Sentencia CIVIL Nº 231/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1812/2018 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100226

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3579

Núm. Roj: SAP M 3579:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2017/0005658

Recurso de Apelación 1812/2018 SECCIÓN REFUERZO

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso 551/2017

APELANTE:D. Faustino

PROCURADORA: Dña. ANA BELEN IZQUEIRDO MANSO

APELADA:Dña. Ruth

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

_________________________________________________

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 551/2017, ante el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000, entre partes

De una, como parte apelante, don Faustino, representado por la Procuradora doña Ana Belén Izquierdo Manso.

De otra, como apelada, doña Ruth, representada por la Procuradora doña.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 70/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio promovida por Faustino contra Ruth:

1º- Declaro disuelto el matrimonio por divorcio formado por los cónyuges.

2º- Corresponderá la guardia y custodia del hijo menor en favor de la madre ejerciéndose la patria potestad compartida, sin pronunciamiento alguno sobre uso y disfrute de la vivienda que fue familiar.

3º- Se establece en favor del padre el siguiente régimen de visitas:

El menor podrá disfrutar de la compañía del progenitor no custodio durante una tarde inter semanal, que será la del miércoles, en que será recogido por el progenitor no custodio o persona de su confianza a la salida de su centro escolar, en el caso de ser día lectivo, o a las 11:00 horas en el domicilio del progenitor custodio, cuando no lo fuere, y será reintegrado en el centro escolar al día siguiente, en el caso de ser día lectivo y en el domicilio de la madre, en el caso de ser día festivo.

El menor quedara en compañía del progenitor no custodio fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 21:00 horas, en que será reintegrado por el progenitor no custodio o persona de su confianza en el domicilio familiar, en este último caso deberá de informarse de la persona concreta que vaya a recoger al niño. En los denominados puentes, éste se unirá al fin de semana que corresponda a cada progenitor.

El menor deberá pasar el Día de la Madre y el cumpleaños de la madre junto a ella, y el Día del Padre y cumpleaños del padre junto a él. En el caso de que se trate de día laborable, el progenitor a quien corresponda la festividad podrá recogerlo a la salida del centro escolar y permanecer en su compañía durante las horas no lectivas, reintegrando al menor a las 21:00 horas en el domicilio del progenitor custodio. Si no fuera día laborable, el progenitor a quien le corresponda la festividad podrá recoger al menor a las 10:30 horas, u hora que las partes acuerden, en el domicilio del progenitor custodio y lo reintegrará al mismo a las 21:00 horas.

El día del cumpleaños del menor, alternativamente lo celebrará con el padre y la madre.

El Día de Reyes, 6 de enero el menor permanecerá con quien corresponda en su periodo vacacional.

3/ VACACIONES

- Vacaciones escolares de verano se tomará como periodo vacacional el que se establezca como vacaciones en el centro escolar donde el menor curse sus estudios, computando como inicio de las mismas el día de finalización de las clases y durando hasta el comienzo del nuevo curso escolar.

Se dividirán en dos periodos, del siguiente modo:

- PRIMER PERIODO: comprende desde el día en que finalicen las clases hasta el 15 de julio y desde el 1 agosto hasta el 15 el mismo mes.

- SEGUNDO PERIODO: desde el 16 de julio hasta el 31 y desde el 15 de agosto hasta el inicio del curso escolar.

Corresponderá el primer periodo de las vacaciones al padre y el segundo a la madre en los años impares, rotando estos cada año. La rotación se podrá modificar mediante acuerdo puntual, por razones laborales o de enfermedad, si el periodo vacacional coincidiera con algún campamento o viaje escolar, autorizado por ambos progenitores, aquel sobre cuyo periodo recaiga no se lo compensará a costa de la permanencia con el otro.

- En las vacaciones escolares de Navidad, corresponderá a un progenitor disfrutar de la compañía del menor desde la salida del colegio del primer día de comienzo de las vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre; y al otro progenitor desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día anterior a empezar el colegio a las 20:00 horas que los reintegrará al domicilio materno, teniendo en cuenta el criterio definido para el día 6 de enero.

Corresponderá el primer periodo de las vacaciones al padre y el segundo a la madre en los años impares, rotando estos cada año.

- Las vacaciones de Semana Santa las pasarán con cada uno de los progenitores por años alternos, no dividiéndose, salvo acuerdo en contrario de los progenitores.

