Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 231/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 347/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 231/2022
Núm. Cendoj: 07040370042022100281
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1659
Núm. Roj: SAP IB 1659:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00231/2022
SENTENCIA Nº 231/22
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO.
MAGISTRADOS:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ.
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.
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En Palma de Mallorca, a 10 de mayo de 2022.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el nº 707/18, Rollo de Sala nº 347/21, entre partes, de una como demandante-apelante DON Jesús Manuel, representada por la Procuradora Sra. Juan María Serra LLull y asistida de la Letrada Sra. Antonia Capó Payeras, y de otra, como demandada- apelada/impugnante ILLACAMP SAT, representada por el Procurador Sr. Pedro Puigdellivol Alou.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dña. Juana María Gelabert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, en fecha 17/11/20, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:
'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana María Serra Llull, y asistida por su Letrada contra la entidad ILLACAMP S.A.T.,
Condeno a la actora al pago de las costas del procedimiento principal.
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil 'ILLACAMP S.A.T. contra D. Jesús Manuel y condeno al actor renconvenido a ejecutar lo que acordaron las partes, es decir,que en la nave de autos se
construya una fachada ventilada que ventile de acuerdo con los sistemas de ejecución que se prevé para este tipo fachadas -STAC BOND COLOR-según pone de manifiesto el informe pericial de la Sra. Salome, por ser acorde con lo contratado, debiendo la reconveniente abonar el precio estipulado a su terminación si esta es conforme a lo acordado y ejecutado en obras de esas características.
Cada parte en la demanda reconvencional abonará sus costas y las comunes se abonarán por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que sigueN.
Primero.-Antes de entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de la demanda principal y demandada en la de reconvención, consideramos procedente relacionar las actuaciones siguientes:
1.- Por la Procuradora Doña Juana María Serra LLull, en nombre y representación de Don Jesús Manuel, se presentó demanda de proceso monitorio contra ILLACAMP S.A.T., en reclamación de la cantidad de 11.130 euros.
Dicha demanda se fundamentó en los hechos siguientes: Que el actor se dedica a las actividades de la construcción y montaje de sistemas y estructuras de aluminio, cristal, puertas, espejos, cerramientos, fachadas, etc... bajo el nombre comercial de Gavol Vidres Alumini PVC. Que, fruto de dicha dedicación, mantuvo relaciones comerciales con la demandada, realizando distintos trabajos en la construcción de la nave ubicada en la carretera de LLubi, Km 0.8000 del municipio de Sa Pobla. Que de las obras y servicios contratados por la demandada se emitieron varias facturas, por las que la demandada realizó distintos pagos, quedando finalmente sin liquidar la cantidad de 11.130 euros, conforme a la siguiente relación de facturas y pagos realizadas.
A continuación se relacionaran las facturas y los pagos realizados.
Y se indica que todas las facturas y presupuesto aquí referenciados obran en poder de la demandada.
Se alega también que pese a los múltiples requerimientos efectuados a la demandada para que hiciera efectivo el importe adeudado, entre ellos el burofax aportado como documentos nº 9, los mismos has sido desatendidos.
Entre los documentos aportados con la referida solicitud de proceso monitorio, consta la factura nº NUM000, de fecha 03/07/2014, entre cuyos conceptos se recoge el siguiente: 'Fachada ventilada Stac Bond Color con paneles en horizontal con mecanizado en puertas y ventanas:
1 de 8 x 19,50 mts.
1 de 8 x 6 mts.
Importe: 18.630 euros.
2.- Admitida a trámite dicha solicitud y dado traslado de la misma a la parte demandada, ésta se opuso a la misma, en base a las alegaciones siguientes: La entidad demandada concertó con el actor un contrato de ejecución de obra consistente en la realización de una fachada ventilada Stac Bond Color con paneles en horizontal, mecanizado en puertas y ventanas.
La fachada ventilada consiste en un sistema constructivo muy atractivo por cuestiones, no tan sólo de estética y calidad, sino sobre todo por el aislamiento térmico en tanto que redunda en beneficio del ahorro energético, aislamiento acústico e impermeabilización ante cualquier eventual filtración.
Que en el supuesto que nos ocupa, como consecuencia de la deficiente ejecución de los trabajos, la fachada no cumple con su función principal de ventilar, presenta problemas estéticos y al rellenar las juntas con silicona no existe una zona donde desaguar la posible entrada de agua: tampoco sirve para el fin de impermeabilización.
3.- Ante tal oposición, se dictó la correspondiente resolución emplazando a la parte actora para que interpusiera la correspondiente demanda de juicio declarativo ordinario.
