Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 231/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 950/2021 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 231/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100205
Núm. Ecli: ES:APA:2022:920
Núm. Roj: SAP A 920:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000950/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 000079/2020
SENTENCIA Nº 231/2022
En ELCHE, a nueve de mayo de dos mil veintidós
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 79/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante Dª Fermina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Húngaro Favieri y dirigida por la Letrada Sra. Nieves María Tortosa Cremades, y como parte apelada, D. Roman, representado por el Procurador Sr. Modesto Pastor Esclapez y dirigida por la Letrada Sra. Rocío Ortuño Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda interpuesta por la representación de DÑA Fermina frente a D. Roman y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Condeno a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Fermina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 950/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de mayo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, después de indicar que no se ha pedido vista por ninguna de las partes, y analizar las reglas de la carga de la prueba, desestima la demanda presentada, sobre la base de que de la documental aportada en autos no acredita que se entregaran al demandado las cantidades reclamadas, ni los conceptos por lo que se han remitido las cantidades dinerarias, y si las partes mantenían relación sentimental, la calificación de préstamo es dudosa. Se basa para ello, en que no se ha probado la entrega dineraria, y aunque no se pueda dar por sentado que obedece a una donación, tampoco cabe calificarla de préstamo. De hecho se reseña que la actora en su demandada indica que el demandado fue a visitarla en tres ocasiones a su domicilio, afirmando que el demandado quería vivir con ella , por lo que reconoce una relación entre ambos. Además, interpuso una denuncia penal que fue archivada, y que por el hecho de hacer constar la actora, en las copias por ellas presentadas las transferencias la observación de perstimo, ello no supone la existencia del préstamo. Que no se acredita que los pagos, de tenerse por acreditada su existencia, lo hayan sido en concepto de préstamo y eso no se prueba por la actora. Y que la prestación, en caso de ser acreditada, resulta en realidad una mera liberalidad, pues de la prueba practicada se deduce que la devolución quedaría sujeta a la voluntad del donatario, por lo que desestima la demanda, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
Se recurre dicha resolución por la actora alegando, en esencia, que queda acreditado el préstamo por las conversaciones de wasaps aportadas y en los recibos de deuda aportados y que el demandado se comprometió a devolverlos, y además el demandado en su contestación reconoce la entrega de ese dinero y que reconoció la relación existente con la actora, por lo que entiende que la demanda debe ser estimada, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.
Se opone el demandado a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición presentado por dicha parte.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, debemos precisar que el demandado en su contestación reconoce que tuvo una relación sentimental con la actora, que duro aproximadamente un año y medio, que él nunca solicitó a la actora dinero a modo de préstamo, que la actora, durante el tiempo que duro la relación sentimental, asumió parte de los gastos de desplazamiento y otros gastos comunes como fueron alojamientos, comidas y salidas etc que conllevaba el desplazarse desde Alicante a Pontevedra, que nunca le prestó dinero al demandado y que este nunca se comprometió a su devolución, y que nunca le dio dinero en efectivo, sino que tan solo le envió dinero para los gastos derivados de su relación sentimental, por lo que no existe préstamo ni reconocimiento de deuda, sino que se entregaron cantidades a modo de liberalidad, y además dichas cantidades se han consumido conjuntamente. Que impugnan las conversaciones de wasap porque han podido ser manipuladas y no figuran ni fechas ni números de teléfono.
Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que el demandado no niega haber recibido el dinero de la actora que constan en las transferencias que aporta la actora junto con su escrito de demandada, como documento 2 de la demanda, el cual no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad.
Del examen de dicha documental aportada por la actora, y teniendo en cuenta que la parte demandada no aporta documento alguno, ni propone prueba alguna, lo cierto es que en esos documentos de la actora, consistentes en giros postales o transferencias bancarias, aportados por la actora con su demandada, aparece claramente detallado el importe transferido, y la persona beneficiaria de los mismo, siendo la actora, quien figura como la persona que realiza el giro postal o transferencia, y el demandado quien figura como perceptor de dichos importes.
A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que el propio demandado, en su contestación, no niega haber recibido los importes que figuran en los giros postales o transferencias aportados con la demanda, de hecho en las transferencias bancarias aportadas por la actora figura en número de cuenta de la actora y un número de cuenta del demandado, el cual no ha sido negado por el demandado, ni se ha probado por el demandado, que dicho número de cuenta, donde se percibían dichas transferencias bancarias, no le pertenezca, y además en dichas transferencias bancarias, en el apartado de observaciones, aparecen, en muchas de ellas, sobre todo en las que su importe es más relevante, las palabras emprestimo, préstamo, imprestimo, o imprestimo p Roman.
