Sentencia CIVIL Nº 231/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 243/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100225

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2422

Núm. Roj: SAP V 2422/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46213-41-2-2016-0002107
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 243/2018- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000614/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA
Apelante: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- D. ALONSO MORENO MARTINEZ.
Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U..
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
SENTENCIA Nº 231/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO , los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 614/2016, promovidos por HELVETIA
COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA
S.A.U. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por
el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ y asistido del Letrado D. JORGE RAUL BARTUAL
FERRANDIS contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., representado por el Procurador D.
JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistido del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, en fecha 29 de enero de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 614/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por HELVETIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Pilar Alcañiz Fornes y asistida de la Letradoa Dña. Maria Isabel Soto Campos, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, rperesnetada por el Procurador de los Tribunales D. Jose antonio Navas Gonzalez, y asistida del Letrado D. Carlos Pineda Nebot, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones entabladas en su contra. CONDENO a la actora al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.


PRIMERO.- Habiendo concertado la entidad 'Helvetia, Cia. Suiza de Seguros' una póliza de seguro de hogar con Dña. María Rosario , en que el riesgo asegurado era un chalet sito en la Urbanización DIRECCION000 , parcela NUM000 , en término municipal de Chiva, y en la que se daba cobertura a los daños que se causaran por incidencias eléctricas, como quiera que dicha aseguradora tuvo que satisfacer a su asegurada, de un lado, la cantidad de 4.710'39 € y, de otro, un importe de 1815'54 €, ascendiendo todo ello a 6.525'93 €, para la reparación de distintos elementos de varias instalaciones de aire acondicionado, de portero automático, del ascensor, del jacuzi, de la puerta de acceso de vehículos al interior de la parcela y del sistema de alarma, que se estropearon a consecuencia de una sobretensión en la red de suministro eléctrico, que coincidieron con una tormenta eléctrica y caída de rayos en la zona ocurrida en 3 de julio de 2014, por dicha aseguradora, en la via subrogatoria prevista en el art. 43 de la LCS , se planteó demanda contra Iberdrola el 20 de junio de 2016 en reclamación de 6.525'93 €.

A tal pretensión indemnizatoria se opuso la demandada, alegando de un aldo, la falta de legitimación activa, de otro la excepción de prescripción con relación a la reclamación de 1815'54 €, y rezachando, de otro lado, que se hubiera producido alteración alguna en la red de suministro eléctrico de la zona por la caída de rayo alguno en la misma que hubiera podido producir sobretensión en la red que hubiera causado los daños denunciados.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, y acoger la excepción de prescripción, desestimó la demanda, porque no se había acreditado nexo causal entre los daños ocurridos en los aparatos cuya reparación es objeto de reclamación y cualquier disfunción en el suministro eléctrico proporcionado por Iberdrola, no habiéndose probado que hubiera caido rayo alguno en las lineas electricas de la demandada que hubiera causado sobretensiones en la red de suministro.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la primera cuestión a tratar en la presente es la relativa a la excepción de prescripción que se estima concurrente por el Juez 'a quo' respecto de los 1815'54 €, ya que ocurrido el siniestro el 3 de julio de 2014 y formulada demanda el 20 de junio de 2016, habiendose remitido carta reclamatoria interruptiva de la prescricpión el 30 de junio de 2015 por importe de 4.710'39 €, la reclamación de esta cantidad habia que entenderla interrumpida, pero no la relativa a 1815'54 € que al reclamarse por primera vez en la demanda había que entenderla prescrita al haber transcurrido desde el siniestro hasta la interposición de la demanda más del año prescriptivo previsto en el art. 1968-2 de la LEC .

