Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 231/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 798/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 231/2022
Núm. Cendoj: 03014370082022100053
Núm. Ecli: ES:APA:2022:441
Núm. Roj: SAP A 441:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 798 (M - 33) 21.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 432/19
JUZGADO DE LO MERCANTIL número 1 de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 231 /22
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a 21 de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario indicados, sobre acción indemnizatoria derivada de la infracción de las normas sobre defensa de la competencia, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados, de un lado, por la parte actora, FUTURGAS DEL MEDITERRÁNEO, SL, TRANSPORTES FERRI, SL y TRANSPORTRES NOGUERAS LEVANTE, SL, representada por el Procurador Don Alfredo Barceló Bonet, con la dirección del Letrado Don Jaime Concheiro Fernández y; de otro lado, por la parte demandada, IVECO MAGIRUS AG, representada por la Procuradora D.ª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada de D. BORJA RAMOS FABRA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos del Juicio Ordinario reseñado, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de dos mil veintiuno, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Barceló Bonet, actuando en nombre y representación de las entidades mercantiles Transportes Nogueras Levante, S.L., Transportes Ferri, S.L., y Futurgas del Mediterráneo, S.L., contra la entidad mercantil Iveco, S.p.A., debo:
I.DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Iveco, S.p.A., es responsable de los daños objeto de reclamación en este procedimiento, que ascienden a 24.030,00euros (12.060,00 euros, por el daño sufrido por la entidad mercantil Transportes Nogueras Levante, S.L.; 8.100,00 euros, por el daño sufrido por la entidad mercantil Transportes Ferri, S.L.; y 3.870,00 euros, por el daño sufrido por la entidad mercantil Futurgas del Mediterráneo, S.L.), daño sufrido por las entidades mercantiles Transportes Nogueras Levante, S.L., Transportes Ferri, S.L., y Futurgas del Mediterráneo, S.L., como consecuencia de la infracción del Derecho de la competencia atribuible a la entidad mercantil Iveco, S.p.A.
II. CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Iveco, S.p.A. a pagar a la parte demandante la cantidad de 24.030,00 euros (12.060,00 euros, por el daño sufrido por la entidad mercantil Transportes Nogueras Levante, S.L.; 8.100,00 euros, por el daño sufrido por la entidad mercantil Transportes Ferri, S.L.; y 3.870,00 euros, por el daño sufrido por la entidad mercantil Futurgas del Mediterráneo, S.L.), más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuartode esta sentencia.
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos por las partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a la contraria, presentando cada una de ellas el escrito de oposición respecto de la apelación interpuesta por la adversa.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo de apelación referenciado, señalando para la deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2021, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto enjuiciado.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones deducidas en la demanda, Sentencia de instancia y alegaciones de los dos recursos.-
El 19 de julio de 2016 la Comisión adoptó una Decisión (en lo sucesivo, la Decisión) -relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE- por una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Una de las destinatarias de la Decisión fue IVECO MAGIRUS, AG (en lo sucesivo, IVECO), que había participado en una colusión o tenido responsabilidad en ella, infringiendo, por tanto, el artículo 101 del Tratado (que establece en su número primero, en lo que ahora interesa, que ' Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción'), por haber alcanzado acuerdos colusorios sobre la fijación de precios de camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas y camiones de más de 16 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el EEE, y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios, por el sobreprecio abonado por la adquisición de ciertos camiones dentro del periodo de referencia sancionado, solicitando, sobre la base del informe pericial que se aportó junto a aquélla, que se declare que demandada es responsable de los daños y perjuicios producidos su conducta anticompetitiva sobre el precio de adquisición, condenándola a reintegrar el sobrecoste abonado con ocasión de la adquisición.
La Sentencia ha estimado parcialmente la demanda, reconociendo el derecho a la indemnización (el importe del sobreprecio más los intereses legales), pero ha considerado que el método aplicado para el cálculo de la indemnización no era adecuado, por lo que ha aplicado el 9% sobre el precio de adquisición como sobreprecio, que es el equivalente a la parte alta de la horquilla del porcentaje establecido en resoluciones de otros tribunales para cuantificarlo.
Ambas partes están disconformes con la decisión.
La demandada, sobre las base de los argumentos ya esgrimidos en su contestación a la demanda, considera que, en todo caso, es erróneo el régimen jurídico aplicado la aplicabilidad de la presunción del daño y de la fijación de la cuantía del daño por estimación judicial.
La otrora demandante impugnó, en esencia, el método empleado para calcular el sobreprecio, aduciendo que hubo un error en la valoración de la prueba, en particular, al descartar el método empleado en su informe pericial lo que lleva consigo la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 7 de noviembre de 2013) y del principio de efectividad y de reparación íntegra.
Adelantamos que, sobre alguna de las cuestiones controvertidas en ambos recursos, ha sentado criterio reiterado esta Sección (entre otras, Sentencia 1083/20, de 15 de octubre, Ponente Ilmo. Sr. Soler Pascual, y 1084/21, de 21 de septiembre; Ponente Ilmo. Sr. García Chamón Cervera), por lo que reproduciremos sus razonamientos cuando se susciten idénticas cuestiones.
SEGUNDO. ' Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia'.
