Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1026/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100181
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3277
Núm. Roj: SAP B 3277:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188042668
Recurso de apelación 1026/2019 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 32/2018
Parte recurrente/Solicitante: Amelia
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a:
Parte recurrida: Emiliano
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: JUAN PARIAS HUÉLAMO
SENTENCIA Nº 231/2020
Magistrados:
Dª. María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 4 de mayo de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 21 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 32/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de Amelia contra Sentencia de fecha 22/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Juana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de Emiliano.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Don Emiliano, representado por la Procuradora Doña Montserrat Salgado Lafont y asistido por el letrado Don Juan Parias Huelamo , contra DA Amelia, representada por el Procurador Don Luis García Martínez y asistida por el letrado Don Fernando Díaz Ayón y la Demanda interpuesta por Doña Amelia representada por el Procurador Don Luis García Martínez frente a Don Emiliano representado por la Procuradora Doña Montserrat Salgado Lafont.
En consecuencia,
I.- Declaro el DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Acuerdo las siguientes medidas definitivas:
1- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes Humberto y Indalecio a la madre, Sra. Amelia.
2.- En orden al régimen .de visitas, se acuerda lo siguiente:
2.1.- Hasta el 8 de enero de 2019 el régimen de visitas consistirá en fines de semana alternos desde el viernes (o último día de colegio de la semana)a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del mismo siendo las recogidas en el centro escolar. La semana que no corresponda al progenitor tener a los menores tendrá derecho a un día intersemanal siendo este la noche del Jueves al Viernes desde la salida del centro escolar hasta la entrada en el mismo el lunes y siendo las recogidas en el centro escolar.
2. 2.- Desde el día 8 de enero de 2019 le corresponderá al padre tener a los menores en su compañía por semanas alternas desde el miércoles a la salida del colegio al lunes a la entrada al centro escolar. La semana que no corresponda al progenitor tener a los menores tendrá derecho a un día intersemanal siendo este la noche del Jueves al Viernes desde la salida del centro escolar hasta la entrada en el miSmo el lunes y siendo las recogidas en el centro escolar
En cuanto al régimen de vacaciones, valorando las circunstancias acuerdo lo siguiente:
Las vacaciones de Verano comprenderán los meses de julio y agosto, de manera que, habida cuenta la edad de los menores se repartirán por quincenas.
El primer período será del 1 al 15 de julio desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del día 16
El segundo periodo desde las 10:00 horas del día 16 de julio hasta las 10:00 horas del día 1 de agosto
El tercero desde las 10:00 horas del día 1 de agosto hasta el 10:00 horas del 16 de agosto.
El cuarto desde las 10:00 horas del 16 de agosto a las 20:00 horas del 31 de agosto.
La elección corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.
Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad. En los años pares el primer periodo de vacaciones corresponderá al padre y el segundo a la madre. El primer periodo comprenderá desde el primer día de vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo período desde este momento a la entrada al colegio.
Las vacaciones de Semana Santa las disfrutará el progenitor en cuya compañía les corresponda estar en esos días conforme al régimen de custodia establecido.
Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar -sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 se atribuye a la madre Amelia, por razón de la guarda y custodia.
4.- El Sr. Emiliano deberá satisfacer, en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, la suma de 200 euros mensuales para cada uno (400 euros mensuales para arribos). Esta pensión, que deberá satisfacerse en 12 mensualidades, ?e actualizará anualmente conforme lente. Se ingresará en el número de cuenta que designe la Sra. Amelia Se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por mitad entre arribos ogenitores.
El pago de los préstamos contraídos por las partes deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el título constitutivo.
No se establece el pago de pensión compensatoria alguna.
Por haberlo interesado así las partes se ACUERDA el archivo de las medidas provisionales interesadas habida cuenta que se ha celebrado el pleito principal.
No se imponen las costas devengadas en eta instancia. '.
