Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 189/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100272
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:272
Núm. Roj: SAP ZA 272/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 189/2019
Nº Procd. Civil : 52/2018
Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 218
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 52/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA),
RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 189/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante impugnada
Dª. Sonsoles , representada por la Procuradora Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigida por
la Letrada Dª. ESTHE BARREIROS GONZÁLEZ, y de otra como apelado impugnante D. Damaso ,
representado por la Procuradora Dª. LAURA MNARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL, y dirigido por el Letrado D.
ANTONIO MARÍA PASTOR RAMOS.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA. < /i>
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2019 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de Dña.
Sonsoles , contra D. Damaso , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Mayoral, y en consecuencia: 1º.- Declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes, contraído el día 2 de mayo de 1981, en Avilés, (Asturias), con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, incluida la disolución de la sociedad de gananciales.
2º.- Se atribuye el uso del domicilio familiar en que residieron los litigantes durante la vigencia del matrimonio, al demandado D. Damaso , sin perjuicio que la actora pueda retirar sus objetos y enseres personales previo inventario.
3º.- Se establece como pensión compensatoria a abonar por D. Damaso a Dña. Sonsoles , la cantidad de trescientos (300) euros mensuales, actualizables conforme al IPC, a ingresar en la cuenta que ésta designe, con una limitación temporal de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución.
4º.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Una vez alcance firmeza esta sentencia, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio esté inscrito a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de junio de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- De los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia sobre disolución por divorcio del matrimonio contraído en su día por los litigantes, es únicamente uno el que constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora, Dª Sonsoles , y también de la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de la parte contraria, el demandado don Damaso ; en concreto, la primera solicita que se fije en la suma de 600 euros mes la pensión compensatoria a su favor, y de duración indefinida, siendo a cargo del demandado don Damaso ; éste, por su parte, solicita que se deje sin efecto la medida relativa a la pensión compensatoria impuesta en la sentencia de instancia.
El Juzgado 'a quo' entendió respecto a la pensión compensatoria, --que precisa para su concesión de dos requisitos esenciales, cuales son la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos y que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada casualmente al hecho de la separación o divorcio y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial--, que procedía la misma, al cumplirse la condición relativa al desequilibrio económico ocasionado por el divorcio, en relación a su situación antes de la disolución del matrimonio, pues la actora habría desarrollado trabajos remunerados muy puntuales y habría prestado su colaboración a la actividad laboral del esposo, así como las actividades del hogar; ello unido a que la actora tiene una edad elevada que podría dificultar su acceso al mercado laboral pero no impedirlo, permite concluir acerca de la procedencia de establecer una pensión compensatoria para la esposa y a cargo del esposo. Sin embargo, considera que no procede en los términos cuantitativos solicitados por la actora, ni tampoco en cuanto a la duración indefinida de la misma dada la situación de ambos, así como el tiempo que habría durado el matrimonio y las posibilidades económicas del obligado a su prestación y las de acceso al mercado laboral de la interesada. De ahí que el fije la cantidad de 300€ mensuales por un plazo de tres años a contar desde la fecha de la resolución de instancia.
Se reitera, pues, la discusión sobre el tema que ya fue objeto de consideración prioritaria en el Juzgado; y se plantea en términos de errónea apreciación de las pruebas por la juez de instancia, en relación a la procedencia conceptual de la pensión compensatoria y a la cuantificación y duración de esta. Del mismo modo, la parte impugnante alude también a la existencia de error en la apreciación de la prueba, pero en sentido contrario a la apelante.
SEGUNDO.- Respecto a la pensión compensatoria justifica la recurrente la procedencia de su establecimiento, --frente a la tesis negativa de la parte contraria--, señalando que presenta un fuerte desequilibrio económico respecto de su marido, y que el juzgador ha fijado el quantum de la misma atendiendo únicamente a la capacidad económica del demandado, deducida de la declaración de la renta del ejercicio 2017; entiende que la existencia de bienes inmuebles, con las valoraciones que de los mismos obran en autos, muestran una posibilidad económica que no concuerda con las declaraciones de la renta aportadas a las actuaciones; tampoco ha valorado el juzgador el resto de la prueba documental existente en autos de donde se desprende una capacidad y posibilidad económica del demandado distinta; así indica que estamos ante un trabajador autónomo y que el libro de ventas y de gastos sujetos a IVA permiten entrever tres hechos fundamentales para fijar el quatum de la pensión compensatoria: el primero es que la actora no sólo colaboraba con su esposo en la explotación ganadera sino que su contribución era paritaria a la de este; el segundo es que la capacidad económica del demandado no es la que refleja su declaración de la renta; y el tercero es que los ingresos de la explotación son variables dependiendo del año, debiéndose tener en cuenta que para poder establecer la capacidad económica real ha de acudirse no sólo a los datos económicos de 2017 sino también a los de años anteriores. Desde esta perspectiva la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria no consigue paliar el desequilibrio económico que se produce en la actora, de tal modo que ello vulnera lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , máxime si tenemos en cuenta los años de duración del matrimonio y el resto de circunstancias concurrentes en la esposa.
