Sentencia CIVIL Nº 231/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 59/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100324

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:324

Núm. Roj: SAP SA 324:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00231/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G.37274 42 1 2019 0004591

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2019

Recurrente: Modesto

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado: ANA ISABEL ANTON SANCHEZ

Recurrido: Paulino

Procurador: MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE

Abogado: IGNACIO VELLON FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 231/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a tres de junio del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 525/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala N º 59/2020; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Modesto,representado por el Procurador Don MANUEL MARTIN TEJEDOR, bajo la dirección de la Letrada Doña ANA ISABEL ANTON SANCHEZ y; como demandado apeladoDON Paulino, representado por la Procuradora Doña MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE, bajo la dirección del Letrado Don IGNACIO VELLO FERNANDEZ.

Antecedentes

1º.-El día veinte de noviembre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:

' SE DESESTIMAla demanda presentada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en representación de D. Modesto, contra D. Paulino representado por la Procuradora D. María Ángeles Prieto Laffargue y se ABSUELVE AL DEMANDADOde los pedimentos con imposición al actor de las costas procésales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte en su día sentencia en virtud de la cual revoque la dictada en la instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte y cuanto es inherente en derecho.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia nº 258/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca con fecha 20 de noviembre de 2019, todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 20 de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal del demandante, Modesto, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 20 de noviembre de 2019, la cual, desestimando la demanda promovida por el mismo contra el demandado, Paulino, absuelve a este último de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas al actor.

Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación (intitulados: 1º- Incongruencia omisiva, vulneración del art. 218 LEC y 209. 4 LEC . Indefensión. Vulneración art. 394.2 LEC ; 2º- Error en la valoración de la prueba. Infracción arts. 1101 y 1106 CC . Vulneración de la doctrina del TS sobre la materia; 3º- Sobre lascostas) la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte y cuanto es inherente en derecho.

SEGUNDO.- Analizado el contenido del primero de los motivos de impugnación que componen el escrito de recurso que nos ocupa, debe la Sala, sin más preámbulo y sin perjuicio de lo que se dirá respecto del último de dichos motivos, -atinente al pronunciamiento de condena de las costas de la primera instancia-, señalar que muchas de las quejas que se contienen en aquel, no pueden venir estimados.

Puede convenirse con el recurrente en que en la sentencia recurrida no se explicita de una forma clara, rotunda y con la conveniencia que sería de desear, una declaración de negligencia profesional del Abogado demandado, Sr. Paulino, en relación con los servicios que como tal le prestó al demandante con ocasión de los procesos de ejecución que se citan, -Procedimientos de Ejecución de títulos judiciales y tasación de costas núms. 125/2013 y 343/2013, seguidos, respectivamente en los Juzgados de 1ª Instancia núms. 7 y 3 de esta ciudad-, (olvido o pasividad en solicitud de prórrogas de las anotaciones preventivas de embargos iniciales, etc.), pero, ello no significa que se haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, con infracción de los arts. 209. 4, 216 y 218 de la LEC, que se denuncia en el escrito de recurso.

Añadimos a la jurisprudencia que cita el apelante, aquélla otra que recuerda que para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar lacausa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (por todas, STC 166/2006).

Al igual, es de afirmar que tampoco existe incongruencia si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado respecto de alegaciones concretas, etc. ( sentencia 95/1990, de 23 de mayo).

Por último, restaría por decir que no hay incongruencia omisiva cuando el fallo es desestimatorio, porque ello supone la denegación de todas las pretensiones formuladas en la demanda ( STC 61/1989, de 3 de abril).

En todo caso, desde el momento en el que en la sentencia se examina la viabilidad de la pretensión indemnizatoria actuada en el escrito de demanda, es obvio que, en una medida determinada, el juzgador a quo parte de la premisa de que concurrió esa pasividad y negligencia en el demandado, que propició la caducidad de las tales anotaciones de embargo.

De no ser así, hubiera resultado innecesario, sino contradictorio, entrar a ventilar la procedencia de venir indemnizado el actor por dicho profesional demandado; esto es, si el juez a quo da una respuesta y resuelve el conflicto de si ha lugar o no a la indemnización solicitada, por haberse originado o no un perjuicio constatable y susceptible de reparación, en función de la perdida de oportunidades, etc., ha de concluirse que está declarando, aun sea sucintamente, la realidad de la negligencia profesional que se imputa al demandado.