Al padre le corresponderá la semana santa en los años impares y a la madre en los años pares.

La elección de los períodos en que los menores estará en compañía de cada progenitor deberán comunicársele con dos meses de antelación, de no hacerlo así perderían la posibilidad de elección a quién le corresponda. En todo caso, ambos progenitores comunicarán al otro el lugar de disfrute de vacaciones del menor, así como los traslados, viajes, etc., y a permitir el contacto con el otro progenitor, que podrá ser telefónico, por whatsap, Internet, skype, o cualquier otro medio del que dispongan durante tales periodos.

También deberán comunicar al otro progenitor cualquier asunto relativo a la educación y salud del menor, de tal forma que, en caso de enfermedad sobrevenida, puedan ambos padres acompañar o visitar al hijo.

Igualmente, al objeto de evitar incurrir en gastos innecesarios, la progenitora materna se compromete a entregar ropa del menor suficiente, en perfecto estado de conservación al progenitor paterno para que el menores pueda hacer uso de la misma en los períodos en que quede en su compañía, devolviéndose al final del periodo vacacional en perfecto estado de conservación y sustituyéndose las prendas rotas por otras similares.

En caso de enfermedad del menor o síntomas que de ello se adviertan, los mismos deberán ser puestos en conocimiento del otro progenitor con la inmediatez que el caso permita y el progenitor que no se encuentre en su compañía podrá visitarle en el lugar donde se encuentren el menor, avisando con la debida antelación y preservando la intimidad del otro progenitor. En caso de ingreso hospitalario, el progenitor que no se encuentre en compañía del menor podrá visitar a éste donde se encuentre sin ninguna limitación de tiempo y lugar y con las únicas restricciones que determinen su estado o lugar de permanencia. Cada uno de los progenitores podrá comunicar telefónicamente con su hijo todos los días, de manera racional, también siempre que se respeten las horas de descanso y comidas del menor.

4º - El padre deberá abonar en cuenta común al efecto entre los días 1 a 5 de cada mes en concepto de alimentos al menor la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de alimentos actualizables anualmente conforme a IPC, y los gastos extraordinarios por mitad.

5º- No ha lugar a pensión compensatoria.

Una vez firme anótese en el registro civil.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2355-0000-33-0551-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2355-0000-33-0551-17

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 3 de julio del mismo año se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que prosigue: 'No ha lugar a la aclaración solicitada por la Procuradora Sra. Izquierdo Manso en nombre y representación de d. Faustino de la Sentencia de fecha 03/05/2018.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Faustino, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Ruth y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 5 de marzo del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Faustino interpuso demanda de divorcio contra doña Ruth con quién contrajo matrimonio el 13 de julio de 2007 habiendo nacido de esa unión un hijo, Severino el día NUM000 de 2004. Previamente se había seguido procedimiento de separación matrimonial entre las partes, dictando sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 el 23 de octubre de 2014 que declaró la separación legal de ambos cónyuges, aprobando el convenio regulador suscrito por ambos el 10 de julio de 2014, que establecía un régimen de custodia compartida, delimitando los períodos que cada uno pasaría con el menor haciendo uso de la vivienda familiar, así como el régimen de visitas, sin que se fijase una pensión alimenticia ni compensatoria y distribuyendo los gastos extraordinarios al 50% entre ellos.

La demanda de divorcio interesó que se modificase el régimen de custodia pasando a un sistema de custodia monoparental materna con el correspondiente régimen de visitas, si bien a lo largo del procedimiento se modificó la pretensión para interesar que se mantuviese el régimen de custodia compartida. Asimismo, subsidiariamente se solicitó que se fijase una pensión alimenticia de 200 € mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios.