Plantea en primer término IVECO que la conducta sancionada consistió en esencia en un mero intercambio de información relativa a precios brutos y no en acuerdos de fijación de precios brutos o netos, no pronunciándose la Decisión sobre la producción de efectos en el mercado, que la Decisión se refiere a los precios brutos, quedando demostrado que no hay correlación entre precios brutos y netos, y que éstos son impredecibles aun conociendo los brutos; y concluye el motivo afirmando que la Decisión Scania no es aplicable a esta disputa y que, en todo caso, la conducta sancionada en la Decisión Scania no consiste en un acuerdo de fijación de precios y de su contenido no se puede inferir que la conducta sancionada consistiera en un acuerdo de fijación de precios ni que la conducta ilícita a la que se refiere la Decisión Scania haya producido efectos en el mercado.
Y directamente relacionado con ello, plantea en segundo lugar que no se justifica el nexo de causalidad, presumiendo la Sentencia el daño sin base jurídica alguna, con tergiversación sobre el alcance de la Directiva de Daños, que no es aplicable ni tampoco su principio de presunción de daño, que no preexiste a la Directiva ni, desde luego la doctrina de los daños ex re ipsa, errando la Sentencia de instancia en sus reflexiones sobre la teoría del daño, que son además contrarias a los hechos, concluyendo con la afirmación que solo una visión sesgada acerca del contenido de Decisión es la que lleva al Tribunal -en resoluciones anteriores a (i) invocar la jurisprudencia comunitaria cuando ésta no dice nada sobre presunción o certeza de daños, a (ii) defender la inversión de la carga de la prueba con base en la Sentencia del cártel del azúcar (que en ningún caso invierte la carga de la prueba) y a (iii) echar mano de la doctrina ex re ipsa cuando jamás se ha aplicado a daños antitrust y a pesar de que resulta obviamente ajena a los ilícitos antitrust porque es palmario que pueden haber producido daños o no, interpretaciones jurídicas forzadas que no responden -dice el recurrente- al exigible rigor jurídico, carentes de toda base, pero propulsadas por la incorrecta lectura de la Decisión y la injustificada 'sensación' de que esta conducta ha debido producir daño.
Posición del Tribunal.
Sobre la alegación de que la conducta sancionada simplemente consistió en un intercambio de información relativa a precios brutos, y no en acuerdos de fijación de precios, la conclusión que alcanza este Tribunal coincide con la expresada en el ordinal 97 de la Sentencia de instancia, que, tras analizar con detalle las alegaciones de las partes al respecto, concluyó que: ' el intercambio de información sobre incremento de precios brutos constituye un medio adecuado para que se fijen estos precios por parte de las entidades mercantiles que se benefician de este intercambio de información.'
Al respecto, este Tribunal ya ha razonado que:
'i) El mismo texto de la Decisión de 19 de julio de 2016 refiere en varios de sus apartados que el intercambio de información sobre incrementos de precios brutos constituye un instrumento hábil para la fijación de los precios brutos de los camiones afectados. En nuestra Sentencia número 1083/20 decíamos: 'detallándose en la versión provisional no confidencial de la Decisión el funcionamiento interno del cártel al tiempo que especifica y concretan conductas relevantes tales como que debatían sobre los precios de fábrica actuales y futuros, llegando en algunos casos a acordar sus respectivos incrementos de precios, intercambiándose tanto listados de precios de fábrica como otra información comercialmente sensible, todo ello con la finalidad de alinear los precios de fábrica a nivel europeo, conocimiento de informaciones que según la decisión, fue la que permitió a cada una de las fabricantes incluso calcular el precio neto aproximado de sus competidoras, confirmando, además, que cada una de las fabricantes aplicaba en todo el Espacio Económico Europeo un mismo listado de precios de fábrica armonizados.'
ii) El intercambio de información alcanzaba a los llamados configuradores (distintos modelos y opciones de un mismo camión) lo que permitía conocer con detalle el precio de sus competidores.
iii) El período tan prolongado de duración del cártel que comprende catorce años nos permite concluir que su finalidad era el simple intercambio de información sobre precios sino suprimir el riesgo de la incertidumbre que conlleva siempre la competencia para sustituirlo por una coordinación de los intervinientes en el cártel en la fijación de los precios brutos.
iv) La aplicación de la doctrina del daño ex re ipsa informa el régimen jurídico aplicable al art. 1902 CC como consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia antes de la vigencia de la Directiva de Daños al reconocer el derecho de cualquier persona perjudicada por una infracción del artículo 101 TFUE a ser reparada de modo que no haga excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio del mismo. Basta con comprobar la conducta de las entidades participantes en el cártel descrita en la Decisión 19 de julio de 2016 para poder inferir que tenía por finalidad incidir en el mercado alterando el precio bruto de los camiones.
v) El Resumen de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017, publicada en el DOUE de 30 de junio de 2020, que sanciona a empresas pertenecientes al Grupo SCANIA como participantes del mismo cártel que las empresas sancionadas en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 describe la conducta infractora del siguiente modo: 'Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.' La razón de la existencia de esta Decisión diferenciada respecto de las empresas del Grupo SCANIA se encuentra en que las empresas sancionadas en la Decisión de 19 de julio de 2016 se sometieron a un procedimiento de transacción frente al pliego de cargos, mientras que las del Grupo SCANIA no presentaron una solicitud formal de transacción por lo que el procedimiento sancionador continuó frente a estas últimas. La relevancia de esta Decisión del Grupo SCANIA, integrante del mismo cártel en el que participaba MAN, es que describe una conducta infractora que afectaba a la formación de los precios brutos.
vi) El apartado 140 de la Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas de daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 ó 102 TFUE (Guía Práctica) alude a una máxima de experiencia y es que nadie se arriesga a una importante sanción administrativa si no obtiene como contraprestación un importante beneficio: 'Infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.'
vii) Los apartados 141 a 145 de la misma Guía Práctica aluden a un dato empírico y es que el 93% de los cárteles examinados en un estudio encargado por la Comisión (Informe OXERA) ocasiona 'costes excesivos'.
