Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 598/2019 de 22 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100328
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:329
Núm. Roj: SAP GU 329:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G.19257 41 1 2018 0000180
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2019-A
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000201 /2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CORPES
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado: JUAN FRANCISCO SERRANO NIETO
Recurrido: Epifanio, Estanislao, Adelina
Procurador: SONIA LAZARO HERRANZ,
Abogado: FRANCISCO JAVIER VAL FERNANDEZ,
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 231/20
En Guadalajara, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 201/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 598/19, en los que aparece como parte apelante el Ayuntamiento de Robledo de Corpes, representado por el Procurador D. Santos Monge de Francisco y asistido por el Letrado D. Juan Francisco Serrano Nieto, y como parte apelada Adelina, Epifanio y Estanislao, representados por la Procuradora Dª Sonia Lázaro Herranz y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Val Hernández, sobre desahucio por precario y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.En fecha 3 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Santos Monge de Francisco en representación de Del Ayuntamiento de Robledo de Corpes frente a Adelina, Epifanio y Estanislao, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.'.
TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Robledo de Corpes, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 31 de marzo de 2019.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La parte actora, el Ayuntamiento de Robledo de Corpes, ejercitó acción de desahucio por precario y de indemnización de daños y perjuicios frente a Adelina, Epifanio y Estanislao, respecto de las fincas rusticas que les había arrendado por contrato de 4 de marzo de 2015 y cuya resolución por incumplimiento del pago de la anualidad de 2016, se había declarado por sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 23 de abril de 2018, en el Procedimiento Ordinario 20/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, al haber seguido ocupando las referidas fincas sin título, reclamando la cantidad de 60.040 euros en concepto de indemnización por haber sido privado de su uso durante las campañas de 2017 y 2018, sin perjuicio de que se añadan las posteriores.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda, pues no tiene por acreditado que ocupasen las fincas después de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no procediendo a otorgar ninguna compensación económica.
La parte actora interpone recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la primera instancia y alegando error de derecho en cuanto a la determinación del momento en el que debe considerarse que los demandados están ocupando las fincas en precario; error en la valoración de la prueba en cuanto a la posesión de las fincas en precario; y error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de daños y perjuicios por la ocupación ilegitima por los demandados de las fincas.
La parte demandada impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.En el presente procedimiento el actor, ahora recurrente, ejercitó en primer lugar una acción para que se declare que los demandados se encontraban ocupando las fincas objeto del pleito, en precario, sin título para ello.
(i).La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: ' Esta sala ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'
En consecuencia, el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
(ii)Partiendo de dichas premisas, en el presente recurso no es objeto de controversia que las fincas rusticas objeto del pleito son propiedad del Ayuntamiento de Robledo de Corpes y fueron arrendadas a la demandada Adelina, en virtud de contrato de 4 de marzo de 2015 y que, habiéndose seguido el Procedimiento Ordinario 20/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza, esta Audiencia Provincial dictó sentencia el 23 de abril de 2018 en la que se estimó la pretensión de tener por resuelto el contrato de arrendamiento a instancia del Ayuntamiento, acordada unilateralmente por resolución de 13 de febrero de 2016, ante el incumplimiento de la obligación de pago de la renta por la arrendataria.
Por ello, la primera cuestión es precisar desde cuando se habría producido, en su caso, la ocupación en precario por parte de los demandados dado que la arrendataria habría tenido inicialmente una posesión legítima de las mismas en virtud del referido contrato, lo que constituye el primer motivo del recurso de apelación. Dicha cuestión, a diferencia de lo que mantienen los apelados en el escrito de impugnación del recurso, es trascendental para poder resolver el presente recurso.
Lo que parece sostener la parte recurrente en su recurso es que, una vez firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 23 de abril de 2018, debe entenderse que desde el 13 de septiembre de 2016 no existió ninguna relación jurídica entre arrendador y arrendataria y cualquier posesión realizada de la finca con posterioridad no tendría título y sería en precario.