Al fundamentar la sentencia la improsperabilidad de la petición concreta indemnizatoria por las razones y motivos que serán comentados más adelante, está presuponiendo falta de diligencia y cuidado en el Abogado demandado, siendo obvio que, de no darla por concurrente, de haberla descartado, no se habría entrado en ella a ventilar los restantes presupuestos y elementos que subyacen en la acción ejercitada en la demanda al amparo del art. 1101 y concordantes del CC.

Si como puntualiza la Sala 1ª del TS ...la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo, el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al art. 1258 CC , y otro subjetivo, la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe...( sentencia de 22 de diciembre de 2008), resulta meridiano que en la sentencia de instancia al examinar la realidad del daño reclamado, derivado de un incumplimiento contractual, diciendo que el daño no se ha producido, no deja imprejuzgada la cuestión del obrar negligente del demandado.

Y, no es de recibo la artificiosa disociación que se hace por el demandante entre una supuesta cuestión principal, que se dice se refiere a la declaración de negligencia, y una supuesta cuestión accesoria (el resarcimiento de daños y perjuicios), cuando estamos en presencia de una única pretensión, que deriva de un contrato de arrendamiento de servicios y que se resume en la exigencia de una indemnización por perjuicios que se dicen sufridos en razón de una actuación profesional negligente, no conforme a la lex artis, de una de las partes contratantes.

Es decir, se reclama una culpa civil contractual, consistente en la acción u omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación. Su esencia está en la falta de diligencia y previsión que se supone en el autor del acto, resultando un incumplimiento de sus obligaciones y generando una obligación de indemnizar. Ni más, ni menos.

Y la obligación de indemnizar no puede declararse sin que previamente se dé por concurrente dicha falta de diligencia o previsión, etc., al ser los elementos de la culpa contractual, los de la existencia de una relación jurídicao contrato entre las partes, el que dicha relación se haya incumplido total o parcialmenteen alguna de sus obligaciones, el que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsióndel deudor, y el que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable.

Sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo queda definitivamente rechazado.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, al no apreciar este Tribunal de alzada el invocado error valoratorio de prueba, y la consiguiente infracción de normativa legal y de jurisprudencia aplicable a la materia.

El meollo de la discusión puede reducirse, a la vista de los preceptos citados y de la jurisprudencia del TS que se invoca por la defensa del apelante, y que se da por reproducida, a determinar si con la prueba practicada en los presentes autos, se puede llegar a la conclusión inequívoca, cierta y segura de que por causa del olvido, de la omisión negligente o como se quiera definir, del demandado Sr. Paulino, -en su condición de Abogado del actor-, (al no verificar éste, en tiempo y forma, la solicitud de prórroga de las anotaciones o asientos de embargo de las cuotas indivisas de propiedad de sus hermanos Alexander y Amadeo, respecto de la finca o parcela de terreno litigiosa, propiciando la tal omisión el que otros acreedores de estos últimos, -TGSS y Ayuntamiento de Salamanca-, se adelanten, permítase la expresión, es decir acrezcan en su mejor derecho al crédito del actor-apelante, quedando así este postergado, -preterición en la prelación registral-, etc.), verdaderamente, ha originado, aparte de una serie de gastos, una pérdida de oportunidades tal, que haga imposible o muy dificultosa la eventualidad de que el actor pueda alcanzar el cobro del principal de la deuda, más intereses y costas que viene ejecutando frente a sus dichos hermanos, etc.

Pues bien, para la Sala, acierta el juzgador a quo cuando considera más que dudosa la realidad del perjuicio que se reclama, al no venir descartado con la prueba documental unida al proceso, ni en la intensidad requerida, ni de modo definitivo, que el actor respecto a las cuotas indivisas de propiedad de sus hermanos, cuyo embargo mantiene, -aun cuando por delante existan embargantes preferentes de tales cuotas o partes-, no pueda ver satisfechos plenamente sus créditos; es decir,

Concurren tres circunstancias fácticas fundamentales, de peso decisivo, e incontrovertidas que no se han cuestionado o puesto en entredicho, como son, en primer lugar, el valor en que ha sido tasada cada cuota indivisa de la finca embargada (379.203,25 euros, cada una de ellas), en segundo lugar, los importes de los embargos vigentes que preceden al del apelante y que se cuida muy bien el juzgador a quo de resaltar (en Autos núm. 343/2012, a la postre, a día de hoy, acrece en mejor derecho y es preferente al del actor un embargo de la TGSS por 785,52 euros de principal, 157,11 euros de recargo, 32,62 euros de intereses, 76,36 euros de costas devengadas y otros 100 euros de costas e intereses presupuestados; en total, poco más de 1.150 euros; en Autos núm. 125/2013, a la postre, a día de hoy, acrecen en mejor derecho y son preferentes al del actor un embargo del Consorcio de Compensación de Seguros por 191.952,02 euros de principal y 55.000 euros para intereses, gastos y costas, y otro a favor del Ayuntamiento de Salamanca, por 4.768 euros de principal y 500 euros de intereses y costas, etc.; en total, unos 203.000 euros).

