Sentencia CIVIL Nº 231/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 434/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100221

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3795

Núm. Roj: SAP B 3795/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120098154345
Recurso de apelación 434/2018 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 223/2015
Parte recurrente/Solicitante: María
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a: ANNA CASANOVAS CARRERAS
Parte recurrida: Alberto
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 231/2019
Magistrados:
Dª. María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 4 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de abril de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 223/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belén García Martínez, en nombre y representación de María contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de Alberto .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la solicitud de modificación de medidas interesadas a instancia de D. Alberto , representado por la Procuradora Sra. Daví, y defendido por el Letrado Sr. Forner, contra Dña. María , representada por el Procurador Sr. Paloma y defendida por la Letrada Sra. Casanovas, y ACUERDO: 1.- DEJAR SIN EFECTO la pensión alimenticia a abonar por el padre a favor del hijo en común Federico .

Sin condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 14 de julio de 2.015, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 223/15, del Juzgado Transversal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , seguidos a instancias de Don Alberto contra Doña María , estima en su integridad la demanda formulada y deja sin efecto la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común de los litigantes, Federico , y a cargo del padre demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. María , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la estimación de la demanda formulada e interesa que se desestime la pretensión de extinguir la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes.

La parte demandante Sr. Alberto y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común de los litigantes, Federico , nacido en fecha NUM000 de 1.987.

De forma previa a resolver sobre la cuestión que se dilucida en el presente recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 14 de julio de 2.015, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan acreditados en las presentes actuaciones: 1º) El matrimonio formado en su momento por los ahora litigantes fue disuelto por la Sentencia de Divorcio de fecha 18 de septiembre de 2.007 , en la que entre otras medidas definitivas establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común Federico , de 300,00 Euros mensuales.

2º) En fecha 23 de julio de 2.010, recae Sentencia en el procedimiento de modificación de medidas tramitado a instancia del ahora demandante, en la que se desestima la demanda formulada y mantiene las medidas adoptadas en la anterior sentencia de divorcio.

Esta última Sentencia fue recurrida por el demandante dando lugar a la Sentencia de la Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 2.012 , que estima parcialmente el recurso interpuesto y revoca la sentencia de 23 de julio de 2.010 citada anteriormente, únicamente en el sentido de REDUCIR la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común a la cantidad de 200,00 Euros mensuales.

3º) En fecha 2 de abril de 2.015, el ahora recurrente Don Alberto , interpone la demanda inicial de las presentes actuaciones de modificación de medidas definitivas, en la que se interesa la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común, Federico , en el que se adoptan medidas provisionales por Auto de fecha 28 de mayo de 2.015, extinguiendo la referida pensión de alimentos del hijo común, lo que es confirmado por la Sentencia de fecha14 de julio de 2.015, recaída en el presente procedimiento, contra la que se interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve.

4º) El hijo común de los ahora litigantes Federico , en la actualidad cuenta prácticamente 32 años de edad (nació en fecha NUM000 de 1.987), y se encuentra incorporado al mundo laboral (a la misma empresa desde el 1 de junio de 2.014), encontrándose aportadas a las actuaciones las nóminas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.015, en los que percibe la cantidad mensual de 556,18 Euros netos.

De lo expuesto se desprende sin ningún género de dudas la procedencia de extinguir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, el cual sin duda alguna ha finalizado su periodo de formación y se encuentra incorporado al mundo laboral desde hace varios años, lo que en forma alguna puede quedar sin efecto por el hecho de que el contrato laboral del hijo mayor de edad sea a tiempo parcial puesto que ello, en todo caso, le permite con toda seguridad poder completar su actividad laboral acudiendo a otro trabajo que pudiera compatibilizar. Tampoco justifica el mantenimiento de la pensión alimenticia el hecho de que el padre pueda obtener unos ingresos superiores o que siga conviviendo en el domicilio materno, debiendo ponerse de manifiesto que el hijo mayor de edad en caso de necesidad podría acudir en solicitud de alimentos a las personas obligados legalmente a prestarlos a través del proceso correspondiente, pero lo que no puede mantenerse es la pensión alimenticia acordada en el procedimiento de divorcio al haberse incorporado el hijo mayor de edad al mundo laboral, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO.- En el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, se realizan alegaciones sobre la posible existencia de una causa de nulidad de actuaciones, sin embargo se matiza que el recurso de apelación se interpone de forma alternativa y para el caso de que no se atienda por el órgano judicial que conoce del asunto en la primera instancia la pretensión de suspender las actuaciones para resolver sobre la nulidad que interesa. En cambio, en el recurso de apelación no se realiza petición alguna referente a esa pretendida nulidad de actuaciones y tampoco se interesa la práctica de prueba en esta segunda instancia, por lo que ninguna transcendencia puede tener en este momento.

No obstante lo expuesto, debemos precisar que no se observa una falta de motivación en la sentencia recurrida y tampoco concurre defecto procesal que pueda originar una indefensión a la parte ahora recurrente ya que en todo caso la parte pudo interesar la práctica de la prueba que hubiere estimado procedente en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, lo que no se realiza por la representación de la parte recurrente.



CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia.

Fallo

F A L L A M O S: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2.015, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº223/15, del Juzgado Transversal del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DON Alberto , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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