Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 505/2018 de 12 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100228

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:394

Núm. Roj: SAP OU 394/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00231/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32006 41 1 2016 0000125
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2016
Recurrente: D. Ignacio
Procurador: Dª ANA GONZALEZ-TEJADA JACOME
Abogado: D. JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN SANTA MARIA DE CEXO
Procurador: Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado: Dª MARIA BELEN ROMERO LOPEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente,
doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 231
En la ciudad de Ourense a doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos con el
n.º 118/16, Rollo de apelación núm. 505/18, entre partes, como apelante don Ignacio , representado por
la procuradora de los tribunales doña Ana González-Tejada Jácome, bajo la dirección del letrado don Juan
Carlos González Iglesias y, como apelada, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Santa María
de Cexo, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Crespo Damota, bajo la dirección de
la letrado doña Mª Belén Romero López.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana González-Tejada Jácome, en nombre y representación de don Ignacio frente a la comunidad de montes vecinales de mano común Santa María de Ceso. Absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Ignacio recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor Don Ignacio se presentó demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Santa María de Cexo, en el Ayuntamiento de Verea, solicitando que se dice sentencia declarando la nulidad de la Asamblea General de fecha 4 de junio de 2016 por alguno de los motivos que exponía, o subsidiariamente que se declarase que los acuerdos relativos a la realización de obras o la autorización de la Junta Rectora para realizar obras menores que no superen la cantidad de 4.000 euros, son nulos de pleno derecho al no ajustarse su adopción a lo previsto en el artículo 13.2 de los Estatutos.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción ejercitada en base a lo dispuesto en el Capítulo XIII (artículos 49 a 51) de los Estatutos de la Comunidad y la jurisprudencia aplicable; y en relación al fondo, mantuvo que la Asamblea se celebró con el quorum previsto estatutariamente, conforme al censo de comuneros que había sido ya admitido por el actor en asambleas anteriores y que, en modo alguno, fue anulado por la sentencia dictada con anterioridad en el procedimiento ordinario nº 166/2014, del mismo Juzgado en el que se ejercita también acción de anulación de acuerdos sociales. En relación a los acuerdos sobre realización de obras y contratación de servicios mantuvo que el acuerdo era legal y admitido por el mismo precepto artículo 13.2 de los Estatutos, aducido por la parte actora, y en todo caso, la aprobación de gastos por importe inferior a 4.000 euros no significa que no se cumplan los requisitos estatutarios aunque no se hubiera especificado en el acuerdo.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, apreciando la excepción de caducidad de la acción, y ello por aplicación analógica del artículo 40 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación , al haber transcurrido desde la fecha en que se adoptó el acuerdo hasta la fecha de presentación de la demanda un plazo superior a cuarenta días.

Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación alegando la indebida aplicación analógica del artículo 40.3 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo , no habiendo caducado la acción, ya que tal precepto se refiere a acuerdos que vulneran los estatutos, no a los supuestos de nulidad de pleno derecho como el presente en el que la acción no caduca. En relación al fondo del asunto reiteró las alegaciones contenidas en la demanda, que no fueron examinadas en la resolución apelada.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 11 de la Ley de Montes y el artículo 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común , los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos. Son, por tanto, montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad común, sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario al que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Ambos textos establecen que la comunidad debe contar con un Estatuto que regulará el ejercicio de los derechos de los partícipes, los órganos de representación, de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus actos, así como las demás cuestiones que estime pertinentes respecto al monte, dentro de los límites establecidos por las leyes. Tanto una como otra ley guardan silencio en relación al plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los Acuerdos de la Asamblea, y en los Estatutos tampoco se contiene previsión al respecto. Así, en el Capítulo XIII, sobre 'Impugnación de las acciones de los órganos de gobierno', el artículo 49 señala: 'Los acuerdos de la Asamblea General contrarios a la Ley de Montes Vecinales en Mano Común y su Reglamento, los que infrinjan los presentes estatutos y los no adecuados a los intereses generales de la comunidad, podrán ser recurridos por cualquier vecino comunero ante los tribunales ordinarios'. De la misma forma, en el artículo 50 se prevé la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta Rectora que adolezcan de los mismos defectos ante la misma en el término de 15 días de su publicación o conocimiento por parte de la comunidad, debiendo la Junta Rectora convocar Asamblea General para su resolución, pudiendo ser recurrido el acuerdo de esta última en la forma prevista en el artículo anterior.