4.- En el plazo al efecto concedido la representación procesal de Don Jesús Manuel interpuso la demanda de juicio ordinario de reclamación de la cantidad de 11.130 euros.
En la misma efectuó las alegaciones siguientes:
En primer lugar se refirió a los hechos ya alegados en la demanda de proceso monitorio para, a continuación, y al objeto de rebatir las alegaciones formuladas por la representación de IILECAMP en el proceso monitorio, alegó lo siguiente: Que en el presupuesto 2014/009 de fecha 13 de enero de 2013 y la factura nº NUM000 de fecha 3 de junio de 2014 se sufrió un error, pues como sabe la demandada y se demostrará con el correspondiente informe pericial, no es posible el montaje del tipo de fachada que consta en dicho presupuesto y en la factura, con la estructura que conlleva, por el precio indicado en la factura y en el presupuesto.
Dicho error en tal presupuesto y en la factura tiene la explicación siguiente: cuando ILLACAMP, y concretamente su encargado Sr. Cecilio en representación de los socios de la SAT, contactó con el hoy actor para encargarle los trabajos de la nave, solicitaron un presupuesto para el tipo de fachada ventilada, que es la que consta en el presupuesto y en la factura.
Dicho presupuesto fue entregado en mano al Sr. Cecilio y esta parte no puede aportar copia debido a que se extravió en el cambio de la oficina y taller.
El importe al que ascendía esta fachada era tan elevado que en una reunión mantenida con los socios y el encargados de la demandada se decidió cambiar el tipo de fachada por una que no fuese ventilada.
Que el error de la hoy actora fue no cambiar el concepto con el que se describe la fachada finalmente instalada en el presupuesto definitivo y en la factura, dejando el concepto de la fachada que inicialmente se había solicitado y presupuestado, siendo este únicamente un error de transcripción.
5.- Admitida a trámite la referida demanda y emplazada la demanda para contestarla, ésta se opuso a la misma, y, a su vez, formuló demanda de reconvención.
Así alegó: Que esta parte solicitó de la actora-reconvenida, entre otros, la ejecución de una obra consistente en dotar a una nave de su propiedad de una fachada ventilada Stac Bond Color con paneles horizontal, mecanizada en puertas y ventanas, todo ello según consta en el documento nº 6 (presupuesto) y 3 (factura) aportados con la demanda principal.
Que, a la vista del presupuesto presentado por el actor-reconvenido, la demandada reconviniente lo aceptó, sin más, no alcanzándose a entender el relato- error de transcripción- que ha introducido ahora, por primer vez, en el escrito de demanda después de la reclamación extrajudicial vía burofax y de la interposición de la demandada de proceso monitorio.
Que esta parte ha intentado en múltiples ocasiones la subsanación de la deficiencias que se dirán, sin éxito.
En efecto, la fachada no cumple con su función principal de ventilar, presenta problemas estéticos y al haber rellenado las juntas con silicona no existe una zona donde desaguar la posible entrada de agua; es decir, tampoco sirve para el fin de impermeabilización, conforme consta en el informe pericial que se acompaña.
Hace referencia la parte demandada-reconviniente a dicho informe pericial y alega que la fachada ejecutada no cuenta con la abertura inferior - impide la circulación del aire - y la superior presenta deficiencias, tanto constructivas como estéticas, por cuyo motivo, concluye la perito que 'se ha instalado una fachada ventilada que no cumple con su función principal, no ventila'; también presenta un problema estético y han sido rellenadas las juntas.
En base a todo ello se opone a la demanda principal formula demanda reconvencional en solicitud de que se condene a la actora-reconvenida a ejecutar en la nave de autos una fachada ventilada que ventile de acuerdo con los sistemas de ejecución que se prevé para este tipo de fachadas - STAC BOND COLOR - según pone de manifiesto el informe pericial de la Sr. Salome, al tiempo subsane las deficiencias estéticas que presenta la fachada.
6.- Admitida a trámite dicha demanda de reconvención, se dio traslado de la misma a la parte actora-reconvenida, quien en su contestación se opuso a la misma, en base a que dicho actor-reconvenido ejecutó la fachada acordada en última instancia; fachada de revestimiento de paneles de compasite de aluminio, que no ventila, porque su función es meramente estética y no de ventilar ni impermeabilizar.
Y alega que aporta un informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Don Florian, en el que consta que la fachada de revestimiento de paneles de composite de aluminio se puede construir con los mismo materiales de revestimiento que una fachada ventilada, de ahí su similitud estética, pero que no tiene la finalidad o función de ventilar pues se trata simplemente de una segunda capa colocada con finalidad estética y que se coloca con un sistema de perfiles metálicos al muro base.