Así planteado el tema, lo primero a significar es que la pensión compensatoria, según se ha reiterado en numerosas ocasiones, tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, pretendiéndose con la misma, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante la misma, o mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial. De ahí que para valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el art. 97.1 , hay de comparar el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, teniéndose presente, además, que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equilibrar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Pero esta valoración del desequilibrio económico se debe de hacer atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.
En suma, la pensión compensatoria no se trata, como medida adoptable, de un efecto primario del divorcio, ni deriva, directa o imperativamente, de la cesación del estado conyugal, siendo, por el contrario, disponible y renunciable, en consonancia con su naturaleza jurídica privada. No cabe, pues, pronunciamiento sobre ella sino cuando, además de haber sido oportunamente suscitada y debatida en la instancia, hayan quedado suficientemente acreditados sus inherentes requisitos.
TERCERO.- En este sentido, examinadas las circunstancias concurrentes en el caso, ya puestas de manifiesto en la sentencia recurrida, es evidente que se dan en el mismo las condiciones necesarias, exigidos en el artículo 97 del Código Civil , para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello al margen de sus actuales posibilidades laborales, que se consideran, por otro lado, dada la situación reinante, ciertamente difíciles.
En efecto, si tenemos en cuenta las variables específicas que concurren en el presente caso, la conclusión resultante es la ya apuntada. Así resulta que ambos esposos viven separados de hecho desde el verano de 2015, en tanto que la demanda se ejercitó en mayo de 2018, si bien constan las razones de ello y las circunstancias por las que pasó la esposa en este tiempo; que cada uno de ellos reside en lugar distinto, siendo el esposo quien utiliza la vivienda familiar la cual forma parte del caudal ganancial, y cuya liquidación podrán instar libremente a no tener cargas familiares; que el demandado ha de hacerse cargo del negocio familiar consistente en una granja avícola; y que los ingresos acreditados del demandado ascienden, por su oficio, a la cantidad, por todos los conceptos, de poco más de 1100€ mensuales aproximadamente (en la declaración de la renta de 2017 figuran unas retribuciones dinerarias integras de 37,995.02€ y un rendimiento neto de 13,355.25€).
Del mismo modo, consta en autos que la actora trabajó con anterioridad al matrimonio durante dos años y cuatro meses, y que durante el matrimonio figuró, desde 2010, en el régimen de autónomos en situación de alta como colaboradora en la explotación de avicultura regentada por su esposo, habiendo computado 12 años y cuatro meses de alta en el régimen de Seguridad Social, lo que permite concluir en orden a su participación en la explotación ganadera del matrimonio.
Se desprende, pues, de lo actuado, y desde la perspectiva de presente que es la que hay que tener en cuenta, que la situación de ambos es sustancialmente desequilibrante tras la cesación de la vida en común: ambos no desempeñan al día de hoy un trabajo; solamente el demandado con rendimientos declarados, pero no la actora; el demandado se halla obligado a sostener las obligaciones de la sociedad conyugal hasta su liquidación y no consta, por lo dicho en la propia sentencia de instancia, incapacidad alguna física de la actora para desempeñar trabajo alguno.
Consecuentemente, se ratifica la resolución de instancia, procedencia de la pensión compensatoria, en lo que aquí ha sido debatida, no sin antes poner de manifiesto la dificultad que entraña el tema desde el punto de vista económico, dada la entidad de los ingresos barajados, no dependientes directamente de un trabajo por cuenta ajena.
Queda, por tanto, constatada la situación de desequilibrio económico generador del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa.
CUARTO .- Es en la determinación de la cuantía y duración de la pensión donde, en realidad, se plantea el problema por las partes, en especial por la apelante, frente a la cantidad y tiempo señalados en la sentencia de instancia. A este respecto habrá que tener en cuenta, el caudal y medios económicos del cónyuge a cargo del cual se pretende tal pensión compensatoria, y junto a ello, las necesidades de uno y otra, a más de las circunstancias que el precitado artículo 97 del Código Civil señala.
