Sentencia CIVIL Nº 231/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 691/2018 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100219

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8589

Núm. Roj: SAP B 8589:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120158221496

Recurso de apelación 691/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1382/2015

Parte recurrente/Solicitante: Inocencia, Milagros, CALGETHOL,S.L.

Procurador/a: Marta Marce Sanz, Marta Marce Sanz, Marta Marce Sanz

Abogado/a: Juan Carlos Gomez Leon

Parte recurrida: Laura

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero, Silvia Zaldua Rodriguez-Gachs

Abogado/a: MARIA JOSE PASTOR SANTANA

SENTENCIA Nº 231/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 21 de septiembre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 1382/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Mataró, a instancias de Laura frente a Milagros, Inocencia y CALGETHOL SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2018.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

2. ' QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Laura contra Milagros, Inocencia y CALGETHOL SL debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 24.022,28 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.'

3. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación todas las demandadas mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020.

4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.


Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

6. PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.

7. La demandante interesa la condena solidaria de las demandadas a pagar la cantidad de 24.022.28 €.

8. Sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que las demandadas suscribieron el 26/6/2014, un reconocimiento de deuda con la demandante por el que reconocían adeudar la cantidad de 25.522,28 € en concepto de honorarios profesionales devengados por la demandante. Señala que de dicha cantidad la demandadas han satisfecho la cantidad de 1.500 €.

9. Los demandados se oponen y manifiestan que los servicios profesionales de la demandante se han prestado únicamente a la mercantil CALGETHOL SL y que el reconocimiento de deuda suscrito en nombre propio por las codemandadas Milagros y Inocencia se hizo mediante engaño y sin que éstas supieran que estaban asumiendo la deuda en nombre propio. Asimismo, alegan que los honorarios devengados son abusivos y, finalmente, alega que la cantidad que se indica como adeudada no es cierta ya que han hecho pagos a la demandante por importe de 19.650 €.

10. La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda y considera que efectivamente se adeuda por todas las demandadas la cantidad reclamada y a la que vienen obligadas a pagar.

11. Frente dicha sentencia las demandadas recurren alegando una errónea valoración de la prueba, y en base a ello reiteran las mismas cuestiones planteadas en la instancia.

12. SEGUNDO.- DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA

13. La sentencia del Tribunal Supremo nº 412/2019 de 9 de julio, desgrana muy didácticamente la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y su eficacia obligatoria. Señala la referida resolución que:

14. 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

15. 'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

16. 'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

17. 'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

18. 'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.

19. 'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010'.

20. 'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC)'.

21. En el presente caso, partiendo que no es controvertida la prestación de servicios jurídicos por la demandante cuyo precio no ha sido, como mínimo, completamente satisfecho, lo cierto es que el reconocimiento de deuda está totalmente causalizado.

22. Es indiferente si los servicios profesionales se han prestado únicamente a la mercantil demandada, o a ésta junto a las otras demandadas, ya que es perfectamente posible la asunción, por parte de las hermanas Inocencia Milagros, de la deuda contraída por la mercantil, garantizando de esta manera su eventual insolvencia, y más existiendo una vinculación societaria de las mismas.

23. La recurrente descarta ese reconocimiento en garantía señalando que para ello sería suficiente un afianzamiento. No compartimos el planteamiento. El afianzamiento solidario de la deuda es equivalente al negocio jurídico celebrado de reconocimiento solidario de una deuda. Por ello, se hace irrelevante a quién se prestaron los servicios jurídicos, o quién los encargó o a quién benefició. Simplemente, en un momento dado, las hermanas Inocencia Milagros decidieron reconocer como propia la deuda que existía por el precio impagado de unos servicios profesionales que fueron efectivamente prestados. Es ese reconocimiento de deuda el que cumple la función implícita de afianzarla solidariamente.

24. Descartada la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causa, quedaría por abordar si existió un consentimiento de las mismas a ese reconocimiento de deuda.

25. Lo cierto es que debemos partir de la presunción de validez del consentimiento prestado y por ello debe existir una prueba suficiente por quien invoca la nulidad de los elementos que configuran la causa de nulidad.

26. En este caso, se pretende un error obstativo, según el cual las codemandadas, Inocencia y Milagros, no se dieron cuenta que estaban asumiendo en nombre propio la deuda, al no percibirse de la expresión que también actuaban 'por cuenta propia'

27. El error obstativo, como señala la sentencia del STS 22 diciembre 1999, 'es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente'.

28. TERCERO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE EL CONSENTIMIENTO PRESTADO

29. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.'

30. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

31. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se confirma plenamente la valoración probatoria realizada por el juez a quo.

32. Las reglas de distribución de la carga de la prueba imponen en este caso a las demandadas probar que existió una manifiesta discordancia entre la voluntad de los que firmaban y el texto de lo firmado.