No conforme la Sala con tal criterio, y si con el planteamiento revocatorio que al respecto esgrime la parte actora, se ha de rechazar la excepción de prescripción. Cierto es, porque así lo ha manifestado ya esta Sección en numerosas resoluciones (S-14-10-05, entre otras ), que la reclamación extrajudicial como acto interruptivo de la prescripción ( art. 1973 del C.C .), por su carácter receptivo, exige no solo la actuación reclamatoria del acreedor, sino también que ésta llegue o pueda llegar a conocimiento del deudor ( STS. 13-10-94 ... ), pero también es verdad que llegada la reclamación a conocimiento del deudor, sus efectos interruptivos, los despliega desde la fecha en que se hizo la reclamación, y no en la fecha de su recepción por el destinatario, pues acoger este último planteamiento supondría dejar en manos de la reclamada la eficacia de un acto realizado por la parte contraria dentro del plazo, lo cual no es conforme a derecho. Pero es que, además, se ha de tener en cuenta que lo que prescribe es la acción, no la pretensión, y el acto interruptivo de la prescripción lo es con referencia a la acción ejercitada. Y ello impide apreciar el transcurso del plazo prescriptorio del artículo 1968 del C.C ., ante la voluntad reclamatoria del actor, y los efectos interruptivos nacidos de esa actuación por mor del articulo 1973 del C.C ., maxime cuando es reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, sin desconocer la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Sentencia de 27 de septiembre de 2005 (RJ 20058887), con lo que toda reclamación del art. 1973 C.C . impide apreciar la prescripción de la acción si concluimos que de la misma se deduce voluntad conservativa en el actor. Asi, como antes se ha adelantado, la reclamación para producir la interrupción del plazo prescriptivo ha de referirse precisamente al derecho de cuya prescripción se trate, en el sentido de que sea identica la acción interruptora y la utilizada en la demanda ( S. TS. de 3 de mayo de 1972 ), de modo que la acción objeto de reclamación y de posterior demanda ha de ser siempre la misma. Por eso la prescripción no queda interrumpida por cualquier acción, sino por aquella concreta que quiere preservarse de la prescripción, ya que conforme a sentencia del del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994 'la interrupción no tiene lugar cuando las acciones ejercitadas son distintas e independientes'. Ahora bien, esa identidad sustancial de las acciones no viene afectada por circunstanciales diferencias, por ello la eficacia interruptiva de la reclamación extrajudicial no queda viciada porque en la posterior demanda judicial se solicitó, con base en el mismo título obligacional, cantidad distinta y superior a la exigida anteriormente, mientras la reclamación interruptiva y la acción judicial sean traducción de una misma acción. Por tanto no puede apreciarse la ineficacia de la interrupción prescriptiva cuando existe identidad entre las acciones aunque la cantidad reclamada en la demanda sea cuantitativamente superior a la exigida por vía extrajudicial.



TERCERO.- En lo que no se estima el recurso de apelación es con relación al fondo del asunto, en cuyo extremo ha de mantenerse la desestimación de la demanda. Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria ejercitada en los arts. 1.101 y 1902 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en supuestos similares, que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1.101 del C.C . en relacion con el art.1902, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S.

29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04-86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10-89 , 18-02-91 , 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción de culpa y la inversión de la carga de la prueba que de dichos preceptos dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Ahora bien, conviene reseñar que para valorar el 'cómo' y el 'porque' el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 24 de mayo de 2.004 , que aunque para su demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Ss. T.S. 4-7-98 , 6-2-99 , 31-7-99 ... entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de 'probabilidad cualificada' ( Ss. T.S. 30-11-01 , 29-4-02 , 16- 4-03...), de modo que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido o el sentido común señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del normal encadenamiento de causas y efectos.



CUARTO.- Sentadas las anteriores premisas, la Sala, tras valorar la prueba practicada, no puede llegar a conclusión distinta de la absolutoria acertadamente tomada por el Juez 'a quo', pues no hay prueba bastante para dar por acreditado que los daños objeto de reclamación se prudujeran como consecuencia de una sobretensión en la red de suministro de energía eléctrica de la entidad Iberdrola propiciada por la caída de un rayo, como mantiene la aseguradora actora en su demanda.

