Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 291/2018 de 05 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100227

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1301

Núm. Roj: SAP PO 1301/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00231/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36008 41 1 2016 0000662
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2016
Recurrente: Manuela , Maximino
Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
Recurrido: Modesta
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº: 231/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291/2018
, en los que aparece como parte apelante, Dª. Manuela , y D. Maximino , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr. BERNARDO ALFAYA GONZALEZ, asistidos por el Abogado D. LUIS ALBERTO ORGE
MIGUEZ, y como parte apelada, Dª. Modesta , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE PORTELA LEIROS, asistida por el Abogado D. ABELARDO NAHUR CURRAS VAZQUEZ, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Portela Leirós actuando en nombre y representación de Dª. Modesta , frente a Dª. Manuela y D. Maximino , Y EN CONSECUENCIA DECLARO 1º.- la nulidad del contrato de permuta de viviendas de fecha 23 de mayo de 2013 otorgado ante la notario de A cañiza, bajo el nº 335 de su protocolo entre Dª Modesta y el matrimonio formado por Dª. Manuela y D. Maximino . 2º. Que ambas partes deben reintegrarse en las prestaciones de las cosas entregadas por razón de dicho contrato, esto es: A) Restituyendo los demandados a la actora la posesión y propiedad del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , portal NUM001 , Dúplex NUM002 de Moaña, Libre de cargas y gravámenes. B) Restituyendo la actora a los demandados la posesión y propiedad del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM003 de Moaña. 3º. Que se debe cancelar la hipoteca otorgada por el banco Santander, S.A, existente sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , portal NUM001 , Dúplex NUM002 de Moaña, otorgada en fecha 23 de mayo de 2013, ante la notario de A Cañiza, bajo el nº 336 de su protocolo, por importe de 80.000 € de principal, con sus correspondientes intereses y costas, debiendo ser de cuenta de los demandados todos los gastos que se ocasionen por dicho concepto. 4º. Que deben cancelase todos los asientos registrales (inscripción 3ª e inscripción 4ª) que se hubieran efectuado a favor de D. Maximino en el registro de la propiedad de Cangas do Morrazo en relación a la finca objeto de este litigio (finca de Moaña nº NUM004 ; Tomo NUM005 ; Libro NUM006 ; Folio NUM007 ). 5º) Que deben cancelase todos los asientos registrales (inscripción 5ª) que se hubieran efectuado a favor de Dª. Modesta en el registro de la propiedad de Cangas do Morrazo en relación a la otra finca objeto de este litigio (finca de Moaña nº NUM008 ; Tomo NUM005 ; Libro NUM006 ; Folio NUM009 ); y en su virtud, SE CONDENA a los demandados: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º) A otorgar y realizar todos los actos, que en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de los bienes objeto de este litigio a favor de la actora en el registro de la propiedad de Cangas do Morrazo. 3º) A restituir a la actora el inmueble objeto de la presente litis sito en la CALLE000 , nº NUM000 , portal NUM001 , Dúplex NUM002 de Moaña e inscrito en el registro de la propiedad de Cangas do Morrazo como finca de Moaña nº NUM004 ; Tomo NUM005 ; Libro NUM006 ; Folio NUM007 .

DEDÚZCASE testimonio de la presente resolución, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio público, en concreto de la sección de protección de las personas con discapacidad a los efectos de que puedan adoptar las medias que es estimen oportunas y necesarias al respecto de la capacidad de la demandante.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Modesta contra Manuela y Maximino , declarando la nulidad del contrato de permuta de viviendas escriturado por las partes el 23.5.2013 , con consiguiente reintegro de prestaciones, cancelación de hipoteca y acomodación de asientos registrales, entendiendo que en la estipulación concurrió error o dolo como vicio de consentimiento en la actora, a los efectos dispuestos en arts. 1.265 , 1.266 , 1.300 y 1.303 y concordantes del Código Civil .

Recurre en apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- En caso de contratos o actos jurídicos realizados por personas no incapacitadas judicialmente hay que partir de la presunción de capacidad de obrar que la mayoría de edad otorga a la persona para contratar o administrar y disponer de sus propiedades y derechos 'inter vivos' o mortis causa' - arts. 12 CE, 315, 322, 662 ss ., 1.263 y concordantes CC -, salvo prueba concluyente en contrario - SS.

TS. 4.5.1998 , 19.11.2004 y 29.4.2009 -.

Respecto a los juicios del notario sobre la realidad de los hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba en contrario para destruir la presunción 'iuris tantum' no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial presunción de certidumbre - SS. TS. 7.10.1982 , 28.6.1990 y 20.5.2002 -.

Al hilo de lo razonado, en cuestiones de capacidad de una personal, todas las dudas han de solucionarse a favor de la capacidad - STS. 24.9.1997 -.



