Sentencia CIVIL Nº 231/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 231/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 470/2021 de 25 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 231/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100182

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2251

Núm. Roj: SAP V 2251:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 470/21

SENTENCIA Nº 231/2022

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradasDª SUSANA CATALAN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1152/2020 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 001152/2020, por la Subcomnidad de Propietarios AVD. DIRECCION000 NUM000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Inmaculada Albors Mendez y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS PONZ LILLO contra Dª Aurelia representada en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y dirigido por la Letrada Dª OLGA ESTRADA LOPEZ y MAI WERGCOOP V representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA MARIA RIOS GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARIA JOSE PONZ SEBASTIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. MAI WERG COOP V y Dª Aurelia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 26/03/21, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA formuladapor la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDADEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra MAI WERG COOP, V. y Dª Aurelia, y en consecuencia: 1) AUTORIZO el acceso a la terraza comunitaria de uso privativo sita en el DIRECCION001 NUM003 del edificio de la Avenida DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 de Valencia, con el fin de que se lleve a cabo la ejecución de obras de rehabilitación necesarias en elementos comunes de la fachada lateral del edificio perteneciente a la subcomunidad n.º NUM000 por parte del personal de la empresa designada al efecto por la actora. 2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a las citadas demandadas a que, firme que sea la presente resolución, abonen solidariamente a la actora la cantidad de CUATRO MILCUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO(4.433,20 €), más los intereses legales procedentes, todo con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAI WERG COOP V y Dª Aurelia, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Mayo 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La subcomunidad de propietarios del edificio Avenida DIRECCION000 NUM000 interpuso demanda de juicio ordinario contra Mai Werg Coop V. (propietaria ) y Dª Aurelia (inquilina) de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 NUM001 en solicitud de que se autorice el acceso a la terraza comunitaria de uso privativo sita en el NUM002 primera del edificio Avenida DIRECCION000 NUM000 y NUM001 con el fin de que se lleve a cabo la ejecución de obras necesaria en elementos comunes de la fachada lateral del edificio perteneciente a la subcomunidad NUM000, así como la condena solidaria al pago de 4433'20 euros en concepto de daños y perjuicios por haber impedido injustificadamente la ejecución de los trabajos de rehabilitación de la facha lateral y que estaban aprobados por junta de propietarios y que contaban con el proyecto visado, licencia de obras, impidiendo la instalación de andamio colgante del que era imposible realizar las tareas de rehabilitación y cuyos materiales estaban depositados en la terraza ,teniendo que ser retirados ante la actitud hostil de las demandada. Comprende la reclamación las facturas abonadas por desplazamientos, retirada y alquiler de materiales y por trabajos por administración así como la tasa por licencia de obras. Alega la demandante que el edificio del nº NUM001 y NUM000 está integrado por dos bloques que siempre han funcionado con total independencia mediante la formación de dos subcomunidades y que existe una terraza comunitaria en el DIRECCION001 primero del mismo y al que recaen dos de las fachadas de ambos bloques y que cuenta con dos accesos uno por la subcomunidad del NUM000 y otro por la del NUM001. Que el 24 de enero de 2017 se acordó en junta el acometimiento de obras en la fachada lateral de la subcomunidad del NUM000 y que eran del todo necesarias ya que afectaban a la seguridad del edificio por el deterioro de los elementos de la fachada. Que el 13 de enero de 2020 cuando llevaron los operarios de la empresa contratada los materiales para llevar a cabo los trabajos y montar un andamio colgante, la ocupante de la puerta NUM003 y NUM004 de la subcomunidad NUM001 se negó a que se procediera a la instalación del andamio, lo que se volvió a impedir al día siguiente por lo que se procedió a la retirada y a la no realización de los trabajos. Las demandadas se opusieron a la demanda en los mismos términos. Alegaron la falta de legitimación activa, pues conforme a los estatutos las comunidades particulares carecen de personalidad jurídica y no se constituyen como subcomunidades y exclusivamente se habla de ellas respecto de elementos comunes partículares que pertenecen a cada uno de ellos y a efectos meramente internos. Solo existe una comunidad de propietarios y esto es así hasta incluso en las demandas frente a morosos que solo podrá realizarse por el presidente de la junta general de propietarios. En los estatutos se considera elemento común particular de cada bloque la escalera, el ascensor servicio, local de portería y terraza superior, por lo que cabe entender que la fachada es elemento general. Falta de legitimación ad causam por que se está dirigiendo contra la demandada para exigir respecto de un elemento común particular que no es de su competencia por que la acción correspondería ejercitarla a la junta del NUM001 y NUM000. No existe ni urgencia ni necesidad y la actuación no afecta a ningún elemento estructural y se limitan a trabajos de albañilería y el proyecto es de 15 meses antes del pretendido inicio de las obras. Los operarios se colaron en la terraza de uso exclusivo de las demandadas sin que se les habilitara para ello ni contaban con autorización del complejo del NUM001 y NUM000. En base a los estatutos de la comunidad los únicos legitimados y con capacidad para adoptar el acuerdo es la comunidad del NUM001 y NUM000 y en consecuencia para poder requerir a cualquier propietario para la ejecución de unas obras. Por último impugna los daños reclamados alegando su inexistencia. La sentencia estimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación Mai Werg Coop V. y Dª Aurelia .

