Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 609/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL CURA ALVAREZ, ALFREDO

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100228

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8223

Núm. Roj: SAP M 8223:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0168417

Recurso de Apelación 609/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.011/2018

APELANTE:PISOS 3000, S.L.

PROCURADOR: Dª. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA

APELADO:Dª. Almudena

PROCURADOR: Dª. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

En Madrid, veintidós de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1.011/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una parte, como demandante-apelante, PISOS 3000, S.L., representada por el Procurador Dª. PALOMA BRIONES TORRALBA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada,Dª. Almudena, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de julio de 2019 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

' DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por PISOS 3000 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Briones Torralba frente a Dª Almudena, representada por la Procuradora Sra. Higueras Ruiz, ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella formulada, condenando a la actora al pago de las COSTAS.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de PISOS 3000 S.L., se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, solicitando la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la parte contraria. Previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 21 de julio de 2020.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de PISOS 3000 S.L, contra Dª Almudena, en la que solicita:

1º) El cumplimiento de la transacción alcanzada el 27 de marzo de 2012 en el seno del juicio verbal interpuesto por Dª Almudena contra PISOS 3.000 S. A. ante el Juzgado de primera instancia número 69 de Madrid, autos 1.565/2011, la cual fue cumplida por esta abonando la suma de 7.787,80 euros y en consecuencia desista del referido procedimiento.

2º) Se condene a Dª Almudena a reintegrar a PISOS 3000 la cantidad de 4.542,26 euros, embargados hasta el momento, de la demanda ejecución 1506/2012 seguido en el Juzgado número 69, más las cantidades que en dicha ejecución se pudieran retener a PISOS 3.000, con sus intereses.

Pretende la actora PISOS 3.000 S.L., en síntesis, que Dª Almudena cumpla el acuerdo o transacción alcanzado por las partes en el seno del procedimiento verbal de reclamación de rentas y otras cantidades (indemnización por desistimiento unilateral del contrato) que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid con el número 1.565/2011 a instancia de Dª Almudena como arrendadora de un local arrendado a PISOS 3000, acuerdo al que las partes llegaron un día antes del señalado para la vista en dicho procedimiento, el 27 de marzo de 2012, según el cual la cantidad total que había de pagar PISOS 3000 quedaba fijada en 7.787,80 euros, cantidad que, de hecho, percibió Dª Almudena. Se alega que, pese al acuerdo alcanzado el 27 de marzo de 2012, el juicio del día 28 de marzo no se suspendió, siendo dictada sentencia el 10 de abril de 2012 íntegramente estimatoria de la demanda de forma que, no obstante al acuerdo alcanzado y haber recibido los 7.787,80 euros pactados, Dª Almudena incumplió del compromiso adquirido y presentó más tarde demanda ejecutiva por el total reclamado en la demanda y que fue objeto de condena en la sentencia, por lo que debe restituir a PISOS 3.000 todas las cantidades percibidas o que pueda percibir en el futuro como consecuencia de dicha ejecución.

Concluye la sentencia de instancia que Dª Almudena nunca dio su expresa conformidad al acuerdo porque el mismo pasaba inexorablemente por el hecho de que PISOS 3000 se encontrara en concurso y en situación de insolvencia, situación en la que, como más adelante comprobó Dª Almudena, la empresa no se hallaba, de tal forma que cuando constató que finalmente no había presentado el concurso de acreedores, que era la premisa de la que ella partió para aceptar ese acuerdo, instó la ejecución en octubre de 2012 de la sentencia dictada el 12 de abril. En definitiva, la sentencia de instancia razona que el acuerdo alcanzado entre los abogados de las partes en el seno de un procedimiento seguido en el Juzgado número 69 no fue nunca ratificado por Dª Almudena ni siquiera fuera del procedimiento; menos aún, en el seno del procedimiento judicial 1.565/2011 en el que se adoptó, porque no llegó a presentarse nunca. Esa falta de ratificación fue consecuencia de entenderlo sometido Dª Almudena a una condición que, luego comprobó, nunca se cumplió, por lo que no puede prevalecer en ningún caso dicho acuerdo sobre el contenido de una sentencia firme, no existiendo incumplimiento ninguno por parte de la demandada.