Admitida a trámite la demanda interpuesta se manifestó la conformidad en cuanto el régimen de custodia y la disolución por divorcio del matrimonio formulando oposición en cuanto al régimen de visitas propuesto si la pensión alimenticia se interesó que quedase fijada en la suma de 350 € mensuales. Posteriormente se acumuló la demanda de divorcio interpuesta por Dª Ruth contra D. Faustino en los que las partes reflejaron los mismos pedimentos.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 dictó sentencia el 3 de mayo de 2018 estimando la demanda interpuesta y fijando un régimen de custodia materna, con el correspondiente régimen de visitas, y una pensión alimenticia a cargo del demandante de 350 € mensuales.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Faustino interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva al haberse omitido en aquella resolución hechos que se consideraban probados, sin fundamentación alguna, todo lo cual implicaba una violación el derecho a tutela judicial efectiva con infracción de los artículos 218 y siguientes de la LEC. En segundo lugar, se alegó un error en la valoración de la prueba al establecer un régimen de custodia materna en contra de la voluntad manifestada por el menor y con un error de interpretación sobre el informe en el que se basó ese pronunciamiento, por todo lo cual se solicitó que se estableciese un régimen de custodia compartida por periodos semanales, sin fijar pensión alimenticia alguna, o, subsidiariamente, que la pensión alimenticia quedase fijada en la suma de 100 €.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada y al Mº Fiscal que dentro del plazo concedido presentaron escritos de alegaciones en los que interesaron la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Recurso por infracción procesal: la nulidad de la sentencia. El primer motivo del recurso plantea la nulidad de actuaciones por considerar que la resolución dictada carece de motivación y que se ha realizado el pronunciamiento sobre las medidas definitivas sin referencia alguna a los hechos que se consideraban acreditados y dejando de valorar pruebas que habían dejado en evidencia la improcedencia del procedimiento adoptado. Se planteaba, en definitiva, la incongruencia omisiva por falta de fundamentación de la resolución dictada.

Pues bien, como ya dijimos en las sentencias de 10 de enero de 2017 o 25 de noviembre de 2016, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la 'ratio decidendi' ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ 2012, 1488), citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero (RJ 2016249), el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre (RTC 2001, 221), 55/2003 de 24 de marzo (RTC 2003, 55), 325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' - STC número 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101)-, de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' - STC 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186)-.

En todo caso, como señalábamos en la sentencia de 26 de enero de 2016, la Sala está facultada en los mismos términos que el Juez 'a quo' para argumentar y razonar sobre las medidas que deben regir en relación a los menores, de tal modo que ello impide, en el hipotético supuesto de la falta de motivación de la sentencia, el éxito de la pretensión sobre la nulidad planteada.

En el presente caso la sentencia ha argumentado los motivos en base a los cuales se opta por establecer un régimen de custodia monoparental prescindiendo de la voluntad del menor, por considerar que era la solución más conveniente en ese caso sin que, por tanto, se den los presupuestos necesarios para que pueda entenderse que hay una absoluta falta de fundamentación en el pronunciamiento adoptado, por lo que no procede acceder a la petición de nulidad recogida en ese primer motivo de recurso.

CUARTO.- Régimen de custodia compartida. El motivo de recurso centrado de los pronunciamientos sobre las medidas definitivas se orientó esencialmente en el régimen de custodia compartida. En el presente caso resulta relevante destacar los antecedentes existentes en el núcleo familiar con carácter previo a examinar la procedencia de la solución adoptada en la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, las partes pactaron un régimen de custodia compartida en el año 2014 cuando se produjo la separación matrimonial, alternándose en ese momento en el uso de la vivienda familiar. Esa solución, que en ocasiones se plantea como óptima para los menores al garantizar su máxima estabilidad, es también fuente de conflictos en no pocas ocasiones y en este caso cesó en el aspecto relativo a la vivienda cuando fue adquirida por el demandante. En todo caso, las partes asumieron la idoneidad de un régimen de custodia compartida para la unidad familiar como solución más conveniente para proteger al menor. Durante el tiempo en que se prolongó ese periodo de custodia compartida no consta que se produjera conflicto alguno, ni que en ningún caso afectase al menor de forma negativa.

En segundo lugar, la prueba de exploración del menor puso de manifiesto la voluntad de este de que se mantuviera el régimen de custodia compartida, de lo que se informó a las partes al comienzo de la vista manteniendo, pese a ello, doña Ruth la petición de custodia monoparental.

Finalmente, en tercer lugar, la demanda interpuesta por don Faustino, así como su contestación a la demanda presentada respecto de la demanda acumulada que había presentado doña Ruth, recogía la petición de una custodia monoparental materna, sin que se hayan justificados los motivos que expliquen la modificación de la alteración en los planteamientos de don Faustino a lo largo del procedimiento.