TERCERO. Daños y causalidad. Presunción. Aplicabilidad de la regla ex re ipsa. Justificación.-
El motivo impugnatorio ha sido abordado y resuelto, sobre la base de los mismos alegatos ahora vertidos, en la sentencia de este Tribunal n.º 122/22, de 32 de enero (ponente Iltmo. Sr. Soler Pascual), cuyos razonamientos se transcriben a continuación
'A la existencia del daño y, en consecuencia, a su causalidad con la conducta sancionada por la Comisión, dedica el recurrente sus los argumentos sucíntamente descritos que cabe resumir en la negación de la viabilidad de la presunción judicial del daño que acoge la Sentencia de instancia, con cita de la prueba pericial practicada a su instancia que, partiendo de la desconexión entre conducta ilícita y daño, concluye que en el caso no es posible determinar que en efecto IVECO ha generado con su conducta ilícita un sobrecoste a los demandantes en la adquisición de los camiones que deba ser resarcido y el importe del mismo.
En efecto, argumenta además de lo ya expuesto con anterioridad, que la Decisión se refiere a precios brutos, no a los precios a los que los vehículos fueron vendidos a los concesionarios y, evidentemente, tampoco a los precios con los que los destinatarios finales (como el caso de los demandantes) adquirieron los camiones, siendo así que no es posible determinar, a la luz del precio bruto de un camión, cuál sería el precio neto de ese camión en una operación de venta concreta, ya que los descuentos aplicados no son homogéneos o predeterminados, habiéndose acreditado que el intercambio de precios brutos no generaría efectos anticompetitivos.
Que yerra la sentencia cuando afirma el reflejo de una conducta sobre precios brutos en los netos porque lo hace con base desacertada a saber, sobre el contenido del párrafo 27 de la Decisión, del contenido del párrafo 85 de la Decisión, de la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 y del informe Oxera, a pesar deninguno de estos instrumentos permite afirmar que una conducta sobre precios brutos afecte a los precios netos.
Además -añade-, incluso si los precios brutos hubieran sido acordados, no por ello cabría deducir que dicho acuerdo conllevara un aumento de precios netos pues la posibilidad de que un acuerdo relativo a precios brutos pueda afectar a la fijación de precios netos depende de que la empresa que fija los precios netos pueda anticipar cuáles serán los precios netos de ese competidor, concluyendo por otro lado el informe Compass Lexecon, que analiza la potencial correlación entre precios brutos y netos de los camiones Iveco (apartados 4.6 a 4.12) que no existe tal correlación porque 'existen grandes y amplias diferencias entre los precios brutos y los precios netos para la misma plataforma de camión, e incluso para el mismo modelo en el mismo trimestre. Una dispersión tan alta entre los precios brutos y los precios netos significa que no es posible inferir con exactitud los precios netos basándose en los precios brutos.', determinando igualmente que los cambios en precios brutos tampoco permiten inferir posibles cambios en precios netos.
Pues bien, y no estando en cuestión que no es de aplicación la Directiva de daños ni, por tanto, el art. 76 LCD , trata el recurrente de desvirtuar de la Sentencia de instancia, la existencia de prueba de daños y su relación causal con la Decisión sancionatoria.
Posición del Tribunal.
Del análisis de la Decisión hemos concluido que fue una conducta cartelaria, y no un simple intercambio de información, la que fue sancionada por la Comisión Europea. En consecuencia, y partiendo de tal afirmación, lo que debemos examinar es si tal conducta ha producido daños por generar un sobrecoste a sus clientes, en este caso a las mercantiles demandantes.
En su recurso IVECO lo niega. Y lo niega sobre la base de negar no ya nexo causal sino la presunción a la que recurre la Sentencia de instancia base jurídica alguna pues, dice, no hay jurisprudencia comunitaria que diga que el daño debe presumirse o considerarse inherente a la conducta, a ningún tipo de conducta, recordando que no es dable encontrar ni la jurisprudencia Manfredi, Courage, o cualquier otra sentencia del TJUE, afirmaciones directas o indirectas, tácitas o expresas de que se presume que una conducta anticompetitiva produce daño, o que tal daño es inherente a la misma y por tanto no puede servir de base para estimar una demanda basada en la existencia y cuantificación de un daño, no deduciéndose tampoco tal presunción ni del principio de equivalencia ni de el efectividad.
Añade en el mismo sentido argumenta que en la Guía práctica se establece que hay demostrar que la evaluación de los daños debe hacerse caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias particulares. Y concluye afirmando que no es de aplicación de la doctrina de los daños ex re ipsa, en esencia -tras repasar sus fundamentos- porque no todo cártel genera sobreprecio y menos cuando la conducta consiste, esencialmente, en un intercambio de información, y no en un cártel de fijación de precios o reparto de mercado.
Por tanto -concluye-, si la presunción de daño del art. 17 de la Directiva 2014/104 no resulta de aplicación, ni directa ni indirectamente, ni tampoco resulta de aplicación la doctrina de los daños ex re ipsa, ni la sentencia del azúcar, ni la falsa idea de que los precios brutos tiran de los netos como unidos por un hilo, la conclusión no es otra que la de tener que probar los daños que se dicen causados.