La parte dispositiva del Auto de Aclaración de fecha 23 de enero de 2019 es del tenor literal siguiente: ' DECIDO: Aclarar la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 en el sentido de subsanar el error de apellido del demandado del Fundamento Jurídico Sexto siendo que donde dice ' Señor Romulo' debe decir ' Sr. Emiliano', y por otro lado denegar cualquier otra aclaración pretendida por ser la sentencia clara en cuanto a su contenido.'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de octubre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 32/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Emiliano contra Doña Amelia a los que se acumula la demanda formulada por esta última, estima de forma parcial las demandadas formuladas por una y otra parte litigantes, declara la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes con todos sus efectos legales y adopta las medidas definitivas que se detallan e el Fallo de la referida resolución, y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva, concretamos y resumimos de la siguiente forma:
1ª.- Atribuye la Guarda de los hijos comunes menores de edad, Humberto nacido el NUM001 de 2.011 y Indalecio nacido el NUM002 de 2.016, a la madre.
2ª.- Establece un régimen de relaciones personales entre los hijos comunes y su progenitor no custodio que a partir del 8 de enero de 2.019, queda detallado de la siguiente forma: Los menores estarán en compañía de su padre por semanas alternas desde el miércoles a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Además, la semana que no corresponda al progenitor no custodio tener a los menores tendrá derecho a un día intersemanal, la noche del jueves al viernes, desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo el lunes y siendo las recogidas en el centro escolar.
Además, establece las siguientes estancias en los periodos de vacaciones escolares de los menores:
--- Las vacaciones de Verano comprenderán los meses de julio y agosto y se repartirán por quincenas alternas. La elección corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.
--- Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad. En los años pares el primer periodo corresponderá al padre y el segundo a la madre.
3ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, a la madre en razón de la Guarda de los menores.
4ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del progenitor no custodio de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos).
Los Gastos Extraordinarios de los hijos serán a cargo de ambos progenitores en la proporción del 50% cada uno de ellos.
El pago de los préstamos contraídos por las partes deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el título constitutivo.
5ª.- No se establece el pago de pensión compensatoria alguna.
Frente a la referida resolución la Sra. Amelia, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Régimen de relaciones personales entre los menores y su progenitor no custodio y régimen de estancias en los periodos de vacaciones escolares. B) Cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes a cargo del progenitor no custodio.
El Ministerio Fiscal se adhiere de forma parcial al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Amelia, únicamente en lo relativo a la necesidad de alcanzar el régimen de relaciones personales entre el padre y los hijos comunes así como la necesidad de concretar el modo de entrega y recogidas de los menores durante el periodo d vacaciones, y se opone a las restantes pretensiones que se formulan en el recurso de apelación.
Por su parte, el Sr. Emiliano, muestra su conformidad con la impugnación formulada en el recurso de apelación interpuesto de contrario respecto al nuevo régimen de comunicaciones en los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano y respecto a que los intercambios se realicen a las 20,00 horas, y se opone a las restantes pretensiones del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre el régimen de relaciones personales entre los menores y su progenitor no custodio y régimen de estancias en los periodos de vacaciones escolares.
En la forma que ha quedado expuesto en el fundamento precedente a partir del 8 de enero de 2.019, los menores estarán en compañía de su padre por semanas alternas desde el miércoles a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Además, la semana que no corresponda al progenitor no custodio tener a los menores tendrá derecho a un día intersemanal, la noche del jueves al viernes, desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo el lunes y siendo las recogidas en el centro escolar.
Resulta evidente la existencia de un error material de transcripción que debe ser corregido, por cuanto la semana que no corresponde al padre tener a los menores , podrá estar en su compañía un DIA INTERSEMANAL desde la salida del colegio el jueves hasta la entrada del centro escolar el viernes, lo que no necesita de mayores argumentos puesto que lo otro que se redacta en forma alguna coincide con un día intersemanal ni es consecuencia de que esa semana no le corresponde al padre estar con sus hijos menores de edad.