Cierto es que determinados elementos de distintas instalaciones en la vivienda de la asegurada por la demandante se estropearon por una alteración eléctrica, como así parece desprenderse de la pericial practicada a instancia de la actora por D. Luis María . Pero también es cierto que la pericial llevada a cabo por 'Applus' a instancia de la parte demandada descarta que la alteración eléctrica producida procediera de una sobretensión en la red de suministro de Iberdrola, tanto en la línea de Baja Tensión como en la de Media Tensión. Y ante tal discrepancia el buen sentido común, siguiendo la teoria de la referida probabilidad causal, nos lleva a coincidir con la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, y ello porque todo apunta a que la causa de los daños denunciados fue la derivación eléctrica de un rayo caído en las proximidades del chalet asegurado en la demandante, que afectó a ciertos elementos eléctricos o electrónicos especialmente sensibles de las instalaciones de aquel, suceso que en nada es imputable a Iberdrola, ya que no consta que tal fenómeno atmosférico cayera y se propagara por la red de suministro eléctrico de la demandada, tanto de media (MT) como de baja tensión (BT), que debiera tener especial protección frente a tales contingencias, como así se infiere de la pericial llevada a cabo por 'Applus', en que se destaca la ausencia de incidencias en las lineas de BT y MT de la zona. Pero es que, además, no hallándonos ante una responsabilidad objetiva, se ha reseñar que la unica imputación que se hace en la demanda a la demandada es que a consecuencia de una tormenta eléctrica se produjo una sobretensión inducida en la red de suministro, y tal circunstancia lejos de haberse acreditado viene desvirtuada por las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado. No se niega la caída de un rayo cuyas chispas o efectos eléctricos se pudieran derivar por el aire a elementos sensibles de alguna de las instalaciones del chalet asegurado en la demandante, pero lo que no se ha probado es que la caída de un rayo afectara a la red de suministro de Iberdrola produciendo sobretensión en la misma, pues de haber sido ello así se habría afectado, bien el centro de transformación de la zona que da suministro a veinticuatro parcelas, bien la Caja General de Protección de la que dependen la parcela NUM000 , asegurada en la actora, y su vecina parcela NUM001 , y otros centros de transformación, distribución y protección eléctrica no se vieron dañados ni afectados por descarga eléctrica alguna de la tormenta, siendo de reseñar que en la parcela NUM001 no se produjo daño alguno, con lo que ninguna responsabilidad puede exigirse a Iberdrola en la producción de los daños denunciados. Si a ello se une que de haberse producido una sobretensión en la red eléctrica de Iberdrola, otros vecinos se habrían visto afectados, lo que no consta, y otros electrodomesticos y aparatos eléctricos o electrónicos de la vivienda asegurada también se habrían estropeado, y que de las facturas de daños reclamados por la supuesta sobretensión en las instalaciones de Iberdrola por la tormenta eléctrica de 3 de julio de 2014, hay una, la relativa al ascensor por 1.530'65 € (doc. nº 3 demanda -f. 63-), que responde a una oferta de 17 de junio de 2014, es decir, anterior a la tormenta en cuestión, dos argumentos más, aparte de los expuestos por el Juez 'a quo' que se comparten y se aceptan, dándolos por reproducidos en la presente en evitación de inútiles repeticiones, abundan en la desestimación de la demanda; uno, la escasa credibilidad que ofrece la demandante, su asegurada y el perito complaciente que intenta sustentar con un informe la reclamación; y otro, la excesiva voracidad económica de la asegurada en ser indemnizada, correspondida por la indulgencia de su aseguradora y perito en su ánimo de reintegrarse en lo indemnizado que, al parecer, con cada tormenta o alteración eléctrica intenta reponer parte de las instalaciones del chalet, como con éxito ya consiguió, por importe de 14.496'91 €, un año antes con motivo de otras alteraciones del fluido eléctrico ocurridas entre el 10 y el 20 de julio de 2013, a raiz también de fenómenos atmosféricos, lo cual no puede darse por acreditado en el presente caso, al no haberse probado nexo causal alguno entre los daños denunciados y un deficiente suministro de energia eléctrica por la demandada.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción conlleva que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada, aun cuando en el fondo del asunto haya de confirmarse la sentencia apelada ( art. 398 LEC ).

Vistos los precetos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Helvetiva, Cia. Suiza de Seguros' contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena en juicio ordinario 614/16.



SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el sentido de que ha de desestimarse plenamente la excepción de prescripción.



TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.



CUARTO.- NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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