Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 351/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100225

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1471

Núm. Roj: SAP MU 1471/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00231/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0011790
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2017
Recurrente: CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: PEDRO RAMON CAMPOS GIL
Recurrido: Mateo , Noelia
Procurador: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA
MORCILLO
Abogado: ISABEL NOGUERA CARRILLO, ISABEL NOGUERA CARRILLO
SENTENCIA Nº 231/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 15 de julio de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 684/17 -Rollo nº 351/19 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como
actor Dª Noelia y D. Mateo , representado por el/la Procurador/a D. Fernando García Morcillo y dirigido
por el Letrado Dª Isabel Noguera Carrillo, y como demandado Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y
Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado
D. Pedro Campos Gil. En esta alzada actúan como apelante Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y
Reaseguros SA y como apelado Dª Noelia y D. Mateo .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 684/17, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Noelia y D. Mateo , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 351/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de julio de 2019 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de la cantidad de 9.015,18 €, intereses y costas.

2.- Sostiene la recurrente que la póliza de seguro suscrita era a beneficio de los empleados de Caja de Ahorros de Murcia y en la misma se designaba como primer beneficiario a la esposa y como segundo a los hijos. Afirma que no conoció el fallecimiento del asegurado hasta el año 2014 e inmediatamente realizó el pago en una cuenta del mismo con fecha 17 de mayo de 2014, siendo éste un hecho no discutido. Niega que se le indicase por los actores ninguna cuenta propia para el pago de la indemnización, sin que éstos comunicasen a la aseguradora ni el fallecimiento ni se aportasen los documentos necesarios, de manera que la primera comunicación que se recibe lo es después del pago realizado. Considera que este pago resulta beneficioso para los actores en su doble condición de herederos y de beneficiarios del seguro, de forma que aquella situación incluye no sólo el activo sino también el pasivo del asegurado fallecido, por lo que se han beneficiado con el abono del saldo deudor de la cuenta en la que se hizo el abono por importe de 5.021,41 € y el resto ha sido gastado en diversos recibos que igualmente le han beneficiado, por lo que queda liberada de su obligación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1164 CC . Subsidiariamente, considera que en todo caso la condena debería de quedar limitada a la cantidad que se compensó con el saldo deudor de la cuenta, sin condena al pago de intereses ni las costas de la primera instancia.

3.- Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada. Parte de la consideración de que el pago debería de haberse realizado a los beneficiarios y ello no se ha hecho en este caso, destacando que en febrero de 2013 se aportaron todos los documentos exigidos por la aseguradora y, a pesar de ello, se hizo el pago con fecha 15 de mayo de 2014 en una cuenta que no era titularidad de los beneficiarios sino del fallecido. Niega que tenga razón de ser la distinción pretendida entre herederos y beneficiarios, sin que el pago de la póliza tenga nada que ver con el testamento o la condición de herederos.

Niega que exista pago liberatorio dado que no existió buena fe en la aseguradora, así como no existe prueba alguna de que la cantidad ingresada haya repercutido, de alguna forma, en beneficio de los actores.

Segundo : Abono de la indemnización al beneficiario. Inexistencia de pago liberatorio de la aseguradora .

4.- Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, que en síntesis viene a ser idéntico al planteado en la primera instancia, el mismo debe de centrarse en sí el pago realizado por la aseguradora tiene efectos liberatorios para la misma.

5.- Existe una evidente conformidad de las partes en los hechos básicos de esta acción: a) la existencia de un seguro de vida en el que aparece como asegurado D. Teofilo , padre de los actores (documento 3 de la demanda y 1 de la contestación); b) el fallecimiento del mismo con fecha 28 de noviembre de 2012 (documento 1 de la demanda); c) la condición de beneficiarios de dicho seguro de vida de los actores, al haber fallecido la primera beneficiaria con fecha 3 de abril de 2012 (documento nº 2 de la demanda); d) el pago por la aseguradora de la cantidad garantizada por dicho seguro, por importe de 9.015,18 €, dinero que se ingresó en la cuenta terminada en NUM000 , cuenta que era titularidad del fallecido (documento nº 2 de la contestación).

6.- Sobre estos hechos indiscutidos, debe de procederse a valorar lo que constituye el objeto de debate en esta alzada y, debe de adelantarse, que este tribunal comparte el criterio seguido por el juez a quo en la sentencia apelada, lo que anticipa la desestimación de este motivo.

7.- En efecto, y en primer lugar, no hay duda alguna que la indemnización derivada de un seguro de vida, sólo puede abonarse a los beneficiarios designados en la póliza ex artículo 84 LCS . Así se indica, en sede de seguro de vida, en el artículo 88 LCS y así se reitera también en la propia póliza de seguros colectiva, aportada como documento nº 1 de la contestación, en cuyo artículo 12 de las condiciones generales se refiere a que el pago de la prestación se realizará al beneficiario conforme lo previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley de Contratos de Seguros . Por ello, en ningún caso la indemnización por muerte puede ser abonada en una cuenta titularidad del fallecido, salvo que en dicha cuenta conste que sea compartida con los beneficiarios, o, al menos, estos aparezcan como autorizados por su titular.