Sin embargo, como señala la sentencia recurrida, ello no es así. Es cierto, en cuanto a los efectos de la resolución contractual, como se recoge en la referida sentencia de la Audiencia Provincial y en el recurso, haciendo nuestra la Jurisprudencia allí citada, que es doctrina jurisprudencial reiterada que en las relaciones duraderas en las que los efectos del contrato ya se han consumado -como ocurre en los contratos de arrendamiento rustico-, la resolución del vínculo contractual opera 'ex nunc', produciendo efectos sólo desde que se declare la resolución bien hecha, sin afectar a las prestaciones ya ejecutadas. Es decir, la declaración judicial de la resolución contractual no implica que las partes deban retrotraerse los efectos de la misma al momento en el que se resolvió el contrato unilateralmente, sino que mientras la controversia sobre la validez de dicha resolución contractual esta 'sub iudice', el contrato sigue desplegando sus efectos, generando obligaciones y derechos para ambas partes, como la posesión de las fincas y el pago de las rentas que se vayan devengando, lo que puede ser exigible a través del procedimiento correspondiente.
Trasladando lo expuesto al presente caso, la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 23 de abril de 2018, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento rustico, no tenía carácter constitutivo sino meramente declarativo puesto que declaraba bien hecha la resolución contractual acordada extrajudicialmente en septiembre de 2016 por el propietario y que no había sido aceptada por la arrendataria. Ahora bien, ese contrato de arrendamiento, mientras la controversia sobre la validez de su resolución estaba 'sub iudice', siguió desplegando sus efectos a resultas del procedimiento que se estaba siguiendo, ya que una eventual desestimación de la demanda y del recurso hubiera supuesto el mantenimiento del contrato de arrendamiento. No se puede considerar, como señala la parte recurrente, que desde septiembre de 2016 no existió ninguna relación jurídica entre las partes por entender que el contrato ya estaba resuelto desde esa fecha.
Por ello, la arrendataria habría tenido la posesión legitima de las fincas derivada del contrato de arrendamiento hasta la firmeza de la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, pudiendo explotarlas directamente o a través de trabajadores y solicitar las ayudas o subvenciones correspondientes; y las reclamaciones y liquidaciones que puedan exigirse las partes derivadas de dicha situación y que no hayan sido ya reclamadas, son propias del estado posesorio derivado del contrato de arrendamiento, y no de una situación de precario.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
(iii).Sentado lo anterior, procede a continuación determinar si, después de haberse declarado bien hecha la resolución contractual y dado que en el primer procedimiento seguido judicialmente no se instó el desalojo de la arrendataria, los demandados han poseído las fincas litigiosas, pues, de ser así, habría sido en precario.
La sentencia considera que no consta acreditado que lo hicieran pues, respecto de Adelina no hay tal posesión pues la propia actora así lo reconoce, y en relación con los otros dos demandados, negaron que desde julio de 2018, ocupasen las fincas, sin que con la prueba testifical se acreditase que si lo hicieran.
El recurrente se alza contra dicho pronunciamiento al considerar que ha existido error en la valoración de la prueba pues ha quedado acreditado que los demandados han ocupado las tierras con posterioridad a resolverse el contrato de arrendamiento, pues han sembrado las tierras incluso en el año 2019, habiéndose personado la Guardia Civil en el lugar en varias ocasiones, comprobando que los hermanos Epifanio Estanislao se encontraban en las mismas haciendo labores de siembra, y han solicitado ayudas de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Guadalajara por los derechos de los cultivos.
Así pues, lo discutido es la posesión por parte de los demandados de las fincas rusticas una vez perdida la validez el título en el que se basaba su posesión y la Sala, una vez analizado todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, adelanta que procede estimar el recurso de apelación, pues consideramos plenamente acreditado que los demandados apelados ostenten la condición de precaristas.
-En primer lugar, oída la grabación de la vista, a la Sala le sorprende enormemente y le resultan lamentables los términos en los que se desarrolló la declaración de la pertinencia de la prueba documental solicitada por la parte actora relativa a los atestados elaborados por la Guardia Civil e incorporados a las actuaciones, insistiendo la parte demandada, sin interponer el correspondiente recurso, en la existencia de una prejudicialidad penal en relación con las diligencias previas iniciadas a raíz del atestado elaborado por la Guardia Civil por la denuncia realizada por el cultivo de los terrenos y falsedad documental en el año 2017, después de haber sido desestimada correctamente por la Juez a quo, cuando no fue aportado por dicha parte las actuaciones del procedimiento penal al que se hacía referencia, desconociéndose, en su caso, el estado del mismo, requisito imprescindible para entrar a conocer si concurría dicha cuestión, llegando a provocar, sin razón alguna, que la parte actora renunciara a la prueba documental relacionada con dicha cuestión.