SEGUNDO.-Frente a esa sentencia se alza la representación del demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de la prueba, considerando el apelante que el acuerdo transaccional no es un acuerdo exclusivamente entre abogados como parece entender la Sentencia sino un acuerdo transaccional cerrado, preparado por los abogados, con la plena aquiescencia de los clientes. Basa la errónea valoración de la prueba en que la Sª Almudena no ha negado esta transacción ni la ha achacado exclusivamente a su abogado, pudiéndose leer en su declaración como imputada en las Diligencias Previas 237/2013 del Juzgado Instrucción nº 9 de Madrid que llegó a una transacción judicial' 'que dicho acuerdo era 7.787 Euros y suspensión del juicio que venía señalado' 'que es cierto que le mandaron un justificante de la transferencia bancaria, en día y hora que viene señalada en la querella' 'que es cierto que dio instrucciones a su abogado que pusiera demanda de ejecución una vez que se cercioraron que era falso que estos señores estuvieran en concurso'. En una palabra aceptó la transacción pero luego, (6 meses después) se sintió engañada y la rescindió. También afirma el apelante que en el acto de la audiencia previa del JO del que trae causa esta azada, donde se fijaron los hechos controvertidos, se manifestó de forma expresa por la demandada que se reconocía y aceptaba la existencia de la transacción, manifestado que la transacción se había sometido a una condición (existencia del concurso), como se recoge en la grabación de dicho acto procesal (audiencia previa) Minuto 12,45'. Afirma el apelante que el hecho que fuera requisito o condición (la situación concursal o de insolvencia de PISOS 3000) no aparece jamás ni en los documentos ni en las comunicaciones de la transacción por lo que no puede en modo alguno presumirse la existencia de este requisito o condición que debería haber sido acordado de forma expresa. A mayor abundamiento sostiene que la condición, que la Sª Almudena alega existía para que la transacción quedara perfeccionada, que es que Pisos 3000 SL estuviese en concurso, es simple y llanamente además una condición de imposible cumplimiento y ello sin la concurrencia de un administrador concursal en el acuerdo, circunstancia que obviamente no existió. Termina recordando que la transacción está regulada en los Art 1809 a 1819 del Código Civil, que es un contrato como otros, sin más formalidades que las generales de las obligaciones y contratos, en el que las partes que lo perfeccionan están obligadas a cumplirlo y es un acto propio contra el que no se puede retractar unilateralmente una parte.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO.-No se aprecia, tras el nuevo análisis de la prueba practicada en la instancia, que su valoración haya sido errónea. La referencia que hace a la grabación de la audiencia previa en el momento de la fijación de hechos controvertidos no es prueba de reconocimiento de los postulados del apelante, pues simplemente el letrado de la demandada Almudena alega los hechos controvertidos desde su punto de vista, que no coinciden con la parte contraria, sosteniendo la demandada que el acuerdo estaba condicionado a la insolvencia de PISOS 3000, mientras que esta mantiene que la transacción no estaba sometida a condición, sino que se cerró en 7.787,80 €, que comprendía las rentas debidas hasta el momento de la celebración del juicio en el JPI 69, 28-03-12, incluyendo en esa cantidad 1.500 € adicionales por las costas. La declaración de Almudena como imputada (Folio 105 a 107 de las actuaciones) en la querella que interpuso PISOS 3000 por presunta estafa procesal, que fue sobreseída, no puede descontextualizarse para poner el acento en una frase aislada. Lo que se obtiene del conjunto de la declaración es que, ante la posibilidad de no recuperar las rentas impagadas y de la mitad de la renta pendiente hasta el final del contrato, debido la situación de insolvencia y concursal en que se iba a declarar, prefirió llegar a un acuerdo por 7.787,80 €, en vez de continuar con el juicio, en el que se reclamaban 55.787,80 €.