Existe así un vacío legal en relación al plazo de impugnación de los acuerdos de la Asamblea que debe ser suplido pues, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de julio de 2004 , 'pertenece a la esencia del funcionamiento de los entes colectivos que las decisiones adoptadas por los órganos de formación de la voluntad, aun siendo impugnables, como es lógico, lo sean siempre dentro de un marco temporal, más allá del cual la voluntad, aun formada irregularmente, haya de tenerse por consolidada; y ello porque la ausencia de un límite temporal abocaría a un estado de inseguridad y de caos o anquilosamiento en el funcionamiento del ente colectivo, que, por otra parte, se haría enormemente vulnerable a la torcida actuación de alguno o algunos de sus miembros integrantes'. En este caso si bien se previó ese breve plazo de tiempo, 15 días, para la impugnación de los acuerdos de la Junta Rectora, nada se estableció para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea ante los tribunales. Y en esta situación los tribunales, de forma generalizada, han suplido ese vacío aplicando por analogía la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, cuyo artículo 40 , señala: '1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.

2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la supresión preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.' Interpretando dicho precepto el Tribunal Supremo ha señalado que el mismo establece un sistema dual, de modo que los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical, no sujeta a plazo de ejercicio, salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, a los que se refiere el artículo 6.3 del Código Civil , mientras que los acuerdos contrarios a los estatutos solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan convalidadas y devienen inatacables.

Debe precisarse, no obstante, que no toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan solo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva. A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada Ley de Asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca nulidad, sino, como se ha indicado, cuando contraviene directamente una norma de ius cogens.

La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar y que solo puede ser declarada mediante el ejercicio de una acción sometida a un plazo de caducidad de cuarenta días, produciendo efectos ex tunc. El régimen de nulidad de pleno derecho, sin plazo de ejercicio, solo se justifica en casos gravísimos de vulneración de normas de orden público, pues, en otro caso se provocaría una gran inseguridad jurídica en el funcionamiento de las asociaciones, que pretende evitarse mediante la previsión de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos asociativos cuando sean contrarios a los estatutos.

Esa misma distinción es la que el Tribunal Supremo mantiene para la impugnación de los acuerdos de otra clase de comunidad como es la Propiedad Horizontal. Así la sentencia de 18 de abril de 2007 , sobre la distinción de nulidad y anulabilidad, y citando muchas otras sentencias anteriores, declara: 'La jurisprudencia se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aun así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión.' Por otro lado, como reiterada doctrina jurisprudencial señala, el plazo de cuarenta días es de caducidad, no de prescripción, de modo que por el mero transcurso del tiempo señalado por la Ley, el derecho se extingue, no admitiendo la interrupción del tiempo y pudiendo apreciarse de oficio por el Tribunal. Se trata de un plazo civil, en cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles, siendo de aplicación el artículo 5.2 del Código Civil .

Y dicho cómputo debe iniciarse el día de adopción del acuerdo, según ha venido entendiendo el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de noviembre de 1993 , 11 de julio de 2002 , etc).



TERCERO.- Hechas estas consideraciones generales es preciso dilucidar si nos hallamos ante acuerdos o actuaciones contrarias a una norma imperativa y, por tanto, nula de pleno derecho, o ante una infracción legal o estatutaria, que determinaría su anulabilidad y debería entenderse convalidado por el transcurso del plazo de impugnación. Como regla general se viene a considerar como acuerdo viciado de nulidad plena aquel que infringe frontalmente principios elementales relativos a la vida democrática de la comunidad o asociación y aquellos que violan derechos fundamentales de los comuneros o asociados para el desarrollo de su función de tales. Por lo general, las materias específicamente reguladas en los Estatutos tienen el tratamiento de acuerdos anulables, pues normalmente están recogidas también en las leyes reguladoras de cada tipo de asociación, pero con carácter de principio genérico o de norma subsidiaria; así, la materia relativa a los diferentes quorum necesarios para aprobar los acuerdos dará lugar, en su caso, a que el acuerdo sea anulable, no nulo, por ser materia meramente estatutaria. Para que exista nulidad radical ha de existir una infracción trascendental de una norma de ius cogens. En este caso, las irregularidades denunciadas se refieren al quorum de constitución de la Asamblea y de adopción de acuerdos, y a la infracción de lo dispuesto estatutariamente para la realización de obras por parte de la Comunidad.