La sentencia dictada en primera instancia opta por un sistema de custodia monoparental, pese a las manifestaciones del menor, basándose principalmente en el informe médico incorporado como documento número 15 en el que se refleja la existencia desde edades tempranas de trastornos del sueño en el menor (parasomnias), sin que los episodios de sonambulismo se hubieran resuelto, por lo que era aconsejable que estuviese acompañado mientras dormía. De este modo, estando acreditado que su horario laboral se desarrollaba entre las 05:00 y las 16:30 horas, se concluía que era incompatible con las recomendaciones médicas existentes.

Sobre esta cuestión lo primero que debe destacarse es que en los casi cuatro años transcurridos desde que se adoptó el acuerdo de custodia compartida por ambos progenitores no se ha acreditado que existiese ningún problema para compatibilizar los horarios de trabajo del apelante con las atenciones requeridas por su hijo y, más concretamente, en el aspecto mencionado en la sentencia sobre parasomnias. Dos pruebas hacen evidente conclusión: la primera, la propia manifestación del menor, que expresa su deseo de mantener el régimen de custodia compartida, siendo obvio que, de haber sufrido algún episodio traumático desde ese punto de vista, lo hubiera manifestado y en todo caso evidenciado al no expresar de forma tan clara su deseo de que se mantuviera una custodia compartida; en segundo lugar, el informe clínico emitido por doña María Dolores (folio 303), que señalaba que los episodios de sonambulismo no estaban resueltos, por lo que sería aconsejable que estuviese acompañado durante los momentos de sueño, fue ampliado en otro posterior de 7 de mayo de 2018, posterior a dictarse la sentencia de primera instancia, en el que se refleja, tras la visita del progenitor paterno, que el anterior informe se hizo a petición materna, reflejando que el niño seguía teniendo trastornos de sonambulismo, pero que tan solo se le había consultado en una ocasión sobre ese problema dos años antes y que ese tipo de trastornos normalmente ceden en la adolescencia, sin que se precisen ningún tipo de estudios, salvo la observación y sin que según las manifestaciones del padre, se hubiera reproducido ningún episodio desde hace años.

En definitiva, queda plenamente justificado que el anterior informe se elaboró en base a las manifestaciones de la madre, pero no existe tampoco evidencia objetiva alguna de que siga en la actualidad padeciendo ese tipo de trastornos. Además, tampoco puede afirmarse que el horario laboral del progenitor paterno resulte incompatible, puesto que la certificación en ningún caso determina que su jornada laboral comience diariamente a las cinco de la madrugada, sino que comprende una franja horaria a partir de esa hora, de modo que en las semanas en que el progenitor paterno tenga que tener al menor en su compañía deberá ajustarse su horario laboral para poder atender debidamente a las necesidades de su hijo, como hasta ahora ha venido haciendo.

A la vista de todas las anteriores consideraciones debe concluirse que no existe fundamento alguno que explique que quede sin efecto el régimen de custodia compartida que ambos consensuaron tras la separación matrimonial y que el hijo común entiende que es la solución más idónea debiendo, partir esta resolución en cualquier caso, más allá de las no explicadas contradicciones del progenitor paterno a lo largo del proceso, de lo que se entienda más conveniente a la protección de sus intereses. Siendo cierto que este Tribunal no está necesariamente vinculado por las manifestaciones del menor, no lo es menos que, dada su edad, pues estará en edad de emanciparse a lo largo de este año, es un importante elemento a tener en consideración y que en ningún caso se han aportado argumentos, más allá del análisis ya efectuado, que obliguen a descartar el régimen de custodia compartida que se vino desarrollando hasta el momento de promoverse el procedimiento de divorcio.

En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto pasando a establecerse seguidamente las características del régimen de custodia compartida, sin que proceda en todo caso fijar una pensión alimenticia debiendo ambos asumir los gastos cuando tengan al hijo en su compañía y por mitad los que tengan la consideración de extraordinarios. Así pues, en defecto de acuerdo entre las partes, queda establecido desde la fecha de esta resolución un régimen de custodia compartida en los siguientes términos:

- Se establece un régimen de custodia compartida con el lunes como día de intercambio en el centro escolar o, en su defecto, a las 10:00 horas, recogiendo al menor en el domicilio del progenitor con que se encuentre en ese momento.

- No se considera preciso establecer régimen de visitas intersemanal, ello sin perjuicio de los deseables acuerdos que puedan alcanzar las partes al respecto.