En último lugar, el dato de las sumas a favor del actor-apelante comprometidas en aquellos procesos de ejecución (intereses y costas, únicamente, en la ejecución nº 125/2013, al haber cobrado el principal de 2918,50 euros; la totalidad de la deuda, en la ejecución 343/2013).

Y es que, anotado por la TGSS y Ayuntamiento de Salamanca, la petición del actor de que quede trabado en su favor el eventual sobrante, en caso de subasta de las cuotas o participaciones de la finca por tales organismos públicos, la suficiencia de ese sobrante para la satisfacción de sus créditos, dada la notoria desproporción entre el valor tasado de las mismas y los importes de las cargas que preceden al derecho del apelante, es aventurable de modo sensato, razonable y racional, por responder a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

Por tanto, las deducciones e inferencias obtenidas por el juzgador de instancia a este respecto, -el que dado el valor de los bienes embargados, (partes indivisas), se pueda alcanzar un remanente bastante que facilite el cobro al actor de las deudas que reclama, sin que venga frustrada tal posibilidad, a pesar del comportamiento descuidado del Abogado demandado-, no resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, ni se ha comportado de forma arbitraria, por lo que no se constata el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el recurso.

Y, si la apreciación conjunta del material probatorio es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, el señalado daño y perjuicio por pérdida de oportunidades reales no vendría acreditada con la rotundidad y fehaciencia requeridas, por lo que la jurisprudencia invocada no encuentra, en nuestro caso, aplicación.

Quiere decirse que la razonable certidumbre de la probabilidad de que el resultado dañoso, que se dice derivado del actuar imprudente del demandado, etc., no quedará nunca solventado y venga ya definitivamente eliminado no se justifica plenamente. Por lo que se viene exponiendo, no se aprecia una disminución tan notable y cierta de sus posibilidades de cobro, de alcanzar una pronta y apreciable satisfacción de su derecho, pese a la defectuosa actuación por parte del Abogado recurrido.

Y es que el fracaso en las oportunidades de cobro, hoy por hoy, no es sensato declararlo, pues, la inseguridad respecto a la relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su deber profesional de no dejar caducar las anotaciones de embargo, y ese fracaso definitivo en sus aspiraciones de cobro, es una inseguridad objetivable.

Lo es, en tanto que la obtención del cobro de sus créditos por parte del actor va más allá de la mera previsibilidad hipotética, de la mera expectativa de futuro, por mucho que se insista en que ha quedado preterido en la prelación registral, y ya no sea el primero en dicho rango, teniendo en su mano, a la vista del valor en que aparecen tasadas las partes indivisas de las fincas, interesar la subasta de éstas, aun con créditos preferentes de terceros, y el que a sus resultas, aun lo fuera por la vía de la adjudicación (no se olvide que el actor es condómino de la finca en su conjunto por ser titular de otra parte indivisa de la misma), su derecho se vea realizado, de modo y manera que una cosa es que haya dejado de ser el primero en el rango registral y otra muy distinta el que, necesaria y automáticamente, por causa de dicha postergación, se haya originado la invocada perdida de oportunidad que, sin más, venga traducida ya en el perjuicio patrimonial que se reclama con cuantificación exacta.

El que la posición o status jurídico del actor en los procesos de ejecución que se dicen se haya visto reducido o limitado en determinado grado, merced a la deficiente actuación profesional del Abogado recurrido, no equivale a la frustración del cobro pendiente, al contar con mecanismos legales para evitarlo, así como para salvaguardar que exista sobrante o remanente, y en uno de los casos, si no hubiera postores, adjudicarse una de las partes o cuotas por una cantidad muy moderada, satisfaciendo el crédito preferente de la TGSS, el que no llega ni a 1.200 euros.

Sin la certeza asentada en probanzas sólidas sobre aquel presupuesto de materialización del daño o perjuicio patrimonial o material, (en razón de que conserva el demandante herramientas legales para la obtención de la satisfacción de sus créditos frente a sus hermanos, satisfacción no ilusoria o fundada en esperanzas vagas, dado que los embargos con carácter preferente son de cuantía muy inferior al valor de las cuotas de propiedad de los terrenos), la obligación indemnizatoria que nace, ex arts. 1101 y 1106 CC, no puede ser atendida, ni siquiera por daños morales, resultando superfluo el debate de si éstos han venido o no explícitamente exigidos en esta litis o si, a la postre, ni siquiera su quantum se ha determinado por el recurrente.