8.- La compañía de seguros apelante ha incumplido sus propias obligaciones contractualmente asumidas y que no son nada más que aquellas que se reflejan en la propia ley. El documento nº 2 de la contestación justifica que con fecha 17 de mayo de 2014 se hizo un pago por importe de 9.015,18 € en una cuenta que era titularidad del fallecido Sr. Teofilo . Es más, en dicho documento se hace constar como IBAN de los beneficiarios dicha cuenta, lo que implica que la aseguradora es consciente de que tal pago sólo se puede hacer a los beneficiarios, y a pesar de ello ingresa el importe de la indemnización pactada en el seguro de vida no a los beneficiarios que constan en la póliza de seguro (esposa o hijos), sino a nombre del propio fallecido en cuanto titular de la cuenta en la que se lleva a cabo el ingreso. Por tanto, es indiscutible que no se hizo el pago a los beneficiarios sino a quien libremente consideró la aseguradora.

9.- Es posible aceptar que no existiese conocimiento de otra cuenta, o incluso que no conociesen a los beneficiarios porque éstos no habían reclamado el pago de la prestación pactada por el fallecimiento, pero ello no hace sino confirmar la incorrecta actuación de la aseguradora. Sí no habían reclamado los beneficiarios (lo que por otro lado contrasta con el documento nº 4 de la demanda), no existía razón de ser alguna para realizar el pago de la prestación, y más cuando se dice desconocer quienes eran los citados beneficiarios.

No consta que dirigiese comunicación alguna interesándose o informando a los herederos del asegurado de la existencia del seguro de vida, así como tampoco consignó la cantidad en legal forma a su disposición, ni realizó gestión alguna para la identificación de los beneficiarios. Por tanto, aceptando la propia versión de la apelante, llevó a cabo un pago de la prestación en una cuenta que no era titularidad de los beneficiarios y sin reclamación previa de los mismos, cuenta que, curiosamente, presentaba un saldo deudor a favor de BMN, entidad de crédito que formaba parte del mismo grupo empresarial que la aseguradora, de manera que la principal beneficiaria del pago de la prestación fue la propia entidad de crédito que saldó la deuda existente.

10.- Por ello, no es posible hablar de pago liberatorio para la aseguradora. Como señala el artículo 1157 CC , no se puede entender pagada una deuda sino cuando se hubiese entregado la cosa en los términos pactados en la obligación, en este caso, el pago del seguro de vida tras el fallecimiento del asegurado, añadiendo el artículo 1162 CC que el pago deberá de realizarse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación u otra autorizada en su nombre, que en este caso no son otros que los beneficiarios fijados en la propia póliza. Ni siquiera es aplicable a este caso la previsión del artículo 1164 CC pues, por un lado, exige que exista buena fe en el deudor que realiza el pago y, por otro lado, el pago debe realizarse a la persona que estuviese en posesión del crédito. Ni había buena fe en la aseguradora, pues sabía que sólo podía pagar a los beneficiarios y sin embargo lo ingresó en una cuenta titularidad del fallecido, y el pago no se hizo a quien tuviese la posesión del crédito, pues todavía no le había sido reclamado dicho pago por persona alguna, según la propia versión de la aseguradora.

11.- Añadir a lo anterior que la indemnización fijada por el fallecimiento en el seguro de vida es una indemnización propia de los beneficiarios y no puede imputarse, ni siquiera, a la herencia del fallecido ( artículo 659 CC ), pues precisamente nace como consecuencia de la muerte del asegurado. Es una prestación independiente de la condición de heredero, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 LCS , pues la referencia a los hijos con derecho a herencia es sólo formal a los efectos de identificar a los beneficiarios no concretados expresamente en la póliza, como lo demuestra el hecho de que la distribución de esta indemnización, tal como señala el artículo 86 LCS , se hace a partes iguales y no como se haya establecido en el testamento, pues en el seguro se nombró beneficiarios a los hijos y no a los herederos.

12.- Por último, señalar que tampoco es posible estimar la petición subsidiaria planteada en el recurso, de una condena al pago sólo de la cantidad de 5.021,41 € (cantidad que compensó la entidad de crédito con el descubierto existente en la cuenta corriente en la que se hizo el ingreso por la aseguradora). El pago debe hacerse a los beneficiarios o justificarse que los mismos se han beneficiado de alguna forma de dicho pago, sin que se haya probado ninguno de estos dos extremos. Ninguno de los actores aparece como titular o autorizado de la cuenta corriente en la que se hizo el ingreso, por lo que no se puede presumir que ha podido disponer de la cantidad restante que quedó en la cuenta, así como tampoco se justifica por el extracto de la cuenta remitido en fase de prueba por la actual Bankia que los diversos pagos realizados hasta el año 2018 sobre dicha cuenta se correspondan a recibos o abonos que hayan beneficiado directamente a los actores, únicos beneficiarios de la póliza.

13.- Resta por añadir que no estamos ante una situación en la que los actores pretendan realizar un doble cobro de la misma indemnización, pues como ya se ha señalado, los mismos en cuanto beneficiarios, no percibieron cantidad alguna por el seguro de vida. Sí se va a producir un doble pago por la aseguradora, pero le quedan a la misma abierta las acciones ordinarias para repetir por el pago indebido, bien contra la propia entidad de crédito por el cobro de los saldo deudores de la cuenta corriente en la que se ingresó la indemnización o bien contra aquellas personas que pueda acreditar que se han lucrado con dichas cantidades, incluso contra los propios actores sí así se probase, pero lo cierto es que, en este proceso no se ha probado que los apelados hayan recibido ni un solo céntimo de la indemnización, ni se puede presumir esta circunstancia con las pruebas practicadas en las actuaciones.

14.- En atención a lo razonado, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero : Costas de esta alzada.

15.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cajamurcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 684/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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