Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 916/2017 de 01 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100101
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2585
Núm. Roj: SAP GC 2585:2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000916/2017
NIG: 3500631120090000501
Resolución:Sentencia 000231/2019
Proc. origen: División judicial de patrimonio Nº proc. origen: 0000195/2009-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Demandado: Caridad
Apelante: Luis Enrique; Abogado: Jose Avelino Celso Hernandez Monzon Alamo; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano
Impugnante: Cecilia; Abogado: Rebeca Serrano Hassid; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de abril de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de mayo de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Luis Enrique.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas de fecha 16 de mayo de 2017 en los autos de Division Judicial de Patrimonio 195/2009 seguidos a instancia del demandante-apelante D. /Dña. Luis Enrique representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JOSE QUEVEDO RUANO y dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE AVELINO CELSO HERNANDEZ MONZON ALAMO, contra el demandado-impugnante D. /Dña. Cecilia representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER PEREZALMEIDA y dirigido por el Letrado D. /Dña. REBECA SERRANO HASSID y contra la demadada Dª Caridad.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Que estimando parcialmente la propuesta de inventario presentada debo incluir en el activo del inventario los siguientes bienes:
A) BIENES PRIVATIVOS.
- 1) FINCA NUM000. Mitad indivisa del pleno dominio de una plaza de garaje.
- 2) FINCA NUM001. Mitad indivisa del pleno dominio de la vivienda ·G.
- 3) FINCA NUM002. 100% del pleno dominio de la plaza de garaje.
- 4) FINCA NUM003. 100% del pleno dominio del cuarto trastero.
- 5) FINCA NUM004. 100% del pleno dominio de la vivienda señalada con la letra NUM005.
- 6) FINCA NUM006. 100% del pleno dominio del cuarto lavadero.
- 7) VEHICULO marca Land Rover, modelo Discovery, con matrícula KZ-....-SX.
- 8) SALDOS EN CUENTAS BANCARIAS:
- CUENTA NUM007, POR IMPORTE DE 124.184,02 euros.
- CUENTA NUM008, POR IMPORTE DE 4.051,50euros.
NO HAY PASIVO.
B) BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
- 1) CUENTA CORRENTE NUM009, por importe de 338,75 euros.
- 2) Usufructo legal del cónyuge viudo y usufructo de los intereses del dinero
PASIVO.-
- 1) IBI correspondiente a la Vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM010 de Arucas desde el año 2010 al año 2015.
En este proceso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de febrero de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de la solicitud realizada por los ahora apelante e impugnante en relación con la división judicial de la herencia de su fallecido padre D. Evelio, en el que recayó sentencia en la fase de formación de inventario.
Los instantes del procedimiento (D. Luis Enrique y Doña Cecilia) discuten ahora -por separado- varios pronunciamientos del fallo de instancia:
*El apelante D. Luis Enrique invoca falta de motivación de la sentencia, infracción del art. 809 último párrafo CC y error de valoración de la prueba documental respecto a la aprobación de los saldos por importe de 4.051,50 euros y 124.184,02 de las respectivas cuentas bancarias terminadas en NUM008 y NUM007, en las que figura el causante como cotitular (activo), así como sobre la exclusión del activo del derecho de crédito a favor del causante frente a Doña Caridad por importe de 968,27 euros, dispuestos a su favor de la cuenta terminada en NUM007, de la que no es cotitular, con posterioridad al fallecimiento de D. Evelio. Se interesa en este recurso la revocación parcial del fallo apelado y el dictado de nueva sentencia por la que:
1. Se incluya en el activo del inventario, como bien privativo del causante, el saldo por importe de 39.177,79 euros de la cuenta bancaria NUM007.
2. Se incluya en el activo del inventario, como bien privativo del causante, el saldo por importe de 1350,50 euros de la cuenta bancaria NUM008.
3.Se incluya en el activo del inventario, como bien privativo del causante, el derecho de crédito del finado contra doña Caridad, por importe de 968,27 euros.
4.Se incluya en el usufructo legal del cónyuge viudo la deducción en su cuota del importe hasta ahora usufructuado.
5.Mantener los restantes pronunciamientos aprobatorios del inventario del caudal relicto del causante.
*La impugnante Dª Cecilia se opone al recurso de apelación interpuesto en relación con la pretensión deducida sobre el saldo de la cuenta NUM007, por entender que el total certificado por la entidad bancaria pertenecía privativamente al causante. No comparte el saldo determinado en sentencia ni en el recurso en relación con la cuenta NUM008, que estima debe concretarse en el existente en el momento del fallecimiento (12.245,17 euros). Entiende que ha existido una omisión en cuanto a la compensación solicitada por esta parte en relación con el uso que su hermano Evelio viene haciendo en exclusiva de la vivienda señalada con el número 2 en el inventario. Y, finalmente, comparte el punto del recurso que se refiere al derecho de crédito por cuantía de 968,27 euros, a incluir en el activo del inventario. Se opone por consiguiente esta parte al recurso de apelación interpuesto e impugna la sentencia apelada a fin de que se dicte resolución por la que se acuerde:
1.Mantener el pronunciamiento relativo a la inclusión en el activo del inventario con carácter privativo en la cuenta acabada en NUM007 del saldo por importe de 124.184,02 euros.