TERCERO.- Revisada la prueba -amplia documental, testificales y pericial médico-forense, valoradas en su conjunto con respeto de los arts. 217 , 319 , 326 , 348 , 376 LEC - y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá revocar la sentencia impugnada y desestimar la pretensión declarativa de nulidad contractual deducida en demanda, considerando en sustancia que no resulta probada, con el rigor exigido, la carencia de facultades intelectivas y volitivas de la actora Sra. Modesta al momento de contratar y suscribir escritura de permuta ante Notario en fecha 23.5.2013, advirtiendo el Tribunal, cuando menos, dudas serias y razonables que impondrán el definitivo pronunciamiento desestimatorio de demanda.



CUARTO.- La resolución apelada funda la declaración de nulidad, principal y casi exclusivamente, en el contenido del informe médico-forense emitido el 26.6.2017 (fs. 250 ss. ratificados), que explora a Modesta el 9.2.2017 advirtiendo deterioro cognoscitivo incipiente, y que deduce la exclusión de capacidad mental al contratar el 23.5.2013 del hecho de haber sufrido ictus isquémico el 6.4.2013 habiendo permanecido ingresada hasta el 19.4.2013, entendiendo que se encontraba convaleciente de grave dolencia cuya recuperación se produce, por lo general, de modo lento o progresivo.

No puede compartir el Tribunal la valoración desarrollada en sentencia de dicho informe, pues presenta trascendentes contradiciones con la importante variada testifical de las personas que trataron a la Sra.

Modesta en la época analizada - testimonios que, sorprendentemente, no son ponderados en la resolución-, incluso con la documental médica anterior, coetánea y posterior incorporada a fs. 143 ss., que tampoco es objeto de análisis adecuado por la juzgadora, en adecuada aplicación de arts. 217 y 348 LEC .



QUINTO.- La historia clínica aportada no apunta merma de facultades mentales con anterioridad al ictus por el que Modesta estuvo ingresada entre el 6.4.2013 y el 19.4.2013 , fecha ésta de alta en la que obra informe que excluye antecedentes psiquiátricos e indica estado consciente, orientado y colaborador de la paciente (f.19). Al día siguiente, 20.4.2013, se acude a Urgencias con motivo de vómitos producidos por los antibióticos, mostrándose también consciente y orientada (f. 225).

Movida por los problemas de movilidad sobrevenidos y considerando expectativas de futuro, Modesta , a sus 68 años, decidido la permuta de su dúplex de aproximados 120 metros cuadrados por el piso NUM003 de la parte demandada, de unos 68 metros cuadrados con terraza de 7,80, formalizándose primer contrato de 'promesa de permuta' el 2.5.2013 en el que la Sra. Modesta contrató junto con 'su heredera universal Dª. Purificacion (f.40). Con fecha 23.5.2013 se otorga la escritura de permuta en A Cañiza -donde eran clientes los padres de la Sra. Manuela -, justificándose equiparación de valores en función del mobiliario, mayor comodidad y calidad de vida para Modesta , y de la asunción de todos los gastos notariales, fiscales y registrales por la contrayente.

En el encabezamiento de la escritura el fedatario público expresa 'la capacidad legal necesaria para el otorgamiento' de la Sra. Modesta (f.8). En tramitación de préstamo hipotecario vinculado a la operación intervino, en representación del Banco Santander, el Sr. Campello Gradin, que mantuvo conversación con Modesta en el acto de firma de escritura, expresándose y desenvolviéndose con normalidad, según testifica en Sala. No se produce la contratación en condiciones coactivas o precarias para la actora, habida cuenta la intervención de Notario y de personas de la confianza de la actora. Tampoco se puede colegir estado de anormalidad de las relevantes testificales de las cuidadoras Sras. Luz , Nieves , de la amiga Sra. Ramona , o de la vecina Sra. Silvia , valoradas en su conjunto de acuerdo a art. 376 LEC .

Se ofrece además, ilustrativa la historia clínica de Modesta en período posterior a la contratación en mayor de 2.013, pues no se advierte anormalidad de facultades mentales en meses posteriores de 2013, ni en 2.014, constatándose primer episodio depresivo en informe psiquiátrico de 21.9.2015 (f. 210), con posterior evolución de trastorno ansioso-depresivo -plasmado en informes de 20.4.2016, 17.8.2016, 14.9.2016- asociado razonablemente al cáncer de colón detectado e intervenido quirúrgicamente mediante hemicoloctomía (fs. 179, 158 y 145).

Repárese en que la exploración médico-forense tiene lugar en febrero de 2017, cuando resulta patente el avanzado estado físico de precariedad y vulnerabilidad de la demandante, completamente distinto al que nos ocupa protagonizado en 2013.

Prosperará, en suma, la apelación, revocándose la sentencia apelada y desestimándose plenamente la demanda.



SEXTO.- Lo concluido conllevará la imposición de costas de primera instancia a la parte actora vencida, y el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 394.1 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos planamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Bernardo Alfaya González, en nombre de Dª. Manuela y D. Maximino , revocamos en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas , y desestimamos plenamente la demanda formulada por el Procurador José Portela Leirós, en nombre de Dª. Modesta , imponiéndose las costas de primera instancia a la parte actora, y no efectuándose pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.