Pues bien, tiene razón el recurrente que probar el daño constituye una exigencia procesal que impetra afectado por una conducta ilícita, de modo tal que es sobre él en quien recae la carga de probar los daños cuya reparación exige - art 217-2 LEC -. Pero también lo es que la naturaleza de la conducta infractora puede implicar que la lesión tenga carácter dañoso, es decir, que se produzca ex re ipsa, en palabras del Tribunal Supremo, que se trate de una situación que 'habla la cosa misma' (ex re ipsa) de modo que no hace falta prueba porque la realidad actúa incontestablemente por ella ( STS de 17 de julio de 2008 )
En tales casos, y traído el supuesto que nos ocupa, no sería preciso ni invocar el art. 17.2 de la Directiva ni su transunto art 76.3 LCD 'Se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario', para poder concluir, si resultara procedente, con la presunción del daño a partir de la infracción objeto de sanción y fundamento de las acciones follow-on deducidas en la demanda pues la facultad deductiva que se desprende de la doctrina ex re ipsa informa el régimen jurídico aplicable al art. 1902 CC al margen de los principios de la Directiva y que cabe abundar tanto más en sede de resultados de la infracción de normas de defensa de la competencia teniendo en cuenta que, primero, está reconocido en la jurisprudencia del TJUE anterior a la Directiva el derecho de cualquier persona perjudicada por una infracción del art. 101 TFUE a ser reparada - Sentencia de 20 de septiembre 2001, asunto C-453/99 , Courage, y Sentencia de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, citadas en el recurso de apelación- y, segundo, exigido que ese derecho a la reparación le sea garantizado con una regulación que no haga excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio del mismo (principio de efectividad) -STJUE ut supra-.
Por tanto, es el examen las circunstancias propias de la infracción del caso en particular las que justifican aproximarse o no a esta regla excepcional en tanto sea factible o no inferir el daño de la incidencia que, atendidas las circunstancias del caso, tiene la infracción sobre la esfera patrimonial del demandante.
En el caso que nos ocupa -y de ahí la clara discrepancia con el recurrente- el punto de partida ha de ser, como se ha indicado, que la Decisión funda su sanción en el acuerdo de los fabricantes, no ya para retrasar la introducción de los estándares Euro 3 a 6 hasta la fecha en la que ésta devenía obligatoria, al tiempo que pactaban la horquilla de incrementos que se aplicarían sobre el precio de los camiones que contasen con la nueva tecnología que duró catorce años en los cuales los fabricantes, IVECO entre ellos, sino que además se intercambiaron información sensible para la comercialización de determinados vehículos (camiones medios y pesados, rígidos y cabezas tractoras), acordando colusoriamente lo relativo a precios brutos y sus subidas y sobre el calendario y los costes de implantación en los camiones de las tecnologías de control de emisiones contaminantes exigidas por las normas UE.
Para una mejor valoración de esta conducta considera este Tribunal que es colacionable los contenidos de la Decisión Scania por el índice de su detalle.
El recurrente -que conoce este argumento- emplea un amplio dispositivo de argumentos para oponerse al uso argumental de la Decisión.
Argumenta al respecto que la Decisión Scania se refiere exclusivamente a Scania, que es la única afectada por la misma, siendo su objeto la conducta llevada a cabo por otro fabricante de camiones (Scania), con sus características y circunstancias particulares que son otras a las que determinaron la Decisión de 19 de julio de 2016, que fue adoptada en el marco de un procedimiento sancionador en el que sí participaron IVECO MAGIRUS, IVECO S.p.A, CNHI NV y FCA NV, dando lugar a una Decisión propia y separada en atención a las circunstancias específicas del caso y que es la única que puede y debe tenerse en cuenta a los efectos de valorar la prueba de este procedimiento en relación con los hechos controvertidos fijados, porque de lo contrario se produciría una flagrante vulneración de los derechos de defensa de esta parte y lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Española (en adelante 'CE') en tanto elimina el principio de contradicción, que es esencial en todos los procedimientos y, en especial, en los punitivos, si olvidar que conforme al art. 25 CE que las decisiones sancionadoras solo resultan aplicables al autor de la correspondiente infracción ( Artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , en adelante LRJSP) no siendo posible el empleo de la analogía ( Artículo 27 LRJSP ) en su vertiente de emplear la decisión sancionadora impuesta a una tercera persona que no es destinataria de la misma.
Pero desde nuestro punto de vista, ninguno de estos argumentos se oponen a que tomemos en consideración los argumentos que se contienen en una resolución de la Comisión -al igual que hacemos habitualmente con la jurisprudencia- en tanto, por su relación y vinculación al caso, puedan servir de base argumental para la justificación de conclusiones, lo que desde luego no implica proyectar la sanción de esa Decisión al demandado, al igual que la cita jurisprudencial no implica la extensión de un pronunciamiento condenatorio.
Lo cierto es que desde el principio explicamos porqué entendemos que resultan útiles los argumentos de la Decisión Scania.
Señalábamos, y ahora reiteramos, que es una Decisión relevante y de oportuna cita -a pesar de los argumentos expuestos por el recurrente- porque sanciona a un fabricante partícipe del mismo cártel que el que se sanciona en la Decisión de 2016, donde es partícipe IVECO que tiene su origen en la posición adoptada en su día por Scania pues mientras que los sancionados en primer lugar se aquietaron al pliego de cargos de la Comisión, dando lugar a la Decisión de julio de 2016, Scania se opuso a dicha acusación, habiendo dado lugar a esta nueva Decisión que es idéntica en su contenido a la primera pero que se acompaña de una versión provisional no confidencial de la decisión -solo en versión inglesa- mucho más descriptiva y que pone de relieve que la colusión tuvo lugar a través de intercambios de información sobre los aspectos ya descritos que, dice la Comisión, eliminaba la incertidumbre en el mercado.