- Las vacaciones escolares serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo en defecto de acuerdo los años pares la madre y los impares el padre.

- Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos períodos, el primero comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día 30 de diciembre y el segundo periodo se extiende desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del trimestre escolar.

- Las vacaciones de Semana Santa se extienden desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del centro escolar y se disfrutaran integra y alternativamente por cada uno de los progenitores, correspondiendo los años impares a la madre y los pares al padre.

- Las vacaciones de verano se contraen a los meses de julio y agosto y se distribuyen de la siguiente forma: el primer periodo comprende desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas, y el segundo desde las 20 horas del 31 de julio y el segundo desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 31 de agosto.

- Las recogidas y entregas del menor, salvo cuando tengan lugar en el centro escolar, en todo caso, tendrán lugar en el domicilio del progenitor que ostente en cada momento su custodia.

El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por medio fehaciente con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con quince días en las de Navidad.

- Cada progenitor asumirá en exclusiva los gastos de manutención que el menor genere cuando se encuentre en su compañía. Los restantes gastos de carácter ordinario que en relación al hijo puedan producirse se abonarán por mitad por ambos progenitores.

- En relación a los gastos extraordinarios que en relación al hijo puedan producirse serán abonados por mitad entre ambos, previa acreditación de su importe y necesidad, sin que sea procedente fijar en sede de este procedimiento los gastos que pueden tener tal carácter, toda vez que si bien por gastos extraordinarios habrá de entenderse aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, siendo pacífica la cuestión sobre la naturaleza de algunos de ellos como los gastos médicos no cubiertos por el sistema sanitario correspondiente, no obstante en el supuesto de discrepancias sobre la naturaleza de otros como pueden ser determinadas actividades extraescolares o sobre clases extraescolares de refuerzo..., resolverá el órgano judicial, a instancia de parte, en el procedimiento correspondiente por discordias en el ejercicio compartido de la patria potestad, pues entre otros factores la naturaleza de la actividad, su necesariedad o innecesaridad, etc. determinaría en el caso concreto su verdadera conceptuación como gasto extraordinario o no.

QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino, representado por la Procuradora Dª Ana Belén Izquierdo Manso, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en autos nº 551/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Ruth, bajo la representación procesal del Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada acordando establecer un régimen de guardia y custodia compartida en los siguientes términos:

- Se fija el lunes como día de intercambio en el centro escolar o, en su defecto, a las 10:00 horas en el domicilio del progenitor con el que se encuentre en ese momento.

- No se considera preciso establecer régimen de visitas intersemanal, ello sin perjuicio de los deseables acuerdos que puedan alcanzar las partes al respecto.

- Las vacaciones escolares serán repartidas por mitad entre ambos progenitores, eligiendo en defecto de acuerdo los años pares la madre y los impares el padre.

- Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos períodos, el primero comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día 30 de diciembre y el segundo periodo se extiende desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del trimestre escolar.

- Las vacaciones de Semana Santa se extienden desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día anterior al del inicio del centro escolar y se disfrutaran integra y alternativamente por cada uno de los progenitores, correspondiendo los años impares a la madre y los pares al padre.

- Las vacaciones de verano se contraen a los meses de julio y agosto y se distribuyen de la siguiente forma: el primer periodo comprende desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas, y el segundo desde las 20 horas del 31 de julio y el segundo desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 31 de agosto.

- Las recogidas y entregas del menor, salvo cuando tengan lugar en el centro escolar, en todo caso, tendrán lugar en el domicilio del progenitor que ostente en cada momento su custodia.

El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por medio fehaciente con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con quince días en las de Navidad.

- Cada progenitor asumirá en exclusiva los gastos de manutención que el menor genere cuando se encuentre en su compañía. Los restantes gastos de carácter ordinario se abonarán por mitad por ambos progenitores, al igual que los gastos extraordinarios, previa acreditación de su importe y necesidad.

- Se deja sin efecto la pensión alimenticia acordada en la sentencia apelada a cargo de D. Faustino con efectos desde la fecha de esta resolución.

No obstante lo anterior, los progenitores de común acuerdo y en beneficio del hijo podrán modificar cuantas medidas tengan por conveniente, en particular las relativas al régimen de comunicaciones y vacaciones.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Faustino el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1812 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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