2. Revocar el pronunciamiento relativo a la inclusión en el activo con carácter privativo en la cuenta acabada en NUM008 del saldo por importe de 4.051,50 euros, e incluir un importe de 12.245,17 euros.
3.Subsanar la omisión respecto al derecho de compensación de la impugnante sobre el uso que lleva haciendo el codemandado de la vivienda señalada en el inventario con el n.º 2, declarando la estimación de tal derecho a su favor.
4. Revocar el pronunciamiento relativo a la exclusión en el activo de los bienes privativos el derecho de crédito a favor del causante frente a Dª Caridad por importe de 968,27 euros, declarando su inclusión.
5. Mantener los restantes pronunciamientos.
La parte apelada, Dª Caridad, frente a quien inicialmente los mencionados Evelio y Cecilia dirigieron conjuntamente su solicitud, ha consentido el fallo dictado.
SEGUNDO.- Invocándose primeramente falta de motivación de la sentencia, examinado detenidamente su contenido advierte este tribunal que no concurre tal defecto en la resolución apelada, que explicita perfectamente las razones que conducen al fallo alcanzado, con independencia de que éstas sean discutidas por la parte y también sin perjuicio de considerar si puede existir o no error de valoración probatoria, que integra un motivo de apelación diferente.
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la más reciente doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que la motivación consiste 'en la exposición con argumento razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión', bastando que 'se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-', es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SsTC 47/98, de 2 de marzo, 240/2000 de 16 de octubre, 33/2001 de 12 de febrero, 6/2002 de 14 de enero, 173/2003 de 29 de septiembre, 32/2004 de 8 de marzo; SsTS 29-9-2003, 3-5-2004, 4-11-2004). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala 'En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 )'.
La sentencia objeto de recurso aparece motivada, como se anticipaba, sin perjuicio de que pueda considerarse que sus conclusiones sean acertadas o erróneas, cuestión que deberá analizarse desde el prisma de los motivos de error en la apreciación de la prueba que también se invocan. Por su íntima correlación, tanto el recurso como la impugnación del fallo serán examinados conjuntamente, distinguiendo cada uno de los conceptos discutidos.
TERCERO.- En relación con las partidas del activo correspondientes a las cuentas corrientes NUM007 y NUM008, las cuestiones que plantean las partes versan sobre el problema de la titularidad de las cantidades depositadas en las mismas - dado que figuran a nombre de más de una persona con carácter indistinto - así como sobre el saldo computable.
En cuanto a lo primero, es de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre estas comunes situaciones de titularidad conjunta en cuentas corrientes o depósitos bancarios. No puede aceptarse como criterio que el dinero depositado pase a ser de propiedad de uno solo de los partícipes ante el fallecimiento de otro por el hecho de figurar una cotitularidad y/o titularidad indistinta, como tampoco que en todo caso exista condomino, pues debe estarse al respecto a cuanto dispongan los tribunales sobre el particular. La propiedad originaria de los fondos -en condominio o no- queda determinada por las relaciones internas de las partes y necesita la prueba acreditativa de la situación dominical; cualquiera de los titulares puede probar que es el verdadero dueño del dinero depositado y no acreditándose que la propiedad sea exclusiva de alguno de los partícipes se presume la titularidad compartida ( SsTs 29 mayo 2000, 29 mayo 2001, 12 noviembre 2003, 15 febrero 2013). Siendo ello así:
-De la cuenta NUM008 figura ya expresamente en la solicitud inicial que la misma tiene tres partícipes, y así se ha acreditado documentalmente a lo largo del procedimiento. No habiéndose probado dominio en exclusiva o en algún determinado porcentaje, se presume la titularidad compartida por terceras partes tal y como fue solicitado. Ahora bien, en lo que se refiere al saldo computable, éste ha de serlo en relación con el existente en el momento del óbito que, según se deduce de las certificaciones bancarias obrantes en autos, lo era de 12.245,17 euros. La sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2012 por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de esta capital no afecta a esta cuenta y, por tanto, no puede estarse al saldo certificado a fecha 25 de enero de 2013 (f. 387) porque, siendo tres los titulares de la cuenta, se desconoce quién o quienes pudieron detraer la diferencia de cantidades entre la fecha del fallecimiento y la posterior y, evidentemente, esa acción no pudo realizarla el fallecido. Debe pues incluirse en el activo el importe de 4.081,72 euros (tercera parte del saldo existente a fecha 13 de octubre de 2008).
