Sentencia CIVIL Nº 231/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 100/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100180

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1479

Núm. Roj: SAP V 1479/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000100/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.231/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a quince de abril de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Liquidación de la sociedad de gananciales [2DC] nº 001422/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como apelante, Dª. Almudena representado
por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER y defendido por la Letrada Dª. MARIA BELEN YUSTE
SORIANO y de otra como apelado, D. Nemesio , representado por el Procurador D. FRANCISCO CUCHILLO
GARCIA y defendido por la Letrada Dª MARIA INMACULADA TORRES ESCRIBANO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 01/04/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario formulada por Almudena , representada por la Procurador de los Tribunales, DªCARMEN INIESTA SABATER y asistida de la Letrado, Dª MARÍ BELÉN YUSTE SORIANO contra D. Nemesio , representado por el Procurador de los Tribunales, D.

FRANCISCO CUCHILLO GARCÍA, asistido de la Letrado, Dª MARIA INMACULADA TORRES ESCRIBANO, debo declarar y declaro que integran el activo de la sociedad de gananciales, los siguientes bienes y derechos: ACTIVO: Vivienda sita en Segorbe (Castellón), CALLE000 número NUM000 .

Vivienda sita en Santo Domingo (República Dominicana), apartamento número NUM001 del DIRECCION000 , parcela NUM002 , del Distrito Catastral núm. NUM012 del Distrito Nacional.

Saldos en las cuentas bancarias, titularidad de Almudena a la fecha de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, en fecha 3 de febrero de 2017, concretamente, las cuentas NUM003 y NUM004 .

Los saldos en las cuentas NUM005 ; NUM006 y NUM007 .

Importe de 10.000 euros, en fecha 31.01.2017,en la cuenta NUM008 .

Préstamo personal, por importe de 15.000 euros, concertado con la entidad Caixabank, número de contrato NUM009 .

Préstamo Consumer Finance de la entidad Banco Santander núm. NUM010 .

PASIVO : préstamo hipotecario concertado con la entidad Caixabank, para la adquisición del inmueble en Segorbe, núm. NUM011 , con capital pendiente de pago a fecha 3 de febrero de 2017.

Préstamo Consumer Finance de la entidad Banco Santander núm. NUM010 .

Inclusión de un crédito por la cantidad de 12.140 euros.

Crédito por importe de 1.903,04 euros.

Préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda sita en Santo Domingo. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Almudena se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la Sra. Almudena interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia e interesa que se revoque la citada resolución y se dicte otra por la que: -se excluya del activo el préstamo personal por importe de 15.000 euros concertado con la entidad Caixabank, y se incluya en el pasivo.

-se excluya del activo el préstamo Consumer Finance de la entidad Banco Santander.

-se excluya del pasivo el crédito por la cantidad de 12.140 euros y el crédito por importe de 1.903'04 euros.

-se excluya del pasivo el importe del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda sita en Santo Domingo.

La representación del Sr. Nemesio no efectuó alegación alguna respecto del mencionado recurso de apelación.



SEGUNDO.- La L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, dentro de los procesos especiales contemplados en el libro IV en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, artículos 806 a 811 , el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. En la Ley se contemplan ahora nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C .), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C .); fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones. Ahora bien, sin perjuicio de que en el primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C .), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C .

Conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 LECla solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen. Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Secretario Judicial (actual LAJ), de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior.

Esta formación del inventario, como fase previa de todo proceso liquidatorio, señalaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960 que 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho- habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos', destacando en esta materia, según recoge la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 18 de mayo de 2004 , la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil , que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, si bien, en cuanto que se trata de una presunción iuris tantum, admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, lo que corresponderá, evidentemente, a quien alegue el carácter privativo de algún bien (en este mismo sentido, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 31 de marzo de 1930 que se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y la Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara que 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil , consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' - SS. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995 '.

Por otro lado, con respecto a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, debemos decir que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, quienes, aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.



TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones generales, la resolución del presente recurso de apelación pasa inevitablemente, al igual que realizó el Magistrado a quo, por analizar separadamente no solo el activo y pasivo sino también las distintas partidas incluidas en uno y otro, centrándonos evidentemente en las que son objeto de controversia en el recurso de apelación.

Así, la primera cuestión relacionada estaría relacionada con el préstamo personal por importe de 15.000 euros concertado con la entidad Caixabank. (folios 125-128, 133, 134). La recurrente no discute su carácter ganancial, como tampoco lo hace la otra parte, sino su indebida inclusión en el activo, en lugar de en el pasivo.

Revisadas las actuaciones es más que evidente la indebida ubicación de dicho préstamo entre el activo, pues las partes únicamente discutieron acerca de su carácter ganancial o privativo, pero delimitada su naturaleza ganancial es evidente que debe figurar en el pasivo. No está de más indicar que ello podría, y debería, haberse resuelto mediante la aclaración solicitada por la ahora recurrente, sin necesidad de acudir a esta segunda instancia, a la vista del objeto de la cuestión debatida.

Y otro tanto cabe decir respecto del préstamo Consumer Finance de la entidad Banco Santander, que figura, indebida y erróneamente, tanto en el activo como en el pasivo, siendo evidente que debe aparecer únicamente en el pasivo. En este punto, el error es, si cabe, más evidente puesto que las partes (folios 246 y 253) estaban conformes con que dicho préstamo figurara en el pasivo, de ahí que no se comprende la razón de aparecer en el activo, y de denegar lo que no deja de ser un simple error material, forzando así que las partes se vean abocadas al presente recurso de apelación.

