Huelva (Sección 1ª) de 27 de marzo de 2006 distingue dentro del mismo procedimiento entre un supuesto de allanamiento parcial (los demandados aceptan en la audiencia previa el punto 'A' del suplico de la demanda - que se declare la inexistencia de servidumbre de vistas y luces -), y un supuesto de satisfacción extraprocesal(por el hecho de haber realizado los demandados en su inmueble, entre la demanda y la audiencia previa, las rectificaciones precisas para suprimir las vistas sobre la finca del actor), aplicando, por analogía, el tratamiento que la Ley da a una y otra figura.

Y respecto de la segunda cuestión, al no proceder el dictado de la resolución correspondiente al allanamiento del demandado, el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es terminante al establecer que en los casos de satisfacción extraprocesal no se impondrán las costas procesales a la parte demandada .

En este sentido, se aprobó como Criterio de Unificación de Doctrina de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de junio de 2012 que 'El artículo 22 de la LEC no puede ser más claro, y en estos casos no es posible imponer costas , sin que quepa hablar de buena o mala fe en la actuación del deudor, ni de abuso de derecho, pues no lo comete quien acude al remedio procesal específicamente previsto para el caso, ni de fraude de ley, pues no cabe hablar de tal fraude cuando la que se señala como norma de cobertura es la que debe regular el supuesto fáctico definitivamente, atribuyéndole una protección suficiente o no claudicante'.

Igualmente, la STS. de 1 de febrero de 2002 declaró como 'obiter dicta' que Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia>, razón por la cual la sentencia de esta Sección 9ª de 1 de febrero de 2010 señala que 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la consideración de la resolución como una sentencia absolutoria firme y la no imposición de costas, no siendo procedente la estimación del recurso en cuanto interesa que se impongan las costas al demandado>.

A su vez, la sentencia de esta Sección 9ª de la AP. Alicante de 14 de abril de 2011 recuerda que 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará , se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda , lo que es objeto de la acción ejercitada; el pago de las costas no es, en puridad, objeto de la acción ejercitada en la demanda; el pago de las costas es el efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican la condena en costas a una u otra parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) La satisfacción extraprocesal de las pretensiones se refiere a lo que constituye la pretensión o pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda y no a la satisfacción del crédito que nace del proceso y solo cuando concurren las circunstancias exigidas por los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil >.

Y continúa:
Tampoco debemos perder de vista que el artículo 22 de la LEC , únicamente establece una excepción al supuesto de no condena en costas en caso de satisfacción extraprocesal, cuál es el juicio de desahucio...>.

Por último, se cita en la referida sentencia de esta Sección, la STS de 9 de febrero de 2011 , que insiste en que esa satisfacción extraprocesal puede producirse en cualquier momento del procedimiento con las consecuencias previstas en el artículo 22, pues .

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte demandante, sin imposición de costas procesales '.

No cabe, pues, más que dar por reproducidos tales argumentos, dada la similitud entre los supuestos de hecho de ambas resoluciones, añadiendo que no son aplicables al caso analizado ni las normas citadas por la parte apelada ( arts. 9.1-e ) y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ), que se refieren a la reclamación de cuotas comunitarias a través de un proceso monitorio y a los casos de oposición por motivos de fondo frente a dicha pretensión, ni la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala que cita en su escrito de oposición al recurso contrario, pues contempla las consecuencias del allanamiento del comunero incumplidor, que como hemos indicado son diferentes de las derivadas de la satisfacción extraprocesal, por expresa disposición legal.

Expresamente sobre esta cuestión señaló la sentencia de esta Sala nº 177/2011, de 14 de abril : ' Luego si las comunidades de propietarios en vez de acudir a su procedimiento específico con condena en costas, incluidas las de abogado y procurador, optan por acudir a los procedimientos ordinarios, aquí el juicio verbal, deberán someterse a las normas específicas de estos últimos, entre ellas, las relativas a la satisfacción extraprocesal y consecuente no imposición de costas. Precepto que no distingue entre buena o mala fe del deudor, como sí se hace en el allanamiento, quizá porque este último no exige el simultáneo cumplimiento de sus obligaciones por el deudor, obligando normalmente a una ejecución de consecuencias imprevisibles, a diferencia de lo que sucede con la satisfacción extraprocesal que cierra definitivamente el proceso. En definitiva, el legislador premia ese pago externo que termina con el proceso y que puede producirse en cualquier momento del mismo '.

Y concluye: ' Por ello, con independencia de que el Juzgado haya dictado sentencia, cuando lo procedente era haber dictado un Auto, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento propiamente dicho, pues la parte demandada, una vez presentada la demanda, con posterioridad al emplazamiento y antes del día señalado para la vista, procedió a abonar a la Comunidad actora el total de la cantidad reclamada en el procedimiento. Por ello, no resulta de aplicación, a efectos de costas, lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC , para el supuesto de allanamiento, cual pretende la comunidad recurrente (...) Sin embargo, como ya antes hemos visto la satisfacción extraprocesal no puede referirse por definición nunca a las propias costas, sino al aspecto sustantivo de la controversia'.

Este mismo criterio se mantuvo en el Auto de esta Sala nº 322/17, de 28 de septiembre , en el que también se descartó aplicar lo resuelto ' en la Sentencia de esta Sección de fecha 19 de diciembre de 2012 (Rollo 208/12 ) ..., ya que se trata de un caso de allanamiento y no de satisfacción extraprocesal '.

Tercero.- Costas procesales de la alzada Como también pusimos de manifiesto en el Auto anteriormente transcrito: 'En los mismos términos que se pronunció la citada sentencia de esta Sección 9ª de 14 de abril de 2011 , no procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al existir resoluciones judiciales discrepantes, entre las que cita la SAP.

Alicante (Sección 5ª) de 25 de febrero de 2009 , que parte del criterio de la buena o mala fe del demandado.

Igualmente, las SAP. León de 6 de mayo de 2008 y de 4 de marzo de 2009 admiten que pueden producirse < situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar la eventual condena en costas que se aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso >'.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Promoplus Internacional, S.A.', representada por la Procuradora Dª. María Teresa Foncuberta Hidalgo, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 recaída en los autos de juicio verbal nº 88/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , debo revocar y revoco dicha resolución, acordando en su lugar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte demandante, sin imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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