Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 201/2019 de 02 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100198

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2099

Núm. Roj: SAP O 2099/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00231/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2018 0001299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2018
Recurrente: Alberto
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: ENRIQUE FERNANDEZ LOBO
Recurrido: Clara
Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: JOSE ANTONIO MONTERO PANTIGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 201/19
En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº231/19
En el Rollo de apelación núm. 201/19, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número
399/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Mieres, siendo apelante DON Alberto ,
demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García-Cosio Álvarez y asistido/
a por el/la Letrado Sr./a Fernández Lobo; y como parte apelada DOÑA Clara , demandada en primera instancia,
representado/a por el/la Procurador/a Sr./a San Narciso Sosa y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Montero
Pantiga; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres, dictó sentencia en fecha 13-03-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de D. Alberto , contra Dª. Clara , con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-06-19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 659, 661 y 1.137 del Cc. razonando que la acción había prescrito por transcurso del plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Cc. en la redacción vigente a la fecha de la disposición litigiosa hecha por la demandada pues el plazo había comenzado a correr desde el día siguiente al fallecimiento del causante.

Interpone recurso el demandante invocando la vulneración del artículo 1969 del Cc. conforme al cual el plazo debía computarse desde la fecha en que el interesado había tenido cabal y exacto conocimiento de los hechos en que se fundaba la reclamación, algo que la demanda decía sucedido el 26 de octubre de 2003, sin que la demandada hubiera probado que hubiera ocurrido en un momento anterior.



SEGUNDO.- Ciertamente es reiterada y consolidada la doctrina legal que insiste en el tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio ( sentencia de 5 de junio de 2.003, con cita de la de 10 de marzo de 1.989); lo reitera la de 27 de mayo de 2003, con cita de la de 12 de mayo de 1977, cuando al abordar este particular en relación con un contrato de depósito dice que 'lógicamente el dies a quo del plazo para la prescripción habrá de determinarse en función del momento en que se demuestre que el depositante tuvo conocimiento de la desaparición de los títulos entregados a la entidad depositaria.

Así las cosas, correspondía a la demandada probar que el cotitular de la libreta de ahorro o sus causahabientes habían tenido conocimiento de la disposición verificada por aquella el 24 de septiembre de 2003 y sin embargo ninguna prueba existe en autos de que ese hecho hubiera sido puesto en conocimiento del causante, que por esas fechas atravesaba el último estadio de una enfermedad incurable por la había estado ingresado en un hospital entre el 14 y el 21 de agosto, al que volvió desde el 20 de octubre de ese mismo año hasta su fallecimiento; y lo propio debe decirse respecto a sus causahabientes, a quienes el Banco facilitó el 10 de febrero de 2009 la información solicitada el 26 de enero inmediatamente anterior, de modo que procede estimar el primer motivo del recurso y conocer a continuación de las razones esgrimidas en la contestación sobre las que la sentencia de instancia no llegó a pronunciarse.



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 5 de julio de 1999, es que las cuentas corrientes 'expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que las retiene y el nuevo hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que median entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos...' En el supuesto revisado la libreta en cuestión había registrado en los años 1997 y 1998 tres ingresos por importe total de siete millones de pesetas, pero el Banco contestó al oficio remitido en periodo de prueba significando no conservaba la documentación que esclareciera la identidad de quienes habían hecho tales abonos, de manera que, a falta de cualquier indicio de la pertenencia privativa a uno u otro titular, habrá de presumirse que fueron aportados paritariamente por ambos.

A ello se acomodó finalmente el demandante cuando en la vista desistió de la petición principal tendente a la restitución del total dispuesto y lo reiteró luego al interponer el recurso que se examina por lo que nada más es necesario añadir a este respecto y abordaremos sin más dilación el alegato de que el causante había donado a la demandada la cantidad aportada, siendo indiferente a este respecto que alcanzara la mitad de lo depositado, o solo los seis mil euros que la demandada invocaba en la contestación.



CUARTO.- Es oportuno recordar que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar ( STS de 7 de diciembre de 1948, 27 de marzo de 1993, 6 de octubre de 1994), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del Código Civil ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo de liberalidad, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma ( STS de 30 de noviembre de 1987), siendo requisito para su efectividad la realización del acto por el donante y la aceptación el donatario, nada de lo cual se ha acreditado en estos autos.

Es así aplicable a este caso la doctrina del Tribunal Supremo, -seguida con absoluta reiteración por todos los tribunales a la hora de resolver controversias de esta naturaleza, que aplica la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' pues, según resulta de lo dispuesto en el art. 1289 del C.Civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses En definitiva, tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( STS de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC.

Es pacífico que la extracción de fondos fue hecha por la demandada, y hemos indicado anteriormente cuando estudiábamos la prescripción de la acción que no existe en autos la más mínima prueba de que la demandada hubiera informado al cotitular de la disposición hecha el 24 de septiembre de 2003; como quiera que el conocimiento es premisa imprescindible para la emisión de consentimiento tendremos que concluir que tampoco consta la declaración de voluntad del donante, u otro acto que evidencie esa intención que sería premisa imprescindible para que pudiera haberse perfeccionado la donación de ese capital; ello es así porque es sabido que el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido'; dicha doctrina solo admite por tanto que el silencio puede tenerse como declaración de voluntad cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite ( sentencia de 19 de diciembre de 1990 ), es decir en aplicación del principio quis siluit cum loqui debuit et potuit consentire videtur, ( Sentencias de 21 de marzo de 2003 , de 29 de febrero de 2000 , de 17 de noviembre de 1995 , de 11 de junio de 1991, y 19 de junio de 2.012, entre las más recientes) En consecuencia procede estimar el recurso por la cantidad solicitada subsidiariamente en la demanda, que devengará el interés previsto en los artículos 1.101 y 1.108 del Cc. sin perjuicio de que despliegue sus efectos el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el mismo.

Por el contrario procede imponer a la demandada las devengadas en la instancia por la pretensión deducida subsidiariamente aplicando la doctrina que dice que cuando se formulan pretensiones alternativas o subsidiarias la aceptación de cualquiera de ellas supone la estimación íntegra de la demanda.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en los autos de que este Rollo dimana condenamos a DÑA. Clara al pago de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS con OCHENTA CÉNTIMOS (28.884,80 €), que devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces; se imponen a la demandada las costas devengadas en primera instancia por la pretensión deducida subsidiariamente sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.