Información sobre los precios y sus subidas y el lanzamiento de los modelos requeridos por la legislación europea en materia de control de emisiones (y su coste adicional) que a la postre implica una coordinación anticompetitiva en el mercado en perjuicio de los adquirentes finales de los vehículos, siendo relevante señalar que la Comisión rechaza las alegaciones de Scania de que se tratase de meros intercambios de información eficientes y que fueran inocuos para la competencia, afirmaciones relevantes en el caso que nos ocupa porque, insistimos, se trata del mismo cártel y de la misma conducta por la que es sancionado IVECO que sí se aquietó a la acusación de la Comisión para beneficiarse en la sanción.
Hubo por tanto en la conducta de la demandada una actuación no solo anticompetitiva sino claramente perjudicial para la competencia y desde tal afirmación, sostener que hubo daño para los adquirentes de ese mercado deviene, desde nuestro punto de vista, consustancial a dicha conducta si tenemos en cuenta que hubo acuerdos de incrementos de precios brutos.
Se trata a la postre de una presunción de hecho que se recuerza con el examen de la Decisión Scania donde se pone de relieve el proceso colusivo de subidas de precios.
Por tanto, si los fabricantes sancionados, IVECO incluída, vendían a precios excesivos que se incrementaban año tras año, es fácil inferir que los consumidores finales de tales productos han sufrido un perjuicio por la parte del precio pagado por la adquisición de esos productos por encima del precio competitivo. Y buena prueba de la razonabilidad de tal presunción son los contenidos y estudios que fundamentan la Guía de cuantificación de daños de la Comisión como seguidamente veremos.
En efecto, en dicho documento la Comisión tras afirmar -punto 127- que ejemplos típicos de infracciones que originan incrementos de precios son los cárteles de precios, acude en la justificación de tal afirmación a dos argumentos, a saber, primero, a un razonamiento subjetivo basado en la relación existente entre la entidad del riesgo asumido con la infracción y la finalidad del mismo ('expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y por consiguiente, en sus clientes' -punto 140-) y, segundo, a un razonamiento objetivado en un estudio empírico encargado por la Comisión sobre la existencia de efectos de coste excesivo y de su magnitud que concluye que 'en el 93% de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos' -puntos 141 y 142-, siendo coste excesivo medio observado en estos cárteles de aproximadamente un 20% -punto 143-, añadiendo que 'las conclusiones de este estudio concuerdan con las de otros estudios empíricos disponibles, en concreto en cuanto a que a) la gran mayoría de los cárteles dan lugar de hecho a costes excesivos, y b) la discrepancia en los costes excesivos observados es considerable' -punto 144-.
La recurrente, bajo la crítica a lo resuelto sobre la relación causal entre la conducta de IVECO y el perjuicio que dicen haber padecido la demandante, aporta diversas razones -que ya expusimos- por las que entiende que no hay daño derivado de aquella conducta ni, en todo caso, razones para presumirlo.
Pero, desde nuestro punto de vista sus argumentos no desvirtúan la realidad del daño desde el momento en que resulta constatado, como hemos ya dicho, que estamos ante un cártel de precios en el que hubo acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios brutos para el conjunto del EEE quedando por tanto afecto, como es obvio, el mercado español, lo que cabe tanto más resaltar si tenemos en cuenta el carácter oligopolístico del mercado de camiones tal cual se desprende del dato dado en el punto 22 de la Decisión privisional no confidencial de Scania que afirma que los fabricantes sancionados tenían una cuota de mercado superior al 90%.
En este marco, en el que no cabe excluir como elemento principal la propia extensión temporal y ámbito geográfico del mercado afectado por el cártel, es sencillo comprender que sí es dable afirmar que los acuerdos sobre precios brutos se tradujeran luego en un sobrecoste al destinatario, tanto más cuando también hubo pactos sobre precios netos.
A ello se refiere la Comisión en la Decisión transaccional (según traducción de este Tribunal) donde tras señalar -punto 47- que 'al intercambiar precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinados con otra información recopilada mediante inteligencia de mercado, los destinatarios pudieron calcular mejor los precios netos actuales aproximados de sus competidores, dependiendo de la calidad de la inteligencia de mercado a su disposición', dice en su punto 51 lo siguiente:
'Desde 1997 hasta finales de 2004, los destinatarios participaron en reuniones en las que participaron altos directivos de todas las sedes 17 (véase, por ejemplo, (52)). En estas reuniones, que se realizaron varias veces al año, los participantes discutieron y en algunos casos también acordaron sus respectivos incrementos de precios brutos. Antes de la introducción de listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE) (ver arriba en (28)), los participantes discutieron los aumentos de precios brutos, especificando la aplicación en todo el EEE, dividido por los principales mercados. Durante reuniones bilaterales adicionales en 1997 y 1998, además de las discusiones detalladas periódicas sobre futuros aumentos de los precios brutos, los destinatarios pertinentes intercambiaron información sobre la armonización de las listas de precios brutos para el EEE. Ocasionalmente, los participantes, incluidos los representantes de la Sede de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos para algunos países. También acordaron el momento de la introducción y el cargo adicional que se aplicará a la tecnología de emisiones que cumpla con los estándares de emisiones EURO. Además de los acuerdos sobre los niveles de los aumentos de precios, los participantes se informaron periódicamente entre sí de los aumentos de precios brutos previstos.'.
Por otro lado, no podemos dejar de traer a colación tampoco aquí que en la Decisión Scania se explica con más detalle el iter existente de los precios brutos de lista fijados por el fabricante hasta el que se paga por el adquirente final.