Además de lo expuesto, lo cierto es que, pese a que el demandado impugna de forma genérica los wasaps aportados por la actora, por la posible manipulación de los mismos, lo cierto es que no se aporta prueba alguna, por el demandado, de su manipulación, siendo el demandado quien lo alega, además, si observamos el contenido de dichos wasaps, se observa que se trata de conversaciones entre las partes, pues la dirección del demandado aparece en los mimos, al folio 108 de estos autos, la cuenta del demandado donde se hacían las transferencias por la actora, aparece al folio 89 de estos autos, el nombre demandado en relacióna las transferencias que dice haber realizado la actora, al folio 115 de los autos, y el DNI del demandado al folio 134 de estos autos.
Partiendo de dichas premisas, debemos también recordar, como también dijéramos en nuestra sentencia 137/2016 de 1 de abril, que la parte actora está obligada a acreditar la entrega del dinero, y acreditada la misma, será la parte demandada quien deberá de justificar el título por el que se entregó, pues en caso contrario debe presumirse la existencia de un préstamo sin intereses, tal como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia. Como recuerda la SAP Barcelona (14ª) de 25 de junio de 2015 'El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motivé la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1740 del Código Civil, 'con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad'. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Así se pronuncian las SSAP de Granada (5ª) de 13 de marzo de 2015 y AP Valencia de julio de 2014, según la cual, 'en lo atinente a la apelación entablada por los demandantes se ha de concluir en que las entregas por ellos realizadas ... inicialmente vienen amparadas por la presunción de onerosidad, que constituye el supuesto normal en todo desplazamiento patrimonial, siendo, por el contrario, la liberalidad la excepción, cuya carga probatoria incumbe a quien la alega ( SS. de las A.P. de Barcelona Sec. 16ª de 9- 5-00, Granada Sec. 3ª de 13-4- 02, León Sec. 1ª de 29-6-02, Baleares Sec. 5ª de 31-7-02, Madrid Sec. 9ª de 7-2-06 y Sec. 14ª de 24-5-07 entre otras). El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( SS. del T.S. de 30-11-87 y 27-3-92), toda vez que el principio general es no presumir ese animo de liberalidad en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que alega que aquélla le fue verificada a título gratuito ( SS. del T.S. de 20-10-92 y 12-11-97), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SS. del T.S. de 26-1-93 y 13-5- 93), ya que el ánimo de liberalidad no se presume ( SS. del T.S. de 6-10-94, 12-11-97, 13-7-00, 21-6-07 y 3-2-10)...'.
Por otra parte, resulta contradictorio que se niegue la existencia del préstamo y, seguidamente, se afirme que las sumas se entregaron por una mera liberalidad, lo que no prueba el demandado, sino que además dice que las cantidades han sido consumidas conjuntamente por ambas partes, extremo este que tampoco prueba el demandado, que es quien alega ambos extremos, siendo a este a quien le corresponde la carga de prueba los mismos, según art 217 de la lec. No debemos olvidar que las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinarían que dicha carga incumbe a la parte demandada, con las consecuencias negativas o desfavorables en caso contrario, y ello por cuanto, una vez probada la entrega del dinero por la parte actora, corresponde al demandado justificar que la misma se produjo en un concepto diferente del de préstamo, con obligación de no devolverlo, y en este caso ninguna prueba objetiva se aporta por el demandado acreditativa de dichos extremos, salvo sus meras alegaciones las cuales no resultan avaladas por prueba alguna.
Por el contrario, de la documental aportada por la actora, se observa que las conversaciones de wasap pese a estar impugnadas por el demandado, por una posible manipulación de las mismas, lo cierto es que no se prueba por el demandado dicha manipulación, y existen en dichas conversaciones, datos del demandado, antes analizados, que revelan que dichas conversaciones se produjeron entre la actora y el demandado, y de las que se desprende que era el demandado quien solicitaba ayuda económica de la actora, y que esta se la prestaba, y que el demandado se comprometía a devolver las sumas, de hecho el demandado facilita su dirección, su DNI y su numero de cuenta a la actora, tal y como constan en dichas conversaciones. A lo anteriormente expuesto, se añade la existencia de giros postales al domicilio del demandado por parte de la actora, y de transferencias bancarias efectuadas por parte de la actora al demandado y recibidas por este, haciendo constar en muchas de ellas las palabras préstamo o imprestito, tal y como se ha dejado expuesto, sin que el demandado haya acreditado que se trate de una mera liberalidad o donación, o que dichas cantidades se han consumido conjuntamente por ambos litigantes.