En segundo lugar, impugna la recurrente el pronunciamiento relativo a la permanencia de los menores con el padre por semanas alternas desde el miércoles hasta el lunes al inicio de las clases escolares, y fundamenta tal pretensión en el hecho de que con posterioridad a la vista celebrada en la primera instancia se le notificó a la Sra. Amelia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona (Procedimiento Abreviado 288/2018 por el que se condena al Sr. Emiliano por dos delitos de amenazas en el ámbito familiar y por un delito de amenazas leves), y solicita que el padre pueda tener consigo a los hijos comunes todos los jueves desde la salida del colegio hasta el viernes y los fines de semana alternos, con lo que en realidad lo único que se persigue es la suspensión de la pernocta de los viernes los fines de semana alternos, a lo que no se le aprecia una relación con el especial interés de los menores como bien jurídico a proteger. Es decir, no se aparta la recurrente de los beneficios de un régimen de relaciones personales de los menores con su progenitor establecido de forma amplia, de la capacidad parental del padre para atender a los hijos comunes así como de la bondad del establecimiento de un régimen de relaciones paterno filiales, por lo que en consecuencia no resulta admisible la utilización de una sentencia penal condenatoria como consecuencia de unos hechos ocurridos a raíz de las tensiones originadas por la propia situación de la pareja como causa exclusiva para suprimir una concreta noche de pernocta, por lo que debe desestimarse esta pretensión de la recurrente, ya que la propia parte recurrente parece reconocer que el único motivo de esa oposición radica en el hecho de que pudiera considerarse que dada la distribución de tiempos que se realiza, la existencia de una custodia compartida, lo que olvida que la custodia compartida no puede identificarse con una distribución de los tiempos de permanencia de los menores con cada progenitor de forma más o menos igualitaria.
Es cierto que las relaciones entre los progenitores han sido conflictivas lo que ha originado incluso la existencia de una condena penal y el establecimiento de una medida de alejamiento, pero también lo es que de las declaraciones de las partes se desprende que ambos progenitores cuentan con capacidad para el ejercicio de las funciones paterno filiales y se encuentran en condiciones de poder hacerlo, sin que por otro lado, desde el dictado de la sentencia recurrida se hayan puesto de manifiesto ningún tipo de incidencias en el desarrollo de los tiempos de permanencia de los menores con cada uno de sus progenitores.
Finalmente, en lo relativo a las estancias correspondientes a los periodos de vacaciones escolares, por conformidad de ambas partes litigantes, procede establecerlos de la siguiente forma:
---VACACIONES DE NAVIDAD, los hijos pasarán con cada uno de sus progenitores la mitad de cada periodo, alternándose cada año, siendo el primer periodo el que transcurre entre el último día del curso escolar hasta el 30 de diciembre a las 20,00 horas, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20,00 horas hasta el reinicio de las clases, correspondiendo el primer periodo al padre en los años pares y el segundo en los impares, y a la madre le corresponde el primer periodo en los impares y el segundo en los pares.
--- VACACIONES DE SEMANA SANTA, se establecen dos periodos: desde la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20,00 horas, y el otro desde el Miércoles Santo a las 20,00 horas hasta el reinicio de las clases, correspondiendo el primer periodo al padre en los años pares y el segundo en los impares, y a la madre le corresponde el primer periodo en los años impares y el segundo en los pares.
--- VACACIONES DE VERANO, comprenderá los meses de julio y agosto, y se distribuirá por quincenas alternas, correspondiendo la primera quincena al padre en los años pares y a la madre en los impares.
Durante los periodos de vacaciones escolares quedan suspendido el régimen ordinario de visitas (en verano durante los meses de julio y agosto), y teniendo en cuenta la prohibición de acercamiento del padre, se establece que los intercambios se realicen por una tercera persona que deberá ser designada por el padre y comunicado a la madre y mientras dure la referida prohibición.
TERCERO.- Sobre la Pensión de Alimentos de los hijos comunes, Humberto de 8 años en la actualidad y Indalecio que en la actualidad cuenta 3 años de edad.
En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recurrida establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del progenitor no custodio de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos).
Los Gastos Extraordinarios de los hijos serán a cargo de ambos progenitores en la proporción del 50% cada uno de ellos.
Por su parte, la Sra. Amelia, considera que en aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 237-9 del C.C.Cat., procede elevar la cuantía de la pensión de alimentos de Humberto y Indalecio a la suma de 650,00 Euros mensuales (a razón de 325,00 Euros mensuales por cada uno de ellos).
Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015, que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal ( artículo 237-9 C.C.Cat.).