Detalla que los precios brutos de lista los fijaba la central de cada fabricante señalando que aunque los precios netos de filial nacional de distribución variaban por país tras los descuentos otorgados por el fabricante, que no son los mismos en cada caso, éstos eran decididos por la central, siendo el precio bruto de la filial nacional de distribución el resultado de añadir el margen al precio neto de filial nacional. Los precios netos del concesionario local (minorista) pagados por los concesionarios a la filial nacional, eran el resultado de aplicar los descuentos al precio bruto de filial nacional. E indica finalmente que el precio de venta al comprador final era el precio neto del concesionario menos los descuentos y promociones y más los márgenes y otros costes. Y aunque este último estaba sujeto a la negociación con cada cliente, que puede verse afectada por infinidad de factores, lo que se afirma por la Comisión que los descuentos al comprador final podían ser mínimos (punto 48 in fine de la Decisión Scania).
Es evidente por tanto que las operaciones sobre los precios brutos, sin perjuicio de los descuentos y márgenes que los concesionarios pudieran tener en el marco de capacidad de negociación, conllevaban por efecto de los acuerdos infractores que la negociación tuviera lugar sobre márgenes que partían de un precio más elevado que los que precedían al acuerdo, pues en absoluto es lógico presumir que un incremento en el precio bruto no tiene un fin reflejo en el precio neto a salvo pérdidas del concesionario lo que, desde luego, no podemos aceptar por contrariar la normalidad del mercado.
Creemos además que a tal conclusión abunda la reciente STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19 cuando atribuye legitimación pasiva respecto de la acción de daños y perjuicios por las conductas del art. 101 TFUE imputadas en la Decisión Camiones con fundamento en el concepto de entidades jurídicas distintas -filiales- que conforman una sola unidad económica, acercando el concepto de globalidad económica empresarial en la consecución de objetivos como la obtención de beneficios a la corresponsabilidad de conductas anticompetitivas origen de tal objetivo.
Partiendo por tanto de que la conducta colusoria de IVECO implicó por la naturaleza de los hechos que la conforman un daño consistente en la causación de un sobrecoste a los adquirentes de los camiones en el periodo de la infracción, no podemos menos que tener por probado el daño, entendido como sobrecoste, sin que sea preciso un pronunciamiento explícito sobre la causalidad pues ésta queda configurada por la naturaleza del proceso de inferencia del daño ya explicitado.
Examinaremos seguidamente el cuestionamiento sobre la cuantificación de los daños -ámbito al que en esencia se ciñe la parte actora en su recurso de apelación-, comenzando por el alcance y valor de los informes periciales presentados por la actora y la demandada'.
CUARTO. Generalidades sobre la cuantificación del daño.-
Como hemos indicado al comienzo de la resolución, ambas partes formulan alegaciones relativas a la cuantificación del daño: la parte actora impugna el rechazo del método de valoración aportado con su informe pericial al considerarlo plenamente válido de conformidad con la doctrina jurisprudencial y el principio de efectividad.
Este Tribunal tiene ya criterio asentado sobre las cuestiones suscitadas en este motivo impugnatorio, que transcribimos a continuación:
'El método utilizado en el informe pericial de la parte actora para cuantificar el daño es el sincrónico que trata de comparar la evolución del precio del mercado de camiones medios y pesados (mercado cartelizado) con la evolución del precio de camiones ligeros (mercado sin infracción) durante el mismo período de tiempo y concluye que el sobreprecio medio durante ese período fue del 16,35%. Para confirmar el resultado anterior, aplica de nuevo el método sincrónico al comparar la evolución del precio bruto de los camiones medios y pesados con la evolución del precio del mercado de las furgonetas durante el mismo período y concluye que sobreprecio medio durante ese período fue del 19,87%. Por último, con el fin de apoyar los resultados anteriores y para reforzar sus conclusiones, también utiliza el método diacrónico que compara la evolución de los precios netos del mismo mercado de camiones medios y pesados durante el período infractor y el inmediatamente posterior, el cual arroja un sobreprecio medio durante el período cartelizado del 18,67%. El informe pericial considera como método principal para determinar el sobreprecio el sincrónico que compara el mercado de camiones medios y pesados con el mercado de camiones ligeros.
La Sentencia considera errónea la aplicación del método de comparación sincrónico en el informe pericial de la parte actora por i) no utilizar los criterios establecidos en el apartado 37 de la Guía Práctica para seleccionar el mercado contrafactual o no infractor con el que debe compararse el mercado cartelizado, como son el grado de competencia y concentración de los mercados, el coste y las características de la demanda y los obstáculos a la entrada; ii) la omisión de la variable 'marca' para determinar el precio en el análisis contrafactual del mercado de camiones ligeros.
También considera erróneo el método de comparación diacrónico al utilizar una unidad de medida distinta para medir la potencia de los vehículos en el período de la infracción (kilovatios) y en el período posterior (caballos de vapor).
La parte actora trata de rebatir de manera insuficiente en su recurso los errores metodológicos puestos de manifiesto en la Sentencia porque, de un lado, trata de subsanar de forma extemporánea los criterios que la Guía Práctica establece para determinar que el mercado no infractor es similar al mercado cartelizado y; de otro lado, señala que no produce ninguna consecuencia la exclusión de la variable de la 'marca' en el mercado de los camiones ligeros cuando se indicaba en el mismo informe que esta variable influye en un porcentaje alto en la determinación del precio.
Resulta innecesario examinar los errores del método de valoración diacrónico cuando en el recurso se alega que su finalidad era apoyar las conclusiones del método sincrónico.