La fachada ventilada y la no ventilada tiene un montaje diferente; mucho más simple en cuanto a trabajo y en cuanto a precio en la no ventilada, que no puede ni pretende cumplir las mismas funciones que una fachada ventilada. Y tales diferencia de montaje y función son las que marcan las diferencias en el precio.
7.- Ante la aportación de dicho informe pericial con la contestación a la demanda de reconvención, la parte demandada-reconviniente aportó otro informe pericial emitido por la misma perito que había redactado el aportado con la contestación a la demanda y demanda de reconvención.
En dicho informe se concluye que se ha instalado una fachada ventilada que no ventila. Al no ventilar se convierte en una fachada convencional, con cámara de aire.
8.- La parte actora de la demanda principal y demandada de reconvención en el acto de la Audiencia Previa propuso prueba pericial a emitir por un perito designado judicialmente al objeto que emitiera informe sobre el precio de valor de mercado de una fachada ventilada.
9.- En el acto del juicio se practicó la prueba consistente en la declaración de Doña Edurne y Don Hermenegildo en su calidad de miembros de la SAT demandada-reconviniente; la declaración testifical de Doña Erica, en su calidad de empleada de la parte-actora-reconvenida; la declaración del testigo-perito, Don Inocencio, en su calidad de director técnico de la obra; la declaración del perito de la parte actora-reconvenida, Don Florian; la declaración de la perito de la parte demandada-reconviniente; y la declaración del perito judicial, Don Leonardo.
10.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la demanda principal y se estimó parcialmente la de reconvención.
Segundo.-La parte actora-reconvenida en su primer motivo del recurso de apelación invoca la infracción de normas procesales sobre la prueba y, en concreto el artículo 24 de la CE y los artículos 338.2 y 265 de la LEC, por cuanto en la primera instancia se admitió la prueba pericial aportada por la parte demandada-reconviniente después de que esta parte ahora apelante contestara la demanda de reconvención y aportase con dicha contestación un informe pericial.
Tercero.-Dicha alegación o motivo del recurso de apelación no puede prosperar y ello por cuanto entendemos que en la admisión de la prueba pericial aportada por la parte demandada-reconviniente, después de que la actora-reconvenida contestara la demanda de reconvención y aportara con la misma un informe pericial, no se ha infringido precepto legal alguno, y, en concreto, los que alega la parte apelante en su recurso.-
En el supuesto de autos existe una demanda principal que no va acompañada de informe pericial alguno.
Existe, posteriormente, una contestación a la demanda y una demanda de reconvención, acompañada de un informe pericial.
Y posteriormente una contestación a la demanda de reconvención por parte del actor-reconvenido, con ella que sí aporta un informe pericial.
Es decir, la hoy apelante es demandada de reconvención y con su contestación a la reconvención aporta un informe pericial, por lo que la parte actora de reconvención, como consecuencia de la cuestión suscitada en dicha contestación a la demanda de reconvención y al informe aportado con la misma, podía aportar un informe pericial, conforme lo dispuesto en el art. 338 de la LEC.
Cuarto.-En el segundo motivo del recurso de apelación, la parte actora-reconvenida alega que el juez 'a quo' ha incurrido en un error en la interpretación de lo que alegó esta parte en su demanda y también en cuanto a lo opuesto por la parte demandada-reconviniente en su contestación a la demanda y demanda de reconvención.
Quinto.-Conforme hemos expuesto en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución la parte actora en la demanda principal alegó:
Que en el presupuesto 2014/009 de fecha 13 de enero de 2014 y en la factura nº NUM001 de fecha 13 de julio se sufrió un error. Dicho error tiene la explicación siguiente: Cuando Illacamp y, concretamente, su encargado Don Cecilio, en representación de los socios de la SAT, contactó con el hoy actor para encargarle los trabajos de la nave, solicitaron un presupuesto para el tipo de fachada ventilada, que es la que consta en el presupuesto y en la factura. Dicho presupuesto fue entregado en mano al Sr. Cecilio. El importe al que ascendía esta fachada era tan elevado que en una reunión mantenida con los socios y el encargado de la demanda se decidió cambiar el tipo de fachada por una que no ventilase.
Que el error de la hoy actora fue no cambiar el concepto con el que se describe la fachada finalmente instalada, en el presupuesto definitivo y en la factura.