Dicha renuncia no afecta al oficio remitido por la Guardia Civil a fecha 15 de abril de 2019 en contestación al oficio enviado por el Juzgado, a petición de la parte actora, para que se informara sobre las denuncias y actuaciones realizadas por la Guardia Civil de Atienza en relación con el conflicto existente por el cultivo de las fincas entre el Ayuntamiento de Robledo de Corpes y Doña Adelina, su Esposo Don Epifanio, y Don Estanislao (ac 88 en relación con el ac 70), que no es negado ni impugnado por la parte demandada y que no es valorado por la sentencia. En él se puede apreciar, a los efectos que ahora interesan, que los agentes de la Guardia Civil acudieron los días 25 y 26 de junio de 2018 y 26 de marzo de 2019 a la parcela NUM000 del polígono NUM001, ante la denuncia interpuesta por la Alcaldesa de Robledo de Corpes, para identificar a los dos últimos demandados, que estaban realizando labores de cultivo, según se aprecia de la lectura realizada por el letrado de los demandados de ello en el acto del juicio. Es evidente que si no hubieran estado en esa finca no les hubieran podido identificar ni extender los atestados que se indican se elaboraron en junio de 2018 y en abril de 2019, después de interponer la demanda.
--Dicho lo anterior, en segundo lugar, y oído el interrogatorio de las partes, en el que se basa la sentencia, debe señalarse respecto del realizado a los hermanos Estanislao Epifanio, que dan respuestas evasivas a lo que se les pregunta y, si bien señalan que a partir de marzo de 2018 ya no sembraron las fincas que la Sra. Adelina tenía arrendadas al Ayuntamiento, reconociendo así que durante los años anteriores fueron ellos los que ejecutaban las tareas de explotación, ello se contradice claramente y queda desvirtuado, a diferencia de lo que se indica en la sentencia, lo que constituye un error notorio de la valoración de la prueba, con lo informado por la Guardia Civil en su oficio.
Y en cuanto al interrogatorio realizado a la Sra. Adelina, ningún valor puede dársele pues, siendo la única titular del contrato de arrendamiento suscrito con el Ayuntamiento de las referidas fincas, señala que no sabe quién labraba las tierras o quien era el titular de los vehículos utilizados para ello, cuando era su marido y cuñado, llegando a decir que no estaba dada de alta como agricultora cuando es un requisito imprescindible para recibir ayudas públicas, constando que las recibió, al menos en el año 2018, no excusándole de tener dicho conocimiento por el hecho de ser el gestor quien las tramitara.
--En tercer y último lugar, de la certificación emitida por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Guadalajara, con fecha 19 de junio de 2018 (doc 7 de la demanda) resulta acreditado que los tres demandados declararon cultivar las fincas arrendadas ante la Delegación de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para la percepción de ayudas de fondos públicos europeos (PAC), unos de unas y otros de otras. La sentencia entiende que con la misma y con la testifical de la jefa de servicio no se ha acreditado que por pedir esas ayudas poseían las fincas pues no se fiscalizó si las ayudas fueron destinadas a dichas fincas.
Pues bien, existe un error de derecho en cuanto al significado de las ayudas de la PAC y a la conclusión a la que se llega en la sentencia. Desde la reforma comunitaria operada por el Reglamento (CE) nº 1782 del Consejo de 29 septiembre 2003, el legislador comunitario desvinculó los derechos de la PAC de la producción y los vinculó, a través del régimen de pago único, al agricultor que sea cultivador personal, a quien se otorgan en calidad de tal y no a fincas concretas, pudiendo éste aplicarlas a fincas distintas a aquellas que dieron lugar a su generación. Es decir, no es necesario que se apliquen las ayudas a las fincas que las generan, por lo que la fiscalización o no del destino de dichas ayudas no puede llevar a ninguna conclusión en relación con la cuestión debatida, a diferencia de lo indicado en la sentencia.
Esto ha sido recogido en la normativa nacional y así el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, vigente en el año 2018, establece que el derecho al cobro de la PAC no corresponde a una parcela determinada (al propietario de la tierra) sino es un derecho del agricultor que cultiva la tierra, pudiendo llegar a ceder dicho derecho. El art. 15 de este RD establece por otra parte, que las parcelas utilizadas para justificar derechos de ayuda, lo que es requisito esencial para ser otorgados 'deberán estar a disposición del agricultor bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una autoridad pública gestora de un bien comunal el día 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda'.