A este respecto, cabe traer a colación la sentencia de esta sala de fecha 1 de marzo de 2021 en la que indicábamos, que es doctrina jurisprudencial reiterada la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. En ese sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( STS 30 noviembre 198, 27 marzo 1992 ), pues, según resulta de lo dispuesto en el 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( STS 24 julio 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( STS 20 octubre 1992 , 12 noviembre 1997 ), 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( STS 13 mayo 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC . El principio general es, por tanto, no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( SSTS 20 octubre 1992 , 12 noviembre 1997 , 27 mayo 2009 ).
Como se sabe, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra, dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Ha de señalarse que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 - - y STS 27-3-92), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92, STS 12- 11-97), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ) .
Por otro lado, el animus donandino se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos. En este sentido se pronuncian numerosas Audiencias provinciales como SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006, en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo.
En definitiva, la jurisprudencia, tomando como base lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi(según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007).
Por otro lado, la inexistencia de plazo de devolución no implica que no nos encontremos ante un contrato de préstamo, toda vez que la jurisprudencia es clara al respecto señalando que no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor está obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame( STS 15/10/04 , entre otras).
A la luz de la doctrina expuesta, y de la prueba obrante en autos, se aprecia en la sentencia analizada, infracción de la carga de la prueba, ex art. 217 Lec y error en su valoración, por cuanto de los wasap aportados, puestos en relación con los giros y transferencias bancarias aportados por la actora con la demanda, antes analizados, que permiten considerar probado, ya por vía directa, ya por la vía presuntiva prevista en los arts 386 y ss de la lec, que la actora entrego al demandado, y este percibió a lo largo del año 2018 a 2019 un importe total de 2.955,67 euros, descontados los gastos de transferencias y giros postales, que no consta pactado que corrieron a cargo del demandado, ni se puede considerar probado la entrega de 600 euros en efectivo, pues no existe prueba objetiva de su entrega, a diferencia de lo que sucede con las cantidades que si se reconocen entregadas por la actora a la parte demandada.
Por otra parte, el hecho de que la demandada no hiciera la reclamación hasta la presente demandada, no comporta la existencia de acto propio alguno, que revele que la actora renunciaba a reclamar las cantidades que había entregado al demandado, pues como decíamos en nuestra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017: '... La STS de 20/12/2016 dice así: 'El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril (EDJ 1988/389): 'La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'. De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre (EDJ 2010/269061 ); 147/2012, de 9 de marzo (EDJ 2012/30147 ); 547/2012, de 25 de febrero de 2013 (EDJ 2013/46680)). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ). Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'.
En cuanto al tiempo que se tardó en reclamar, no podemos considerar 10 años, pues ningún sentido hubiese tenido reclamar el dinero si la relación afectiva de las partes hubiese llegado al matrimonio, la relación se rompe según la demandada en 2007, solo a partir de esa fecha cobra sentido la reclamación.
Con independencia de que se hiciesen o no las reclamaciones verbales alegadas, lo cierto es que la mera omisión de las mismas no constituye acto propio tal como lo perfila el TS. La pasividad de actor, no es equiparable a un acto inequívoco de renuncia a reclamar su crédito, pasividad carente de cualquier solemnidad que no resulta contradictoria con la reclamación. Hubiera sido esperable, que el actor no reclamase su crédito de haber llegado su relación con la demandada a buen fin, sin embargo rota la relación, cobra sentido que reclame el dinero que invirtió en una propiedad privativa de la demandada'
En el presente supuesto, como puede verse la entrega de las sumas de la actora a la demandada, a las que antes se ha hecho referencia, se producen en el periodo del año y medio que duro su relación, periodo de duración que reconoce la demandada en su contestación, que no consta que la actora renunciara al cobro de dichas sumas, sino que como puede verse son múltiples las reclamaciones de devolución que se efectúan por la actora a través de los wasaps, y además consta que la actora, al finalizar su relación, incluso interpuso una denuncia penal para su reclamación, por lo que no existe la existencia de acto propio alguno que revele que la actora renuncio a reclamar al demandado las sumas por ella entregadas al mismo.
En definitiva, a la vista de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y por ende la demanda condenado a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 2.955,67 euros, más los intereses legales de dicha suma previstos en el art 1100 y ss del CC, desde la fecha de la demanda que dio origen a estos autos, hasta el pago o consignación para pago de dicha suma por la parte demandada, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, en base art 576 de la lec.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede la imposición de costas procesales en esta alzada, ni tampoco las de primera instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y la demanda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, recaída en los autos de JUICIO verbal 79/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, debemos revocar y revocamosdicha resolución, y su lugar acordamos:
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Fermina contra D. Roman debemos condenar a dicho demandado a abonar a la parte actora la suma de 2.955,67 euros, más los intereses legales de dicha suma que se devengaran desde la fecha de la demanda que dio origen a estos autos, hasta el pago o consignación para pago de dicha suma por la parte demandada, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución en base art 576 de la lec.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada a ninguna de las partes, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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