Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 153/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100154
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1543
Núm. Roj: SAP GR 1543:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº153/18 - AUTOS Nº437/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE GUADIX
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.231/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº153718 - los autos de Juicio Ordinario nº437/17 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Guadix , seguidos en virtud de demanda de don Carlos Alberto, don Luis Carlos y don Luis Francisco contra Sodeneipa S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Luis Francisco, actuando además en beneficio de la comunidad hereditaria de sus padres D. Luis Francisco y D. ª Mónica, D. Carlos Alberto y D. Luis Carlos, seguida contra SODENEIPA, S.L:
1º.- Declaro que Don Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio también interviene, son titulares de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 de Gorafe, del Registro de la Propiedad de Guadix, descrita en el hecho primero de la presente demanda, en su calidad de herederos de sus difuntos padres Don Aurelio y Doña Mónica; declarándose igualmente que Don Carlos Alberto, es 30 titular de 1/4 parte indivisa de la misma y Don Luis Carlos, de la otra 1/4 parte indivisa restante.
2º.- Declaro que Don Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio también interviene, son titulares del pleno dominio de las fincas registrales números NUM001, NUM002 y NUM003 de Gorafe, del registro de la Propiedad de Guadix, descritas en el hecho quinto de nuestra demanda, en su calidad de herederos de sus difuntos padres Don Aurelio y Doña Mónica.
Y como consecuencia de lo anterior:
3º.-Declaro la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM004 de Gorafe del Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al Tomo NUM005, libro NUM006, Folio NUM007 ( (Finca NUM008 del Polígono NUM009 de Gorafe), a nombre de la entidad demandada, en cuanto a la superficie de 34 hectáreas, 84 áreas y 17 centiáreas, con dos porciones que suman idéntica superficie de la finca registral nº NUM000 de Gorafe del Registro de la Propiedad de Guadix, propiedad de Don Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio actúa, y de mis otros dos representados, Sr. Carlos Alberto y Sr. Luis Carlos, conforme a la ubicación y datos obrantes en las páginas 22 y 23 del informe pericial de Doña Carolina, en las proporciones indicadas en el punto 1º de este suplico.
4º.-Declaro la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM004 de Gorafe, del Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al Tomo NUM005, libro NUM006, Folio NUM007 (Finca NUM008 del Polígono NUM009 de Gorafe), a nombre de la entidad demandada, en cuanto a la superficie de 16 hectáreas, 64 áreas y 45 centiáreas, con diversas porciones que suman idéntica superficie de la finca registral nº NUM001 de Gorafe del Registro de la Propiedad de Guadix, propiedad del Sr. Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio interviene, conforme a la ubicación y datos obrantes en las páginas 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 del informe pericial de Doña Carolina.
5º.-Declaro la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM004 de Gorafe del Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al Tomo NUM005, libro NUM006, Folio NUM007 ( (Finca NUM008 del Polígono NUM009 de Gorafe),, inscrita a nombre de la entidad demandada, en cuanto a la superficie de 4 hectáreas, 18 áreas y 55 centiáreas, con diversas porciones que suman idéntica superficie de la finca registral nº NUM002 de 31 Gorafe del Registro de la Propiedad de Guadix, propiedad del Sr. Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio interviene, conforme a la ubicación y datos obrantes en las páginas 60 a 66 del informe pericial de Doña Carolina).
6º.-Declaro la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM004 de Gorafe del Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al Tomo NUM005, libro NUM006, Folio NUM007 ( (Finca NUM008 del Polígono NUM009 de Gorafe), inscrita a nombre de la entidad demandada, en cuanto a la superficie de 47 áreas y 43 centiáreas, con otra porción de idéntica superficie de la finca registral nº NUM003 de Gorafe del Registro de la Propiedad de Guadix, propiedad del Sr. Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio actúa, conforme a la ubicación y datos obrantes en la página 70 del informe pericial de Doña Carolina.