CUARTO.-La última de las quejas o censuras del recurrente va dirigida al pronunciamiento de la sentencia apelada, por el que se le imponen las costas derivadas de la demanda, solicitando la no imposición de las referidas costas en base a diversas consideraciones, las cuales, éstas sí, han de venir acogidas por este Tribunal de alzada.

De partida, tiene razón dicho recurrente en la nula motivación del mencionado pronunciamiento, limitándose la sentencia, sin cita siquiera del precepto en juego, a referir que las costas procesales van a cargo del actor.

Ya sabemos todos que, al desestimarse íntegramente la demanda, el criterio objetivo del vencimiento permitiría sustentar dicho pronunciamiento, sin demasiadas especificaciones.

Pero, en este caso, dada la naturaleza de la acción ejercitada, no hacen falta muchas elucubraciones para inferir que resultaba, en este apartado, obligado un análisis más apurado de la cuestión, pues, aun sea a regañadientes, parece clara la aceptación por el demandado de un comportamiento negligente al no impedir, en su momento, la caducidad de las anotaciones preventivas de embargo litigiosas, aunque luego se enmienda la omisión parcialmente, al volver a trabar los embargos en el Registro de la Propiedad y solicitar la anotación del embargo del sobrante ante la TGSS y Ayuntamiento de Salamanca.

Dicho esto, sin que sea preciso abundar en si declarada la negligencia ya se daría una estimación parcial de la demanda, impeditiva de la imposición de costas de la instancia, lo que la Sala constata es la concurrencia de clamorosas dudas de hecho y de derecho que justifican la aplicación de la excepción o salvedad al criterio objetivo del vencimiento del último inciso del art. 394. 1 de la LEC.

Esta Audiencia, tiene señalado que 'los requisitos exigidos por el precepto (en lo que nos atañe las 'serias dudas de hecho') son los dos siguientes: en primer término, la existencia de 'dudas' en los hechos que justifican la pretensión (por ejemplo, por ignorarse la participación causal de varios codemandados en la causación de los hechos, así en la sentencia del TS de 21 de mayo de 2002), de modo que no haya certidumbre sobre la existencia de tales hechos o bien no pueda identificarse uno de los hechos cuando son varios los que puedan alegarse como fundamento de la pretensión... Esta duda debe padecerla el que ejerce la pretensión, duda que además no se puede despejar por sí misma, y un modo de despejarla es recurrir al proceso judicial, su pretensión, podríamos decir, se sustenta razonablemente y por ello el art. 394.1 LEC permite no condenarle en costas. La incertidumbre debe ser objetiva (no puede despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión) y su averiguación debe exigir el proceso judicial. Esto es, si le corresponde, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión ( art. 217 LEC), debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarlo por sí mismo.

El segundo de los elementos es la 'seriedad' de la duda, esto es la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es solo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido), sino también, una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la acción, a no padecer perjuicio económico'.

Pero también se ha afirmado en otras resoluciones, tales como las sentencias de 11 de abril y de 26 de diciembre de 2005, que 'señala la doctrina que, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes, alegados por una y otra parte, se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas especialmente complicada e intensa. En el fondo, lo determinante es que el proceso se presente como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al juzgador para que decida y se pronuncie al respecto'.

Pues bien, en aplicación de la referida doctrina deviene incuestionable la procedencia de estimar esta pretensión, ya que, dejando a un lado el que al no ser lo suficientemente expresos los razonamientos de la sentencia de instancia en orden a la imposición de las costas de primera instancia, podía estar justificada la interposición del recurso, conforme autoriza el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la referida LEC, las dudas de todo orden respecto a la real entidad de la perdida de oportunidades y frustración de las posibilidades de cobro de sus créditos por causa de su postergación registral, a priori, eran consistentes, y el presente procedimiento devenía necesario a fin de que, mediante la correspondiente resolución judicial y con eficacia de cosa juzgada, se decidiera el mismo, fijando su verdadero alcance, que, en manera alguna, aparecía claro y nítido de principio.

Lo que conduce a considerar injustificada la imposición al demandante de las costas correspondientes a la primera instancia, procediendo, con estimación, en parte, del recurso de apelación, la revocación de tal pronunciamiento.

QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación en tal apartado, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución al recurrente de depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Modesto,representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 20 de noviembre de 2019, en el Juicio Ordinario nº 525/2019, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, que se revoca, no haciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada; y con devolución al recurrente del depósito que hubiere constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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