La demandada-reconviniente en su contestación a la demanda y demanda de reconvención alegó que esta parte solicitó de la actora-reconvenida, entre otras, la ejecución de una obra consistente en dotar a una nave de su propiedad de una fachada ventilada STAC BOND COLOR con panales en horizontal, mecanizado en puertas y ventanas.
Que, a la vista del presupuesto presentado por el actor-reconvenido, la demandada-reconviniente lo aceptó, sin más.
Que la fachada construida por el actor-reconvenido no cumple su función principal de ventilar, tampoco sirve para el fin de impermeabilización, conforme consta en el informe pericial que se acompaña.
Conforme se deduce del contenido del artículo 412.1 de la LEC el objeto del proceso queda establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención.
Por consiguiente el objeto del proceso o cuestión litigiosa quedó establecido en los términos que hemos expuesto, que resultan de la demanda, la contestación y la reconvención.
Por lo que no son admisibles las alegaciones que formula la parte apelante en este motivo, mediante el cual insinúa que la parte demandada-reconviniente en su contestación a la demanda y demanda de reconvención no alegó que la demandante no cumplió con lo estipulado de construir una fachada ventilada.
Sexto.-En el siguiente motivo del recurso de apelación la parte apelante combate la valoración que de toda la prueba practicada en el procedimiento verifica el juez 'a quo' en la sentencia de instancia.
Séptimo.-Para resolver dicho motivo del recurso de apelación debemos indicar en primer lugar que, salvo lo manifestado por la empleada del actor-reconvenido en el acto del juicio, no existe prueba alguno del supuesto error en el presupuesto ni en la factura alegado en la demanda principal.
En decir, no existe prueba alguna de que primero se entregase un presupuesto al encargad de la parte demandada, Don Cecilio, referido a una facha ventilada; que, con posterioridad y debido al elevado precio de la fachada ventilada, en una reunión que mantuvo el actor con los socios y el encargado de la demandada se decidió cambiar el tipo de fachada por una no ventilada. Y que el error de la actora fue no cambiar el concepto en el presupuesto definitivo y en la factura.
No existe prueba ni indicio alguna de que el actor entregara a la parte demandada, a través de su encargado Don Cecilio, presupuesto alguno distinto del que obra en autos.
En primer lugar resulta proco creíble lo que alega la parte actora en su demanda, cuando manifiesta que no puede presentar copia del mismo debido a que se extravió en el cambio de taller y de oficina.
Pero, además, debemos destacar las circunstancias siguientes, que restan toda verosimilitud a lo pretendido por la hoy apelante:
En la factura que se expidió se repite el mismo concepto del presupuesto.
La parte hoy apelante en momento alguno puso en conocimiento de Illacamp el pretendido error, antes al contrario, la solicitud de proceso monitorio fue presentada aportando el único presupuesto y la única factura, sin mencionar en modo alguno el pretendido error.
Pretendido error que sólo fue puesto de manifiesto en la demanda de juicio ordinario una vez que la parte demandada se había opuesto al proceso monitorio. Pero es que, además, en la demanda de juicio ordinario no se describe el concepto de la fachada, que se pretende que se contrató: lo que tan sólo se hace en la contestación a la demanda de reconvención, cuando se indica que el actor-reconvenido ejecutó la fachada en última instancia acordada: fachada de revestimiento de paneles composite de aluminio.
No se hace referencia alguna a lo largo de todo el procedimiento al supuesto contenido del presupuesto que dice que se entregó en primer lugar al encargado Don Cecilio y, por lo tanto, no se menciona en momento alguno cuál fue el supuesto precio de la fachada ventilada que constaba en el mismo.
Aunque se indique que dicho pretendido presupuesto se entregó al encargado de Illacamp Don Cecilio, y se propone su declaración en el acto del juicio, después se renuncia a la misma.
Los socios de Illcamps que declararon en el acto del juicio, Doña Edurne y Don Hermenegildo manifestaron que sólo hubo un presupuesto y que es el que obra en el procedimiento.
Todo ello no puede entenderse en manera alguna desvirtuado por lo manifestado por la empleada del actor en su declaración prestada en el acto del juicio, sin apoyo objetivo alguno y sin adveración alguna con otras pruebas, por su evidente vinculación con dicha parte actora.
Octavo.-El testigo-perito Don Inocencio, que fue el técnico que realizó el proyecto de las naves propiedad de la parte demandada-reconviniente, en su declaración prestada en el acto del juicio manifestó que en la parte de las oficinas no figura en dicho proyecto que deba construirse una fachada ventilada.
Sin embargo añadió, que los socios de la SAT le manifestaron que se construiría la fachada ventilada, lo que vio como positivo, y les manifestó su conformidad.