La sentencia de instancia explica de manera prolija, rigurosa y detallada todas las circunstancias concurrentes en el caso, así como la decisión correcta de la juez del JPI 69 en el que se celebró la vista porque no concurrían los requisitos del art. 188.3º LEC, esto es porque no solicitaban la suspensión del acto de mutuo acuerdo las partes alegando justa causa, ya que no se puede suspender una vista por ese motivo a petición de una de las partes. A todos los acertados razonamientos del juez a quodebe añadirse que antes de los correos electrónicos de 27 de marzo de 2012 intercambiados entre los letrados de las partes (Folio 60 y 61 de las actuaciones) -en los que se acuerda que una vez que llegue la transferencia de los 7.787,80 € a poder de Almudena se desistiría de la demanda- el 19-03-12 el letrado de PISOS 3000 envió sendos correos a la letrada de Almudena (Folio 216 y 217 de las actuaciones) en los que adjuntaba la solicitud de pre-concurso de 3000 SL, que dio lugar al procedimiento pre concursal 173/12 del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Barcelona (Folio 185 de las actuaciones) del antiguo art. 5 bis LC, tras la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Esa petición pre concursal se incoó el 5-03-12, mediante decreto de admisión del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, en el que se advertía a la solicitante (Folio 240 de las actuaciones) del contenido actual del art. 5 bis apartado 5: ' Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia'. Por tanto, conociendo la letrada de Almudena la situación pre concursal de PISOS 3000, sabía que, como muy tarde el 5-06-12, la mercantil debería solicitar la declaración de concurso, salvo que se hubiera firmado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o que no estuviera en situación de insolvencia. Precisamente por esa circunstancia, esto es porque no se pasó a la fase concursal, sino que la empresa consiguió reflotarse, PISOS 3000 no habrá solicitado a Almudena la firma del acuerdo transaccional, que no era otra cosa que la quita de 48.000 €.

Además el letrado de PISOS 3000 escribió a la letrada contraria el 19-03-12 por correo electrónico (Folio 217 de las actuaciones) ' Tienes razón en el tema de las costas, ahora bien, ignoro a qué te refieres en cuanto a gastos y perjuicios.

Con la oferta que me ha hecho llegar mi cliente, piensa que abona la totalidad de rentas hasta la entrega de llaves y asimismo tu clienta se queda con la fianza como indemnización.

Mi cliente no tiene posibilidades de pagar más dinero, ya puedes imaginarte su situación: se dedica a la intermediación inmobiliaria y se ve obligado a cerrar la empresa.

Pero es que además, en estado de pre-concurso, el abogado que lo tramita le ha indicado que no puede entrar a discutir ni un euro en indemnizaciones, solo pagar facturas pendientes, si es que puede. Todo ello para evitar futuras responsabilidades.

Por lo tanto me temo que la oferta es definitiva, te ruego me indiques cuanto antes cual es vuestra decisión'. En definitiva, puede concluirse que el acuerdo entre las partes, que consistía en el pago por PISOS 3000 de 7.787,80 € a Almudena, a cambio de que esta desistiera de la demanda, no pudo llevarse a cabo porque en el día señalado para la vista todavía no había llegado el dinero a poder de Almudena, y ante la ausencia de la parte contraria se celebró el juicio en rebeldía, dictándose sentencia íntegramente estimatoria, que no fue apelada por PISOS 3000, y no se formalizó acuerdo transaccional porque la arrendataria no cumplió su condición de no estar en situación de concurso de acreedores, de donde se colige que la decisión de Almudena de instar la ejecución de la sentencia del JPI 69 fue conforme a derecho, ya que no la vinculaba acuerdo alguno.

CUARTO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de PISOS 3000 SL,contra la sentencia de 2 de julio de 2019 dictada en los autos civiles 1.011/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0609-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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