7º.-Declaro que la propiedad de las porciones de fincas doblemente inmatriculadas, referidas en los pronunciamientos nº 3º, 4º, 5º y 6º anteriores, son del pleno dominio de las personas por las que intervenimos conforme a lo siguiente:
.- La del nº 3 del suplico de la demanda (finca nº NUM000) propiedad Don Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio interviene, así como de Don Carlos Alberto y de Don Luis Carlos, en las proporciones indicadas en el punto 1º de este Suplico.
.- Las números 4, 5 y 6 del suplico de la demanda, propiedad del Sr. Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio interviene.
8º.-Declaro la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM010 de Gorafe del Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM011 ((Finca NUM012 del Polígono NUM009 de Gorafe), inscrita a nombre de la entidad demandada, en cuanto a la superficie de 4 hectáreas, 57 áreas y 03 centiáreas, con otra porción de idéntica superficie de la finca registral nº NUM000 de Gorafe del Registro de la Propiedad de Guadix, propiedad de Don Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio actúa, y de los otros dos actores Sr. Carlos Alberto y Sr. Luis Carlos, conforme a la ubicación y datos obrantes en la 32 página 24 del informe pericial de Doña Carolina, en las proporciones indicadas en el punto 1º anterior.
9º.-Declaro la existencia de una doble inmatriculación parcial de la finca registral nº NUM010 de Gorafe, del Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM011 ((Finca NUM012 del Polígono NUM009 de Gorafe), inscrita a nombre de la entidad demandada, en cuanto a la superficie de 1 hectáreas, 54 áreas y 37 centiáreas, con otra porción de idéntica superficie de la finca registral nº NUM001 de Gorafe propiedad del Sr. Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio interviene, conforme a la ubicación y datos obrantes en la página 46 del informe pericial del informe de Doña Carolina).
10º.-Declaro que la propiedad de las porciones de fincas doblemente inmatriculadas, referidas en los pronunciamientos nº 8º y 9º de este suplico, son de pleno dominio de los actores conforme a lo siguiente:
.- La nº 8 del suplico de la demanda (finca nº NUM000 de Gorafe) propiedad Don Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio interviene, así como de Don Carlos Alberto y de Don Luis Carlos, en las proporciones indicadas en el punto 1º de este Suplico.
.- Las números 9º (finca NUM001 de Gorafe) propiedad del Sr. Luis Francisco y demás herederos de sus difuntos padres, en cuyo beneficio interviene.
Como consecuencia de lo anterior:
11ª.-Declaro la nulidad de la inmatriculación registral de la finca registral nº NUM004 practicada en el Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, inscripción 1ª, a favor de Sodeneipa, S.L, por doble inmatriculación con las fincas de los actores, registrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Gorafe, ordenando cancelar en el Registro de la Propiedad de Guadix dicha inscripción de dominio y todas las demás que estén vigentes de la finca registral número NUM004, librándose al efecto, una vez firme la presente resolución, mandamiento por duplicado ejemplar al Sr. Registrador de la Propiedad de Guadix, con las formalidades legales, a fin de que proceda a dicha cancelación. 33
12ª.-Declaro la nulidad parcial de la inmatriculación de la finca registral número NUM010, practicada en el Registro de la Propiedad de Guadix, inscrita al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM011, inscripción primera, a favor de Sodeneipa, S.L, por doble inmatriculación parcial con las fincas de mis mandantes, registrales números NUM000 y NUM001 de Gorafe, de igual registro de la Propiedad, derivada de situar una porción de terreno en dicha finca NUM010, en concreto 4 hectáreas, 57 áreas, 03 centiáreas, extensión que pertenece a la finca registral nº NUM000 de mis representados y otra extensión de terreno de 1 hectárea, 54 áreas, 37 centiáreas de extensión que forma parte de la finca número NUM001 de mis mandantes, ordenando rectificar en el Registro de la Propiedad la superficie inscrita en la NUM010, disminuyéndola en 4 hectáreas, 57 áreas y 03 centiáreas (de la NUM000) y en 1 hectárea, 54 áreas, 37 centiáreas (de la 335), librándose al efecto, una vez firme la sentencia que se interesa, mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Guadix, a fin de que proceda a dicha rectificación.