No resultan controvertidos los ingresos de los progenitores por cuanto consta acreditado que el Sr. Emiliano que tiene la profesión de gruista, en el año 2.017 declara unos ingresos brutos de 31.545,56 Euros, por lo que descontando unas retenciones de 4.675,08 Euros, resultan unos ingresos netos mensuales aproximados de 2.240,00 Euros. En cambio, la Sra. Amelia obtiene unos ingresos netos mensuales de 960,00 Euros. Ahora bien, esta última tiene atribuido el uso de la vivienda familiar propiedad de ambos litigantes la que se encuentra gravada con una hipoteca por la que se abona una cuota de 350,00 Euros mensuales (a razón de 175,00 Euros mensuales cada progenitor), sita en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000, donde convive con los hijos de ambos, Humberto de 8 años en la actualidad y Indalecio que cuenta 3 años de edad, y viene abonando la cantidad de 22,33 Euros mensuales (267,97 Euros al año), como parte prorrateada del seguro del hogar, 12,71 Euros mensuales como parte prorrateada del IBI de la vivienda familiar (152,49 Euros al año) y 20,00 Euros mensuales en concepto de Comunidad de Propietarios.
Por lo que respecta a los Gastos de los hijos comunes, Humberto se encuentra escolarizado en un Centro público de enseñanza, y abona la cantidad aproximada de 175,00 Euros en concepto de libros y material escolar, 20,00 Euros en concepto de AMPA , 90,00 Euros en concepto de excursiones, y 120,00 Euros de comedor escolar. Además realiza actividades extraescolares como Boxeo (32,00 Euros mensuales).
Por su parte, Indalecio asiste a la DIRECCION001 (118,00 Euros mensuales) y tiene un gasto de comedor escolar de 110,00 Euros.
Valorando los datos que han quedado expuestos así como los restantes gastos a los que tienen que hacer frente cada uno de los progenitores, vivienda, suministros etc., y valorando especialmente la atribución de uso de la vivienda familiar a favor de la Sra. Amelia en razón de la guarda de los menores, entendemos que la cuantía de la pensión de alimentos que se establece en la sentencia recurrida debe elevarse a la cantidad de 450,00 Euros mensuales (a razón de 225,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos extraordinarios de los hijos comunes a cargo de ambos progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % restante la madre, al igual que los Gastos extraescolares en aquellos casos en los que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia del gasto.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Amelia, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 32/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de DON Emiliano, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución únicamente en los siguientes pronunciamientos:
1º) Se corrige el error material de transcripción que contiene la sentencia recurrida cuando en el Fallo se hace constar que 'La semana que no corresponda al progenitor tener a los menores tendrá derecho a un día intersemanal siendo este la noche del jueves al viernes desde la salida del centro escolar hasta la entrada en el mismo el lunes y siendo las recogidas en el centro escolar', debiendo decir lo siguiente: la semana que no corresponde al padre tener a los menores, podrá estar en su compañía un DIA INTERSEMANAL desde la salida del colegio el jueves hasta la entrada del centro escolar el viernes.
2º) Por acuerdo de las partes respecto a los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano se acuerda lo siguiente:
---VACACIONES DE NAVIDAD, los hijos pasarán con cada uno de sus progenitores la mitad de cada periodo, alternándose cada año, siendo el primer periodo el que transcurre entre el último día del curso escolar hasta el 30 de diciembre a las 20,00 horas, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20,00 horas hasta el reinicio de las clases, correspondiendo el primer periodo al padre en los años pares y el segundo en los impares, y a la madre le corresponde el primer periodo en los impares y el segundo en los pares.
--- VACACIONES DE SEMANA SANTA, se establecen dos periodos: desde la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20,00 horas, y el otro desde el Miércoles Santo a las 20,00 horas hasta el reinicio de las clases, correspondiendo el primer periodo al padre en los años pares y el segundo en los impares, y a la madre le corresponde el primer periodo en los años impares y el segundo en los pares.
--- VACACIONES DE VERANO, comprenderá los meses de julio y agosto, y se distribuirá por quincenas alternas, correspondiendo la primera quincena al padre en los años pares y a la madre en los impares.
Durante los periodos de vacaciones escolares quedan suspendido el régimen ordinario de visitas (en verano durante los meses de julio y agosto), y teniendo en cuenta la prohibición de acercamiento del padre, se establece que los intercambios se realicen por una tercera persona que deberá ser designada por el padre y comunicado a la madre y mientras dure la referida prohibición.
3º) La cuantía de la pensión de alimentos que se establece en la sentencia recurrida debe elevarse a la cantidad de 450,00 Euros mensuales (a razón de 225,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), siendo los Gastos extraordinarios de los hijos comunes a cargo de ambos progenitores en la proporción de 65 % el padre y el 35 % restante la madre, al igual que los Gastos extraescolares en aquellos casos en los que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia del gasto.
4º) Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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