En conclusión, confirmamos que el método de valoración utilizado por la parte actora presenta errores y no puede utilizarse para cuantificar el sobreprecio abonado por la actora al adquirir los camiones'.
Por su parte, la otrora demandada, IVECO, ha alegado que el rechazo del método de valoración del perjuicio aportado con el informe pericial de la actora debió llevar a la desestimación de la demanda sin poder atribuir al Juez la facultad de valoración del daño y, en todo caso tacha de erróneo el criterio de valoración utilizado en la Sentencia para cuantificar el daño.
Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores, en el sentido de rechazar las conclusiones del informe pericial de COMPASS LEXECON, aportado por la parte demandada, porque: i) la conclusión a la que llega sobre la no repercusión del alineamiento de los precios brutos en la formación de los precios netos ya la hemos rechazado con anterioridad; ii) su informe parte de datos suministrados por MAN sin que pueda contrastarse su veracidad; iii) limita el período temporal del período infractor cuando precisamente el alineamiento de los precios brutos de los camiones se produce de forma progresiva.
En esta tesitura, y partiendo de la inamovible base de la existencia real y efectiva del daño padecido por el comprador de los camiones, hemos concluido que
debe operar el principio de efectividad, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha de cobrar una especial relevancia ante la situación de asimetría en que se encuentra el comprador de los camiones, por la dificultad técnica que entraña la valoración del sobreprecio y por la onerosidad que representa recurrir a un informe pericial que solo puede aportar estimaciones y, nunca, conclusiones exactas al estar interrelacionadas múltiples variables que influyen en el precio.
Así lo reconoce la STS 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar): 'Para la propuesta, esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio.'
También se desprende así del apartado 79 de la STJUE de 27 de enero de 2000 (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90) en un recurso de indemnización de daños y perjuicios frente a Instituciones de la Unión Europea: ' Procede subrayar que, en los presentes asuntos, el lucro cesante no es el fruto de un simple cálculo matemático, sino el resultado de una operación de valoración y de análisis de datos económicos complejos. El Tribunal de Justicia debe en efecto valorar unas actividades económicas de naturaleza en gran parte hipotética. Dispone por tanto, al igual que el Juez nacional, de un margen de apreciación considerable, tanto en lo que respecta a las cifras y datos estadísticos que hay que tomar en consideración, como, sobre todo, en lo relativo a su utilización para el cálculo y valoración del perjuicio.'
En conclusión, rechazamos la alegación del recurso de IVECO sobre la prohibición de la facultad judicial de la valoración del daño ante la insuficiente prueba aportada por la actora para valorar el sobreprecio.
QUINTO. Traslado del sobrecoste a clientes, 'aguas abajo'.-
Alega la recurrente IVECO que los actores son profesionales, que utilizan los camiones para el ejercicio de una actividad profesional, con lo que habrán trasladado el sobrecoste a sus clientes, sin sufrir daño alguno. Añade, además, que el coste de adquisición se amortiza, según la normativa fiscal, en un plazo de cinco a diez años, con lo que deberían haber amortizado fiscalmente, en su totalidad, el vehículo adquirido.
Los motivos se desestiman porque, de conformidad con el informe pericial aportado por la actora, resulta que, teniendo en cuenta las características del mercado de los camiones, no se observa una repercusión del precio de adquisición en el servicio del transporte, ni en la posterior reventa del camión.
Además, hemos de tener en consideración que la STS 651/2013, de 7 de noviembre, razona que el pasing ones un hecho impeditivo cuya prueba corresponde a la parte demandada. En nuestro caso, la apelante se limita a realizar afirmaciones carentes de la prueba sobre la repercusión del daño, aguas abajo.
Por último, el objeto de la indemnización es el sobreprecio con independencia de la forma y el período de tiempo establecido para la amortización del camión y su consiguiente repercusión fiscal. Además, según explica dicho informe pericial, el ingreso obtenido por la indemnización recibida en el presente proceso equivale a un ingreso que forma parte de la base imponible del IRPF o del Impuesto de Sociedades y su tributación neutralizará la reducción fiscal obtenida durante su amortización.
SEXTO.-
IVECO alega que una de las mercantiles demandantes no ha probado el supuesto daño, pues no ha aportado documentación acreditativa de la compra de los camiones, más allá de documentos generados por ella.
Rechazamos el motivo porque, de un lado, la titularidad de los camiones ha quedado más que debidamente acreditada con la documental acompañada a la demanda (permisos de circulación, fichas técnicas, documentación de Tráfico) y, de otro, el precio de compra resulta de la documentación contable también aportada, no impugnada en su autenticidad de contrario, debiendo tenerse también en cuenta la facilidad y disponibilidad que la demandada ha tenido para probar el precio en que vendió los vehículos a la actora.
SÉPTIMO. Cuantificación concreta del daño, en el supuesto enjuiciado.-
En la tesitura de cuantificación del daño, a la vista de los razonamientos efectuados en los fundamentos anteriores, y partiendo de la errónea fijación del sobreprecio por la Sentencia de instancia, este Tribunal, dentro del ámbito del recurso de apelación deducido por la actora (invoca el principio de efectividad y de reparación íntegra), puede ejercer también la facultad de la valoración del daño y, a estos efectos nos remitimos a lo ya expuesto en nuestra Sentencia 1083/20:
'Un recorrido por las referencias a los estudios que aportan los peritos demuestra las contradicciones que pueden deducirse de la forma en que se utilicen los datos y las conclusiones. Por ello entendemos más fiable la información que resulta del informe Oxera al que se remite la Guía -estudio Quantifying antitrust damages de 2009- porque aunque advierte que hay que 'llevar cuidado al interpretar los resultados' porque los estudios prestan más atención a los cárteles que tienen efectos sobre el mercado que a aquellos que no lo tienen, 'lo que puede dar cierto sesgo a los resultados' -nota 118-, no deja de afirmar que el estudio 'ofrece información útil sobre los efectos de los cárteles' -punto 141 in fine-, ofreciendo conclusiones que coinciden con otros estudios en cuanto a que en su mayoría los cárteles dan lugar a costes excesivos y a que la discrepancia en los costes excesivos es considerable -punto 144-, aunque, dice la Comisión, todos 'llegan esencialmente a una estimación similar de la magnitud del promedio del coste excesivo', se que se fija en aproximadamente el 20%.