La regulación del quorum necesario para la válida constitución de las Asambleas se regulan en los Estatutos de la Comunidad, en su artículo 26; y la condición de comunero y los integrantes de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa María de Cexo se regulan en el Capítulo II (Circunstancias determinantes de la Comunidad de Comuneros con derecho al disfrute del monte , artículos 2 y 3 ) y Capítulo III (Adquisición del derecho de vecino comunero (artículos 4 a 7).

Los defectos denunciados sobre el quorum de asistencia no son infracciones contrarias al orden público o a la moral, sino que solamente podían integrar infracciones de los Estatutos de la Comunidad o de la Ley reguladora de los Montes Vecinales en Mano Común, que darían lugar a la anulabilidad de la Asamblea o de los acuerdos adoptados, de la misma forma que el acuerdo sobre autorización de obras; por lo que, tratándose de acuerdos anulables son convalidables por el transcurso del plazo de cuarenta días, que en este caso ya había transcurrido cuando se presentó la demanda. En cualquier caso, aunque la acción no hubiese caducado tampoco podía estimarse la demanda examinando el fondo del asunto.

Pretende el actor fundamentar esa nulidad absoluta en la contravención del ordenamiento jurídico, al haberse utilizado para la existencia de quorum de constitución un censo que había sido anulado previamente por una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptado en unas Asambleas de 14 de junio y 18 de octubre de 2014. No existe, sin embargo, esa contravención de la sentencia que se alega, pues en la misma dictada en fecha 30 de julio de 2015 ciertamente se anularon los acuerdos adoptados, pero ni era el motivo de impugnación ni se estableció en forma alguna la nulidad del censo que se aduce. Pretende con ello la parte actora acudir al censo inscrito en el Servicio Provincial de Montes, a fecha 1 de diciembre de 2006, que no era el vigente a la fecha de celebración de la Asamblea impugnada. El censo de la comunidad se contiene en el Libro Registro de comuneros, abierto a instancia del propio demandante, y es anterior a la celebración de las dos Asambleas de 14 de junio y 18 de octubre de 2014, que se anularon en virtud de la sentencia anteriormente referida. La composición de ese censo no fue impugnada por el demandante y su irregularidad tampoco fue alegada como motivo de nulidad. Uno de los demandantes en el procedimiento nº 166/2014, Don Ruperto , figuraba como comunero en el censo del año 2014, no así en el censo del año 2006, habiendo actuado ambos como demandantes legitimados por ser comuneros para impugnar las Asambleas del año 2014. Si el censo utilizado en ellas fuese incorrecto, y debiera acudirse al del año 2006, Don Ruperto no podía haber formulado la demanda.

Por tanto se considera válidamente constituida la Asamblea, compuesta por los comuneros inscritos en el censo vigente en la fecha de la celebración; y en relación a las obras, el artículo 13.2 de los Estatutos de la Comunidad habilita para la adopción de acuerdos como los adoptados por cuanto alude a obras o servicios comunitarios como destino del gasto de los ingresos, destinándose en este caso a la traída de aguas, negociación de un solar, edificación de un local social, arreglo de un camino y pozas de regadío; debiendo entenderse que la autorización de gastos hasta el límite de 4.000 euros está sujeta al destino previsto en el citado artículo 13.2 de los Estatutos; no infringiéndose así ninguna disposición contenida en los mismos.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas al apelante.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio , la procuradora de los tribunales doña Ana González-Tejada Jácome, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande , en autos de Juicio Ordinario nº 118/16, Rollo de apelación nº 505/18, que, consecuentemente se confirma en su integridad; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.