Que si bien no se modificó el proyecto, dicha modificación no era necesaria, bastaba que se hiciera constar en el certificado final de obra; certificado que aún no había emitido en el momento de su declaración.
En cuanto a la prueba pericial aportada por la actora-reconvenida con su contestación a la demanda de reconvención emitida por el arquitecto técnico Don Florian en la misma se recogen las diferencias entre revestimiento fachada y de fachada ventilada y su valoración.
Dicho perito en el acto del juicio manifestó que desconocía cómo estaba construida la fachada de autos ya que no había visitado la obra.
En dicho informe fija como coste aproximado de una fachada ventilada entre 56.100 euros y 71.4000 euros, por lo que concluye que resulta evidente que el precio facturado no se ajusta al precio de una fachada ventilada.
Por su parte el perito designado judicialmente, el arquitecto técnico Don Leonardo, en su dictamen, referido al precio de valor de mercado de una fachada ventilada, estima como valor de cálculo un precio promedio de unos 32.500 euros, siendo el precio estimado de una de las opciones: 35.308,32 euros; y el de la otra: 29.574 euros.
La cantidad mayor fijada por el perito de la actora-reconvenida supone, por lo tanto, más del doble de la cantidad fijada por el perito judicial y la menor de las cantidades (56.100 euros) supone unos 23.600 euros.
De todas maneras, la única conclusión que puede deducirse de dichas dos pruebas periciales es que el precio de mercado de una fachada ventilada es superior al que la parte actora presupuestó y facturó para la fachada ventilada que consta tanto en el presupuesto como en la factura que obran en el procedimiento. Pero no acreditan en modo alguno lo alegado en la demanda como fundamento de la pretensión que se ejercita en la misma. Por cuanto no acreditan el pretendido error en el repetido presupuesto y factura de los conceptos que claramente se recogen en los mismos; debiéndonos remitir por ello a lo razonado, en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución.
Por todo ello procede desestimar también en este extremo el recurso de apelación.
Noveno.-La parte demandada-reconviniente, al oponerse al recurso de apelación impugna, a su vez, la sentencia de instancia en el extremo recogido en la misma en el que se indica que no puede tener acogida la petición de subsanación de la demanda de reconvención en cuanto a las deficiencias que presenta la (fachada) ejecutada, por cuyo motivo se considera que procede la estimación parcial de la demanda.
Y así alega que si con la ejecución de la fachada ventilada bajo los sistemas previstos para STAC BONO COLOR se solventan las 'incorrecciones estéticas' esta última petición de la demanda de reconvención queda embebida en aquella y forman un todo único, por cuyo motivo, la estimación es total y deben imponerse las costas al demandado de reconvención.
De entenderse que la estimación parcial de la demanda de reconvención -se sigue alegando en el recurso- proviene de la imposición por parte de la sentencia de la obligación de esta parte de abonar el precio restante de pago, es decir, 11.130 euros, una vez ejecutada la fachada encargada, esta parte no se alza contra dicho pronunciamiento. Ahora bien, el hecho de no impugnar dicho pronunciamiento no quiere, en ningún caso , decir que se justifique y se comparta una estimación parcial de la demanda y posterior no imposición de costas, toda vez que, lo pedido ha sido concedido, por lo que se solicita que sea revocada la sentencia de instancia en el único sentido de que procede imponer las costas de la demanda de reconvención a la parte actora-reconvenida.
Décimo.-Esta Sala considera que dicha impugnación de la sentencia de instancia no puede prosperar. Y ello por cuanto la estimación de la demanda de reconvención, tal y conforme se recoge en la sentencia de instancia, fue parcial, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC no procedía hacer especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia derivadas de la misma.
Y fue parcialmente estimada por cuanto se desestimó el extremo de dicha demanda en el que, además de construir la fachada ventilada que se interesaba, se pretendía que: 'al tiempo se subsanen las deficiencias estéticas que presenta la fachada ejecutada' pretensión, ésta, independiente de la primera y que, por lo tanto, no se interesaba como 'embebida' (sic) en ella.
Undécimo.-Al desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación procede imponer a la parte apelante e impugnante las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recurso de apelación e impugnación ( art. 398.1 LEC).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los tribunales Sra. Juana María Serra LLull, en nombre y representación de DON Jesús Manuel, así como la impugnaciónformulada por el procurador Sr. Pedro Puigdellivol Alouy, en nombre y representación de ILLACAMP SAT, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Inca, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos; con expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recurso de apelación e impugnación, a la parte apelante y a la parte impugnante.
Recursos.-Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