En este estado de cosas, y sabiendo que más allá de una media lo propio en derecho de daños es la individualización del perjuicio en el caso concreto, a la vista de las dificultades de soslayar la falta de información certera no podemos criticar el ejercicio que el Tribunal de Instancia hace de la facultad de estimación del daño, tanto más cuando la falta de prueba es tan evidente como resulta del hecho de que el propio fabricante se reconozca incapaz de suministrar datos de su propio mercado, de sus productos, antes de 2003, dificultad si cabe mayor todavía desde la perspectiva de los demandantes, persona físicas, a los que cabe suponer si cabe más dificultosa la disposición de información no obstante lo cual, tanto la parte actora como la demandada han hecho sin duda un esfuerzo notorio en presentar un informe pericial complejo que en origen ya resultaba probablemente incapaz de aportar unas conclusiones que fueran aceptables, no pudiendo aceptarse el reproche que la Sentencia hace al informe de los demandados sobre la falta de valoración cuando en realidad, sí lo hace aunque para llegar a la conclusión de que no hay daño, en esencia, por desconexión entre el precio bruto y el precio final al anteponerse entre ambos un mercado en el que descuentos y márgenes son lo suficientemente amplios y variables por mercados regionales como para desvirtuar tal conexión.
Es por ello que nos parece razonable estimar que el perjuicio debe situarse (y con ello nos separamos de la posición mayoritaria de otros Tribunales que han conocido de esta cuestión - SAP Valencia, secc 9 de 18 de febrero de 2020 y de 29 de junio de 2020 , SAP Pontevedra, secc 1ª, de 28 de febrero de 2020 y de 29 de junio de 2020 , o SAP Barcelona, secc 15ª, de 17 de abril de 2020 ) en un 10% atendidos los parámetros del estudio Oxera, la duración de la infracción -catorce años-, la naturaleza de la infracción y su incidencia sobre los precios como resulta de la descripción de la evolución de esa subida de precios en relación al cártel del que formaba parte AB Volvo y que se detalla en la Decisión Scania y, finalmente, así como que la adquisición se hace en un momento en el que está ya plenamente consolidado el cártel.'
En conclusión, ratificaremos el criterio asumido por este Tribunal en casos similares, fijando en un 10% el sobreprecio aplicable a los camiones adquiridos por la parte actora:
El sobreprecio correspondiente a cada uno de los camiones se incrementará con los intereses legales desde la fecha de su adquisición y, a partir de la Sentencia de instancia se incrementará con los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
En consecuencia, estimamos parcialmente las alegaciones de ambas partes sobre el cálculo del sobreprecio.
OCTAVO. INTERESES.-
Como último motivo de recurso, IVECO alega que la obligación de pagar intereses desde la fecha de compra de los camiones, ya que, en todo caso, deberían abonarse desde la sentencia.
No puede tener favorable acogida esta alegación porque la STJUE 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04) declara que el principio de efectividad incluye también la reparación no solo del daño emergente sino también del lucro cesante, incluido los intereses:
' 95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses.
96 En efecto, la exclusión total, en concepto de daño reparable, del lucro cesante no puede admitirse en caso de violación del Derecho comunitario, ya que, especialmente en materia de litigios de carácter económico o mercantil, tal exclusión total del lucro cesante puede imposibilitar en la práctica la reparación del daño (véanse las sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 87, y de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros, C-397/98 y C- 410/98 , Rec. p. I-1727, apartado 91).
97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización.'
Así pues, el sobreprecio correspondiente a cada uno de los camiones se incrementará con los intereses legales desde la fecha de su adquisición y, a partir de la Sentencia de instancia se incrementará con los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
NOVENO.- Costas causadas en esta alzada.
La estimación parcial de los recursos de apelación lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por este recurso según dispone el artículo 398.2 LEC.
DÉCIMO.- Destino de los depósitos.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte actora al haber estimado en parte su recurso y se declara la pérdida del depósito constituido por IVECO al haber desestimado su recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la representación procesal de FUTURGAS DEL MEDITERRÁNEO, SL, TRANSPORTES FERRI, SL y TRANSPORTES NOGUERAS LEVANTE, SL, y, de otra, por IVECO MAGIRUS AG, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha 18 de febrero de dos mil veintiuno, en el juicio ordinario número 432 / 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución en el sentido de que la cantidad objeto de condena será 26.700 € (13.400 euros a TRANSPORTES NOGUERAS LEVANTE, SL; 9.000 euros a TRANSPORTES FERRI, SL y 4.300 euros FUTURGAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L.), incrementándose el sobreprecio correspondiente a cada uno de los camiones con los intereses legales desde la fecha de su adquisición y, a partir de la presente resolución, incrementados de conformidad con el artículo 576 LEC, manteniendo el resto de la resolución recurrida; sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia, y con devolución a las apelantes del depósito constituido para recurrir .
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