Trasladando lo expuesto al presente caso, consta acreditado que el propietario de la finca, el Ayuntamiento, no ostentaba la condición de agricultor en activo ni de cultivador personal, por lo que no podía solicitar los derechos de pago, estando incluidos en el contrato de arrendamiento firmado con la Sra. Adelina, quien, a su vez podía ceder los mismos. Constado que ella y los otros dos demandados solicitaron las ayudas de la PAC en el año 2018 sobre algunas de las fincas inicialmente arrendadas, lo que evidencia que los tres ostentaban la condición de agricultores en activo y de cultivadores personales pues de lo contrario no lo hubieran podido hacer, al ser un requisito imprescindible. Los tres declararon, en su condición de agricultores, que las fincas eran sembradas por ellos como agricultores y solicitaron las ayudas públicas del año 2018; y con la declaración testifical de Dª Francisca, jefa del servicio, ha quedado acreditado que esas ayudas fueron abonadas a los demandados por el cultivo de esas fincas.
En consecuencia, atendiendo a que el contrato de arrendamiento de las fincas quedó finalizado definitivamente el 23 de abril de 2018, la arrendataria tenía que haber restituido las fincas físicamente y los derechos de pago de las mismas a su propietario en ese momento, pues no consta que se pactase que se reservaría los mismos, por lo que ella no podía solicitar ayudas ni cederlas a otros, respecto de fincas que a fecha 31 de mayo del año en curso ya no estaban a su disposición. Al cobrar el pago otorgado por esas ayudas, sin que renunciaran a las mismas después de comprobar que a dicha fecha ya no tenían título para mantener su posesión, la Sra. Adelina y los otros dos demandados, que actuaban como cesionarios de los derechos de ésta, lo que hicieron es percibir unos frutos civiles reconocidos por la administración por la posesión y cultivo de unas fincas, lo que evidencia la ejecución de un acto de posesión de las referidas fincas. Ellos, al cobrar las ayudas, confirmaron, de forma voluntaria, que a esa fecha eran los titulares de la actividad agraria de esas fincas, por lo que ahora no pueden ir en contra de sus propios actos y negar que desde marzo de 2018 no poseyeron las mismas.
En consecuencia, si los demandados declararon y cobraron los derechos de la PAC en el año 2018 y no son los propietarios de la tierra, ejercitaron actos de posesión de las fincas en base a un título que ya estaba resuelto y no era válido, por lo que actuaron como precarios. Actos de posesión, que según lo expuesto también realizaron en junio de 2018 y abril de 2019, por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia, y por ello la estimación de la acción de desahucio por precario de los demandados respecto de las fincas que cada uno de ellos declaró los derechos de la PAC y que consta en el documento 7 de la demanda.
CUARTO.Sobre la reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que se ha estado poseyendo las fincas sin título.
En la demanda se ejercita, junto a la acción de desahucio por precario examinada, una eventual acción de indemnización de daños y perjuicios por la indebida ocupación de las fincas. La sentencia desestima dicha acción por considerar que no hay prueba de que se hayan poseído ilegítimamente, y, en todo caso, tampoco de que esos perjuicios se hayan producido.
Contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente alegando que sí ha quedado acreditada la existencia de unos perjuicios ante la posesión en precario de los demandados de las referidas fincas.
Lo primero que hay que plantearse es la procedencia de la acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la de desahucio por precario (cuestión que por su carácter procesal puede apreciarse incluso de oficio), y debemos adelantar que la respuesta va a ser desestimatoria.
(i).En primer lugar, si bien el art. 71.2 de la LEC permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones), esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal, esto es, que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase ex artículo 73. En este caso, en el que la demanda se decide en juicio verbal ( artículo 250.1.2º LEC) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específicas, el art. 438.3 no permite la acumulación objetiva de acciones, salvo que se dé alguna de las excepciones que se enumeran. Entre estas se halla 'la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella', siempre que su cuantía no exceda del límite fijado para el juicio verbal (6.000 euros según el artículo 250.2), pues de rebasar tal límite solo es posible la acumulación cuando la ley expresamente lo prevé, como ocurre con el ejercicio de la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, en que en la excepción 3ª del apartado 3 del citado artículo 438 se añade 'con independencia de la cantidad que se reclame'.