-De la cuenta NUM007 no se precisa en la solicitud inicial que hubiera condominio sino que el bien se relaciona como de carácter privativo, a pesar de que uno de los solicitantes fue el ahora recurrente, que después de visicisitudes varias en el procedimiento viene a afirmar ser dueño de parte de los fondos. Yerra el juzgador cuando entiende que hubo conformidad en el importe, pues de lo actuado resulta que no es así. En este caso, la cuenta aparecía con dos partícipes (padre e hijo) como cotitulares indistintos cuando fue aperturada (26 enero 1993) pero, como expresó precisamente el propio apelante D. Evelio en escrito dirigido a La Caja de Canarias (f.45), aunque esta cuenta se hizo inicialmente para gestionar una beca-préstamo que le fue concedida por el Cabildo lo cierto es que después del fallecimiento de su madre pocas semanas después, por expreso deseo de su padre fue ésta la 'cuenta familiar' donde se domiciliaron recibos del hogar y, de hecho, se le dio de baja al hijo sin que éste se percatara de ello (f. 120) ni conociera ninguna vicisitud de la cuenta en cuestión, de la que sólo se interesó tras el fallecimiento de su padre, y de la que sólo después consiguió volver a figurar como cotitular. No consta que los fondos fueran de su propiedad, ni otros ingresos que los procedentes de su padre fallecido. La regularización contable de esta cuenta tras el acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de fecha 10 de septiembre de 2012 permite cuantificar un saldo de 124.184,02 euros que certifica la entidad bancaria con fecha 25 de enero de 2013 (en este caso sí, pues es el que queda afectado por la dicha sentencia). De este importe, 6.000 euros pertenecen al recurrente D. Luis Enrique, por la cantidad que en concepto de daños morales se le concedió en la dicha sentencia, suma por tanto que deberá deducirse del haber privativo del causante en esta cuenta.
No cabe, por contra, tener por acreditada la titularidad del 50% por el mero hecho de que a efectos fiscales Hacienda lo pudiera considerar (el derecho tributario no asigna titularidades dominicales sobre las cantidades depositadas en cuentas bancarias), como tampoco entender que las cantidades transferidas por la Asociación Amigos de la Pardela Cenicienta desde el 2 de noviembre de 2001 hasta el 14 de marzo de 2005, por cuantía de 13.842,01 euros pertenecen al apelante, porque el ordenante de la transferencia es la Asociación (de la que era tesorero el fallecido padre) sin que conste en extractos el beneficiario y sin que al efecto pueda aceptar este tribunal valor probatorio a una certificación preconstituida, expedida con los datos proporcionados por el mismo apelante (f. 406,ss), actual Secretario de la propia asociación y no constrastada con otros documentos o pruebas. Menos aún cuando en la solicitud inicial del procedimiento que nos ocupa, es de insistir en ello, se relacionó el saldo de esta cuenta como privativo del causante, sin especificarse nada sobre lo que en este punto se discute hasta casi muchos años después de iniciado el procedimiento, cuando ya los solicitantes dejaron de litigar unidos con una sola representación y defensa. Esta partida debe integrarse pues por la suma de 118.184,02 euros.
CUARTO.- Sobre el derecho de crédito por cuantía de 968,27 euros cuya inclusión se solicita, asiste razón a recurrente e impugnante en cuanto al error de valoración en que incurre el juzgador a quo. La beneficiaria de la transferencia y cargo bancario es la viuda del causante, no titular de la cuenta, y la detracción de las cantidades por los conceptos que figuran acreditados documentalmente se realizó cuando ya D. Luis Enrique había fallecido, por lo que es evidente que éste no pudo realizar esas operaciones bancarias.
QUINTO.- La petición de aclaración que deduce D. Luis Enrique con respecto al usufructo legal de la viuda no es atendible, pues con ella trata de realizar la compensación por el uso que le fue correctamente denegada, por lo que debe estarse al fallo y su fundamento en este punto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 840CC.
SEXTO.- Por último, la compensación que pretende la impugnante sobre la utilización que afirma haber realizado su hermano - que este reconoce- de un inmueble perteneciente al caudal hereditario, si bien es petición que se omitió considerar en sentencia, en cualquier caso es pretensión que no puede admitirse. Es cierto que teniendo los coherederos una cuota o participación indivisa sobre el conjunto de la herencia y no sobre cada bien concreto en tanto no se practique la partición, ninguno de ellos está autorizado para el disfrute exclusivo y excluyente frente a los demás, pero ello no implica ninguna compensación que deba incluirse como partida en el inventario de bienes, sin perjuicio de las acciones que la impugnante entienda oportuno entablar al respecto.
SÉPTIMO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y de la impugnación del fallo en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Luis Enrique y la impugnación deducida por Dña. Cecilia, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas, debemos revocar en parte el fallo apelado y, en su virtud, acordamos:
1. Incluir en el activo del inventario con carácter privativo el saldo de la cuenta NUM007 en la fecha del fallecimiento, con la adaptación contable tras el acatamiento de la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2012 por el juzgado de primera instancia nº 6 de esta capital y una vez deducido el importe propiedad del hijo D. Luis Enrique, esto es, la suma de 118.184,02 euros.
2.Incluir en el activo del inventario, como bien privativo del causante, la tercera parte del saldo de la cuenta bancaria NUM008 en la fecha del fallecimiento, esto es, 4.081,72 euros.
3.Incluir en el activo del inventario un derecho de crédito a favor del causante frente a Dª Caridad por importe de 968,27 euros.
4. Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Sin costas en la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
