Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 602/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100207

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:864

Núm. Roj: SAP GR 864/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 602/2019 (UNIPERSONAL) - AUTOS Nº 364/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO: JUICIO VERBAL OBLIGACIONES
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 231/2020
MAGISTRADOD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. , Magistrado de la Sección Quinta de esta AUDIENCIA PROVINCIAL
D. Francisco Sánchez Gálvez, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número 602/2019, dimanante de los
autos de Juicio Verbal nº 364/2019. Interpone recurso 'Ambulancias y Funeraria Sierra Nevada S. Coop.' , que
comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª Antonia Mª Cuesta Naranjo. Comparece como
apelado D. Daniel , representado por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de mayo de 2019 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por AMBULANCIAS Y FUNERARIA SIERRA NEVADA S. Coop., frente a don Daniel , absolviéndole de las peticiones contra él formuladas, y con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolver el día 2 de julio de 2020 .



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre de 'Ambulancias y Funeraria Sierra Nevada S. Coop.' se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda por error en la valoración de la prueba.

Sostiene la representación de la apelante que presentó factura por el precio de los servicios funerarios que reclama, y que reúne todos los requisitos exigibles para la plantear el escrito inicial del proceso monitorio, y que no fue impugnada de contrario, resultando el crédito de dicho documento conforme a los art. 319 y 326 de la LEC, habiendo de considerarse hecho no controvertido y reconocido , señalando que en esos momentos luctuosos no se suelen ofrecer presupuesto ni hojas de encargo, como es de todos conocido, considerando exigible el precio por el hecho de haber gestionado el entierro y exequias del finado por parte del Sr. Daniel , en su condición de hermano del mismo, dando sus datos al personal de la funeraria como persona que hizo el encargo de forma directa y personal, por tanto debe entenderse que con ello se obligaba al pago de dichos gastos, tal y como se predica en el régimen aplicable al contrato de arrendamiento de servicios. También considera que conculca las reglas sobre la carga de la prueba que se establecen en el art. 217 de la LEC invocando el criterio de la facilidad probatoria.

Impugna, por último, el pronunciamiento sobre costas, alegando que no concurre temeridad ni mala fe y sí dudas de hecho.



SEGUNDO.- Es difícilmente comprensible que se impugne la sentencia, en este caso, por error en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la LEC, sosteniendo, simultáneamente, que incurre en error en la valoración de la factura porque esta acredita la existencia del encargo y la exigibilidad del precio, puesto que, precisamente, las reglas sobre distribución de la carga de la prueba entran en juego cuando un hecho no quedado acreditado y ha de determinarse la parte que ha asumir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, lo que significaría que la propia representación de la apelante asumiría que la factura no acredita la legitimación pasiva indudablemente impugnada por el demandado, puesto que fue el motivo de oposición al requerimiento monitorio, como resulta de la propia sentencia apelada, descartando así, por otra parte, que dicho documento se aceptara como acreditativo de la exigibilidad del precio a D.

Daniel , porque, como también señala expresamente la sentencia apelada, el hecho controvertido es si éste encomendó la prestación de servicios en condición de arrendatario obligándose al pago del precio.

En cualquier caso el hecho de que el demandado fuese el que encomendó la prestación de los servicios funerarios por cuenta propia incumbe a la actora se erige en hecho constitutivo de la demanda, por lo que conforme al art. 217.2 de la LEC, incumbe acreditarlo a la parte que lo alega y ha de perjudicarle la falta de prueba, sin que pueda entrar en juego el criterio de la facilidad probatoria puesto que, precisamente, es a la actora a la que resulta no sólo más fácil, sino también exigible, como señalaremos más adelante, preconstituir la prueba documental de la relación jurídica entablada.



TERCERO.- Tal y como se razona en la sentencia apelada, la factura constituye un documento unilateralmente creado por la entidad demandante y, por ende, insuficiente por sí mismo para acreditar la realidad de la prestación de servicios o la condición de deudor de aquél que aparece como tal en dicho documento. En este caso no es controvertido, sin embargo, que los servicios funerarios para el entierro del hermano de D. Daniel se prestaron y que incluso éste proporcionara su datos personales, pero ello no puede sustentar la presunción de que contratase dichos servicios por cuenta propia, con arreglo a las premisas que se establecen en el art. 386 de la LEC, puesto que entre el hecho de que la actora tuviese los datos personales del demandado y que este asumiese el pago de los servicios por cuenta propia no puede establecerse un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, teniendo en cuenta que, así como es normal que en esos momentos luctuosos las gestiones sobre el entierro las asuman los familiares, también lo es la convicción entre éstos de que el pago incumbe a los más allegados, conforme a la reglamentación legal que prevé que los gastos funerarios los asuman quienes hubiesen tenido obligación de alimentar al difunto ( art 1894 del Código Civil), resultando que éste tenía tres hijas, por lo que añadimos nosotros que tampoco consta requerimiento de pago alguno a las mismas y que abunda en lo mismo la circunstancia de que, en definitiva la actora es una empresaria que contrata con consumidores, por lo que ha de invocarse el art. 63 del Texto Refundido de la Ley sobre Defensa de Consumidores y Usuarios, con arreglo al cual 'en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación', por lo que la omisión de ese recibo justicante, copia o documento en ningún caso puede beneficiar probatoriamente al empresario en la contratación con consumidores; estando fuera de lugar la invocación de la sentencia nº 141/2019 de esta misma sala -rollo apelación 379/2018-, puesto que en esta resolución se establece el valor probatorio de la factura presentada como principio de prueba en el proceso monitorio, porque la oposición al requerimiento fue genérica sin impugnación de la misma en lo concerniente a la legitimación del demandado; por lo que se concluye, en defintiva, que la sentencia apelada no incurre en error alguno al valorar la prueba, habiendo de ratificarse la desestimación de la demanda.



CUARTO.- No puede acogerse tampoco la impugnación del pronunciamiento sobre costas, porque no se conculca el art. 394.1 de la LEC, precisamente porque el juicio verbal es consecutivo a un proceso monitorio donde ya se oponía la falta de legitimación pasiva, por lo que la actora sostuvo su pretensión a pesar de no contar con otro medio probatorio que apoyase la factura presentada y, por ende, asumiendo el riesgo de no acreditar sus hechos constitutivos.



QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Ambulancias y Funeraria Sierra Nevada S.

Coop.', se confirma la sentencia 83/2019, de 27 de mayo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, con imposición de las costas a la apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial -- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 231/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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