33. Pues bien, el Tribunal no estima acreditado esa discordancia, ya que tanto Inocencia como Milagros, son ambas administradoras solidarias de de la mercantil CALGETHOL SL. Es decir, cualquiera de ellas por sí sola era suficiente para vincular a la sociedad mercantil ante el reconocimiento de deuda.

34. En consecuencia carece de sentido que dicho reconocimiento de deuda sea suscrito por ambas hermanas codemandadas si lo que se pretendía fuera únicamente vincular a la sociedad porque con que una de ellas hubiera firmado sería suficiente.

35. Junto a ello, el documento nº 2 acompañado con la contestación, consistente en un encargo profesional de la misma fecha, viene a corroborar que la intervención personal de las administradoras no es fruto de un error, sino de una voluntad de que ambas queden vinculadas personalmente al cumplimiento de la obligación del pago del precio de los servicios prestados y por ello, más allá de que cualquiera de ellas pueda firmar en nombre de la mercantil, la demandante exigía a la vista de los impagos producidos y las reclamaciones efectuadas (correos electrónicos aportados como documental en la Audiencia Previa), que fueran las propias administradores que garantizarán con su patrimonio personal la obligación de la mercantil.

36. Por ello el motivo se desestima.

37. TERCERO.- SOBRE LA ABUSIVIDAD DEL PRECIO DE LOS SERVICIOS

38. Las recurrentes reproducen en este motivo de apelación que consideran que el precio de los servicios prestados es abusivo.

39. Respecto del enjuiciamiento del precio de una prestación de servicios debemos señalar que el mismo queda dentro de la autonomía de la voluntad de las partes y de la libertad de pactos (1255 del CC).

40. Únicamente, en la contratación con consumidores, sería susceptible de entrar a valorar si el precio se sustenta en alguna cláusula que no fuera transparente en el sentido que no permitiera al consumidor conocer el alcance económico que tendría dicho pacto. Sin embargo, no es el caso que nos ocupa, puesto que se trata de unos servicios jurídicos prestados a una mercantil, cuyo precio se garantiza por personas físicas especialmente vinculadas (administradoras solidarias) por lo que no estamos en el ámbito de una contratación de consumo.

41. Así pues, el reconocimiento de deuda determina una asunción de los precios establecidos por las demandadas, que no han sido discutidos hasta que se ha reclamado su pago.

42. CUARTO.- DE LA PRUEBA DE LA CANTIDAD ADEUDADA

43. También se alzan las recurrentes alegando que parte de la deuda reclamada se encuentra satisfecha y que existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a este punto.

44. Las apelantes reiteran que deben descontarse de la deuda reclamada los pagos que considera acreditados con los documentos nº 5 a 16 de la contestación a la demanda.

45. Para analizar la cuestión, este Tribunal parte especialmente del hecho que la cantidad de 25.522,28 €, que se reconoce adeudar, el 26 de junio de 2014, es la misma cantidad que se reclamaba por la demandante en su correo electrónico de 6 de septiembre de 2012.

46. En el referido correo electrónico la demandante no solo establece esa cifra sino también indica la cuenta bancaria donde deben las demandadas efectuar el pago.

47. Así pues, a falta de una explicación por la demandante de los pagos efectuados a dicha cuenta bancaria, el Tribunal considera que los documentos nº 10, 11 y 12 de la contestación a la demanda, acreditan transferencias de las demandadas al número de cuenta bancaria designado por la demandante para efectuar el pago del precio. Dichas transferencias suman la cantidad de 1.350 € que deberán ser descontados de la cantidad reclamada.

48. En cuanto a los restantes documentos que aportan las demandadas, a juicio del Tribunal, no acreditan el pago a la demandante ya que: en un caso es una transferencia a un número de cuenta bancaria que no es el designado por la demandante; en otros casos se trata de reintegros bancarios, que como señala la sentencia recurrida, no acreditan de ninguna manera que fueran recibidos por la demandante; y en otros se trata del apunte bancario del cargo de cheques de los que se desconoce quién es el beneficiario de los mismos.

49. Por ello, se estima parcialmente el motivo planteado y se reduce la condena a la cantidad de 22.672,28 €

50. COSTAS Y DEPÓSITO PARA RECURRIR.

51. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC )así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

52. En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación del recurso supone estimar parcialmente la demanda y por ello cada parte asumirá las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere, correspondientes a dicha instancia.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Milagros, Inocencia y CALGETHOL SLcontra la Sentencia de 13 de mayo de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 1382/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Mataró y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Laura contra Milagros, Inocencia y CALGETHOL SL, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a las demandadas al pago a la demandante de la cantidad de 22.672,28 €.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la 1ª Instancia como de la apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia y la misma sea firme, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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