En este sentido, -cuantificación de los ingresos del esposo-, se debe fijar como punto de partida, tal cual hace la juez de instancia, la suma de unos 1100 euros mensuales durante el año 2017, último sobre el que se han aportado datos concretos, teniendo además en cuenta que desde 2015, año de la separación de hecho, los ingresos computables a efectos de la declaración de la renta han ido disminuyendo año a año hasta llegar en 2017 a la cantidad antes apuntada; es, pues, tal cantidad, perfectamente acreditada a través de los documentos obrantes en autos, la que se debe tener en cuenta aquí al momento presente, y ello al margen de lo que en un futuro más o menos cercano pueda ocurrir, y al margen, evidentemente, de los temas propios de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
No obstante, si hay que considerar que los bienes que integran la misma no son decisivos en ningún sentido, no siendo posible inferir, en la situación actual, que la disponibilidad de una vivienda y dos naves, respecto de las cuales se desconocen sus características, sea argumento suficiente en para concluir acerca de unas posibilidades económicas que no concuerden con las declaraciones de la renta que obran en autos; lo cierto es que los únicos datos sobre el negocio son los que figuran en autos y por las cantidades explicitadas en la sentencia.
Pues bien, considerando los factores económicos hasta ahora reseñados, y también la carencia -al menos nada consta en tal sentido- de deudas o cargas por ambas partes, así como los gastos que dice tener el apelado (gastos de la vivienda donde residen y seguros sociales), y el resto de circunstancias concurrentes en la esposa, -duración del matrimonio, dedicación de la misma al cuidado del hogar y a la atención de los hijos, problemas de salud, suma dificultad para acceder a un empleo al no tener cualificación profesional alguna y tampoco escasa actividad laboral externa desde el matrimonio, también antes-, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de fijar pensión compensatoria, en la determinada por el juez de instancia, en tanto que esta última cantidad guarda la adecuada proporción entre los ingresos del obligado al pago - su disponibilidad es, en suma, en torno a los 1100 € euros al mes- y las necesidades y circunstancias de la receptora de la misma, quien, por otro lado, no acredita de momento gasto alguno de la vivienda en que reside.
Por otro lado, en lo que atañe a la temporalidad de la pensión compensatoria, vista su finalidad, --la pensión compensatoria temporal guarda relación directa con un plazo de tiempo que se estimaba a priori necesario para que el cónyuge rehaga su situación económica no basada en la necesidad--, y sus presupuestos, --en la ya lejana, en este sentido, STS de 10 febrero de 2005 se decía que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, como en realidad en todas las apreciaciones a realizar, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección--, la consideración de las circunstancias concurrentes en el caso, abunda en la procedencia de fijar un plazo de duración temporal a la percepción de la pensión compensatoria por parte de la recurrente.
Ahora bien, teniendo en cuenta la larga duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, sus carencias pasadas de salud y la necesidad de tiempo para lograr una estabilidad, la nula cualificación profesional y experiencia laboral externa de la misma, la carencia de bienes o medios económicos por su parte y que conste en autos, y la situación generalizada, así como las expectativas de futuro, del mercado de trabajo, se considera adecuado el plazo de duración temporal de la pensión compensatoria fijado en la sentencia de instancia, máxime siendo la pensión mensual a abonar de una cuantía moderada, como son 300 € mensuales, y en absoluto decisiva. Es de tener en cuenta en este sentido que para acceder al mercado de trabajo se necesita una cierta preparación que la recurrente ha de adquirir, y para la que evidentemente se necesita tiempo, y que en su caso la interesada podrá acceder a ayudas o pensiones no contributivas, si es que por los años cotizados o lo que cotice en el futuro no adquiere el derecho a una pensión de carácter contributivo.
QUINTO . - Si ello es así, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente la impugnación de la sentencia también presentada por la contraparte. No obstante, en materia de costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas a la parte apelante ni a la impugnante a las que se desestiman sus pretensiones, atendiendo a la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas en el mismo, con incidencia en intereses y netamente personales de los propios litigantes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sonsoles y la impugnación planteada por la representación procesal de don Damaso , contra la sentencia dictada en fecha 17 septiembre 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Puebla de Sanabria (Zamora), en los Autos de que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución, no haciendo sin embargo expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto por la Ley.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