Aplicando lo expuesto al presente caso, nos encontramos que al interponerse una demanda que pretende la recuperación de la plena posesión de unas fincas rústicas poseídas en precario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la LEC, el juicio a seguir viene determinado por la materia, y será el procedimiento de juicio verbal y ello con absoluta independencia de cuál sea el valor de las fincas, que sin duda en el presente caso excede con mucho del ámbito del juicio verbal (6000 euros), y no se puede acumular a dicho juicio una acción de reclamación de cantidad derivada de unos supuestos daños y perjuicios, que no deja de ser una acción ordinaria, y que por supuesto y de acuerdo con los perjuicios que se dicen causados (60.000 euros) exceden del ámbito del juicio verbal, pues se trata de acciones que deben sustanciarse en procedimientos distintos y que no son encuadrables en ninguna de las excepciones antes recogidas.
(ii).En segundo lugar, la pretensión de indemnización de la demanda inicial excede de lo que puede acordarse en un procedimiento de desahucio por precario, que va únicamente dirigida a obtener la posesión de la finca indebidamente ocupada, y que, en consecuencia, no alcanza otros pronunciamientos relativos a la indemnización de los perjuicios.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y de la demanda, estimando la acción de desahucio por precario ejercitada por el Ayuntamiento de Robledo de Corpes y condenando, en consecuencia a que desalojen y dejen libre y a la entera disposición de la parte actora:
-A Adelina, respecto de las parcelas NUM002 -recinto NUM003- y NUM004 -recinto NUM003-, del polígono nº NUM001; la NUM005 -recintos NUM006 y NUM007- y NUM008 -recinto NUM009-, del polígono NUM010.
-A Epifanio, respecto de las parcelas NUM000 -recinto NUM011-, y NUM012 -recintos NUM001 y NUM013- del polígono NUM001; la NUM014 -recinto NUM003- del polígono NUM013; la NUM005 -recintos NUM003 y NUM015-, y NUM016 -recinto NUM001- del polígono NUM010.
-A Estanislao, respecto de las parcelas NUM017 -recinto NUM011- del polígono NUM001; la NUM018 -recinto NUM011-, y la NUM019 -recintos NUM003 y NUM009- del polígono NUM013; y la NUM005 -recinto NUM013- del polígono NUM010.
Y ello en el plazo que se conceda al efecto en ejecución de sentencia, y con las advertencias legales, precisando que la entrega deberá asegurar el cese efectivo de cualquier acto de posesión de las referidas fincas, reintegrando la posesión exclusiva con sus derechos a la parte actora, sin que en el presente procedimiento quepa acordar sobre la indemnización de daños y perjuicios, por exceder el pronunciamiento del marco del juicio de desahucio por precario.
QUINTO. Costas procesales de la instancia y del recurso. Al haberse estimado parcialmente la demanda y parcialmente el recurso, no procede la imposición de las costas de la instancia y del recurso a ninguna de las partes, de acuerdo con los artículos 394 y 398 Lec.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Robledo de Corpes, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza y, en consecuencia, se revoca la misma, debiendo establecer su fallo:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Santos Monge de Francisco, en representación del Ayuntamiento de Robledo de Corpes, y en consecuencia:
1. Estimo la acción de desahucio por precario ejercitada contra Adelina, Epifanio y Estanislao y en consecuencia se les condena a que desalojen y dejen libres y a la entera disposición de la parte actora las fincas y sus derechos que a continuación se dirán, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente, si no lo hubieran hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento de los demandados y de cuantas personas posean las referidas fincas.
-A Adelina, respecto de las parcelas NUM002 -recinto NUM003- y NUM004 -recinto NUM003-, del polígono nº NUM001; la NUM005 -recintos NUM006 y NUM007- y NUM008 -recinto NUM009-, del polígono NUM010.
-A Epifanio, respecto de las parcelas NUM000 -recinto NUM011-, y NUM012 -recintos NUM001 y NUM013- del polígono NUM001; la NUM014 -recinto NUM003- del polígono NUM013; la NUM005 -recintos NUM003 y NUM015-, y NUM016 -recinto NUM001- del polígono NUM010.
-A Estanislao, respecto de las parcelas NUM017 -recinto NUM011- del polígono NUM001; la NUM018 -recinto NUM011-, y la NUM019 -recintos NUM003 y NUM009- del polígono NUM013; y la NUM005 -recinto NUM013- del polígono NUM010.
2.Dejo imprejuzgada la acción de indemnización por daños y perjuicios, por indebida acumulación de acciones, pudiendo ser ejercitada en el procedimiento que corresponda.
3.Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.'.
No procede la imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes. Devuélvase, en su caso, a la parte apelante el depósito constituido para recurrir, a realizar por el Juzgado de instancia.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