El tercer punto expuesto en el recurso de apelación podría haberse resuelto igualmente a través de la aclaración solicitada, y denegada por el Magistrado de instancia, por cuanto razonado en la resolución recurrida que la suma de 12.140 euros entregada para la compra de la vivienda en Segorbe tenía naturaleza ganancial (sin que se haya discutido dicha naturaleza vía apelación) lo lógico es que no deba aparecer dicha suma ni en el activo, lógicamente, ni tampoco en el pasivo, por cuanto la sociedad no puede ser deudora de sí misma. Procede por ello la exclusión de dicha suma del pasivo.

La misma contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo se aprecia respecto del crédito por importe de 1.903'04 euros que D. Nemesio decía ostentar frente a la sociedad y solicitaba que figurara como pasivo. En los razonamientos de la resolución recurrida se desestima dicha pretensión pero, paradójicamente, en el fallo aparece dicho crédito en el pasivo. Habida cuenta que D. Nemesio no recurrió la no admisión de su solicitud de inclusión en el pasivo, es evidente que debe ser excluido dicho crédito.

Llegamos así a la única cuestión que realmente debería haber sido objeto de la apelación, el préstamo hipotecario del año 2006 (folios 49 a 81), por importe de 65.000 euros. En la resolución recurrida se fija su carácter ganancial, atendiendo a que fue concertado constante el matrimonio y que se destinó a la compra de una vivienda de carácter ganancial.

A este respecto, es menester tener en cuenta que D. Nemesio y Dª. Almudena contrajeron matrimonio en Santo Domingo el día 3 de marzo de 2006, que fue inscrito en el Registro Civil Central. Su régimen económico fue el de sociedad de gananciales hasta el día 3 de febrero de 2017, en que otorgaron capitulaciones matrimoniales y estipularon un régimen de separación de bienes (folios 7 a 14).

La vivienda de Santo Domingo, cuyo carácter ganancial no fue controvertido entre las partes, fue adquirida en fecha 16 de marzo de 2006, figurando como titular del derecho de propiedad D. Nemesio (folios 19-20).

El préstamo fue concertado en fecha 3 de marzo de 2006, y en el mismo intervinieron, en representación de D. Nemesio , su padre D. Nicolas , en virtud de poder, reflejándose en dicha escritura que el prestatario estaba soltero. En garantía de la suma recibida, se constituyó derecho real de hipoteca sobre una vivienda propiedad de Dª. Gema , asumiendo ambos además la condición de fiadores solidarios.

Revisada la escritura pública se aprecia que el Anexo número 1 fue negociado en fecha 17 de febrero de 2006, es decir antes de la celebración del matrimonio (folios 228-230), al igual que la tasación de la vivienda de Dª. Almudena (folio 231).

También consta que la compra de la vivienda se empezó a gestionar, al menos, en enero de 2006 (folio 48), figurando como propietario de la misma el Sr. Segundo . En cambio, en el certificado de título (folio 19) aparece una mercantil como propietaria, Constructora Onix SA.

En la resolución recurrida se parte, esencialmente, de la fecha de suscripción de préstamo, para entender que, celebrado el matrimonio constante el matrimonio, debe considerarse ganancial.

En cuanto al precio de compra, no consta fehacientemente la equivalencia entre los 2.000.000 de pesos dominicanos y los 65.000 euros, en la fecha de la operación. Se desconoce igualmente el destino de la suma recibida de La Caixa, por cuanto no se aportó ni un extracto de cuenta ni un certificado de la entidad bancaria que acreditara qué se hizo con ese dinero. La escasez documental llega hasta el punto de no disponer ni siquiera del contrato de compraventa, en el cual, posiblemente, se dejaría constancia de la forma de pago del precio.

Siendo así las cosas no es posible compartir la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, en el sentido de que el dinero se destinó a la adquisición de la vivienda, cuyo carácter ganancial no fue objeto de controversia.

Centrándonos por ello, exclusivamente, en el préstamo de 65.000 euros, las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, sin la presencia de la demandante, solo cuatro días después de su matrimonio, con gestiones previas a la celebración del mismo, reflejando que el único prestatario era soltero, e ignorando el destino del dinero, conllevan que la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil deba, a juicio de esta Sala, decaer, y considerar que dicha suma tenía carácter privativo, de ahí que no deba ser incluida en el inventario.

Recapitulando, con estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de Dª.

Almudena , se revoca la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en los Autos de Formación de Inventario 1422/2017, en los siguientes extremos, manteniéndose los restantes pronunciamientos: -debe excluirse del activo el préstamo personal por importe de 15.000 euros concertado con la entidad Caixabank, e incluirse en el pasivo.

-debe excluirse del activo el préstamo Consumer Finance de la entidad Banco Santander.

-debe excluirse del pasivo el crédito por la cantidad de 12.140 euros y el crédito por importe de 1.903'04 euros.

-debe excluirse del pasivo el importe del crédito abierto con garantía hipotecaria celebrado por D.

Nemesio con la entidad La Caixa en fecha 10 de marzo de 2006.



CUARTO.- Siendo total la estimación del recurso, no procede la imposición de costas en la alzada, con devolución del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Almudena contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en los Autos de Formación de Inventario 1422/2017, en los siguientes extremos, manteniéndose los restantes pronunciamientos: -debe excluirse del activo el préstamo personal por importe de 15.000 euros concertado con la entidad Caixabank, e incluirse en el pasivo.

-debe excluirse del activo el préstamo Consumer Finance de la entidad Banco Santander.

-debe excluirse del pasivo el crédito por la cantidad de 12.140 euros y el crédito por importe de 1.903'04 euros.

-debe excluirse del pasivo el importe del crédito abierto con garantía hipotecaria celebrado por D.

Nemesio con la entidad La Caixa en fecha 10 de marzo de 2006.

No procede la imposición de costas en la alzada, y se acuerda la devolución del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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