13ª.-Condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que la parte demandada se alza contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda formulada en su contra, por la que, tras allanamiento por su parte, se declara el dominio de los actores sobre las fincas que se relacionan en los sucesivos puntos del fallo, con reconocimiento de doble inmatriculación, en contra de dicha demandada, y nulidad de las inscripciones registrales contradictorias. Tan solo se recurre por aquélla el pronunciamiento de costas, por infracción del art. 395 de la LEC, al considerar que no ha habido temeridad ni mala fe por su parte, dado que, si bien reconoce la existencia de previos contactos por carta entre abogados, considera insuficiente la documentación facilitada; entendiendo, en todo caso, precipitada la actuación procesal de los actores, quienes, a su juicio, no agotaron las posibilidades de acudir a la reunión a que, según afirma, quedaban emplazadas las partes, según el contenido de dichas comunicaciones. La Juzgadora de instancia, por su parte, tiene en cuenta las mismas para tener por cumplido el supuesto del 'requerimiento fehaciente y justificado de pago', impeditivo de la exoneración de las costas por allanamiento, conforme al citado precepto de la LEC.
Así pues, con relación a la imposición de costas en los casos de allanamiento, esta Sala comparte el criterio generalizado de AA. PP., contenido en la sentencia de la A. Provincial de Málaga de fecha 3 de mayo de 2005, según la cual, 'ésta Sala ha venido manteniendo sobre la cuestión, entre otras en SS. de 19-IV-2.004 , 7-X , 4 y 9-IV-2.003 , que vienen a su vez de otras anteriores, que 'El principio general que establece el párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 395 de la nueva LEC ) de exención de la condena al pago de las costas procesales, pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla (en éste caso el abono de la suma ante el requerimiento judicial del pago), contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado. El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio y que le es imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave o incluso, un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación que se le reclama, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor'.
Atendido lo cual, la Sala no puede compartir el argumento de la apelante, sobre la insuficiencia de información o falta de agotamiento de las vías de solución amistosa previas a la demanda. Pues, como resulta de la dicción del repetido art. 395 de la LEC, la reclamación previa, impeditiva de la exoneración de costas en caso de allanamiento, tiene por objeto la mera traslación de la postura de la parte actora y de su intención de acudir a los tribunales, en defensa de una concreta tutela contra el destinatario. Por lo tanto, basta para tener por cumplido el controvertido requisito, con que de la comunicación dirigida pueda el demandado venir en conocimiento de los términos y el alcance la pretensión, a los efectos de valorar la conveniencia de evitar el procedimiento mediante el pago o intento de acuerdo extrajudicial; sin que de ello pueda deducirse, como pretende la apelante, la exigencia de anticipar cuantos medios documentales, técnicos o periciales disponga la requirente, como si sobre ésta recayera deber alguno de proporcionar los medios de conocimiento acerca de la prosperabilidad de la acción. Siendo así que, por lo que respecta al presente caso, se considera que los actores han observado se diría que una exhaustiva colaboración en cuantas comunicaciones previas se han cruzado entre las partes, al objeto de dar noticia del objeto de la controversia a que responde la demanda que, finalmente, hubo de interponer. Tal y como así lo demuestra la carta remitida en fecha 16 de noviembre de 2015, aportada como doc. nº 20 de la demanda, así como la remitida posteriormente en fecha 14 de enero de 2016, a que hace referencia la de contestación de la entidad hoy demanda, según doc. nº 21 de la misma demanda.
Por todo ello, procede en justicia la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sodeneipa S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix, en autos nº 437/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 015318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