SEGUNDO.- Ambas demandadas fundan su recurso en la falta de legitimación activa por entender que la legitimación la tiene la junta general y además conforme al artículo 2 de los estatutos no tiene capacidad respecto de los elementos comunes del complejo residencial que no tengan la consideración de elementos comunes particulares de la subcomunidad del NUM000, no teniendo la obligación de soportar unas obras por que no fue la comunidad quien las adopto, ineficacia de la doctrina de los actos propios al confundir la juzgadora a la subcomunidad NUM001 con las demandadas, que no tenían las autorizaciones pertinentes e inexistencia de daños y perjuicios .

En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Se comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia ya que aborda y da respuesta completa a las cuestiones planteadas y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante. En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el articulo 218 de la LEC. Debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario, lo que no es el caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Debe reseñarse que, con carácter general, podemos considerar que está válidamente constituida una subcomunidad cuando está prevista como tal en el título constitutivo de la Comunidad de la que forma parte o en la modificación del Estatuto realizada con posterioridad y, además debe otorgarse escritura pública en la que conste el acuerdo de fijación de las cuotas correspondientes en la subcomunidad.

Pero el hecho de que una subcomunidad no esté constituida como tal, con todos los requisitos legales, no implica que carezca en la práctica de capacidad jurídica, debiendo mencionarse que la doctrina ha aceptado la existencia y legitimación de las llamadas subcomunidades de hecho en el ámbito interno de sus relaciones con los comuneros. Así, la SAP de la Coruña, de 5 de junio de 2014, señala: '...las subcomunidades de facto, que actúan como tales sin revestimiento jurídico alguno, pudiendo celebrar Juntas y adoptar acuerdos sobre asuntos de su exclusiva incumbencia, aunque ciertamente la cuestión ha sido polémica en la doctrina y la jurisprudencia.'. En el mismo sentido la SAP de Barcelona, de 19 de marzo de 2008, considera que la constancia expresa en el título constitutivo de esta subcomunidad 'no es requisito imprescindible, sino que cabe considerar la existencia de aquella de la propia situación de hecho en cada caso, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 del CC '. Mas recientemente, también admiten la existencia de una subcomunidad de facto con capacidad de obrar las SSAP de Orense, sección 1, de 11 de junio de 2018, de Tarragona de 10 de diciembre de 2020 o de Burgos, sección 2, del 30 de diciembre de 2019. Por otra parte, se han valorado por la jurisprudencia menor, como indicios que configuran la existencia de una subcomunidad de hecho, la celebración de sus propias juntas de propietarios; la adopción de acuerdos en materias de interés exclusivo; la gestión de sus propios fondos y la designación de sus órganos representativos, como un Presidente ( SSAAPP Barcelona de 25 de septiembre de 2001, Vizcaya de 18 de mayo de 2006, Alicante de 15 de marzo de 2007 o Pontevedra de 30 de junio de 2006).

Por último, si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 3 de enero de 2007 y 30 de diciembre de 2009 y algunas resoluciones de la DGRN exigen para el reconocimiento de la subcomunidad que sea contemplada en el título constitutivo y su existencia haya tenido acceso al Registro de la Propiedad, lo cierto es que la reforma operada en la LPH por Ley 8/2013 ha incluido una referencia expresa en el aptdo. d) del art. 2 a estas subcomunidades, siendo aplicable dicha ley a las mismas cuando del título constitutivo derive que varios propietarios disponen, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes, con independencia funcional o económica.

En conclusión, es posible la existencia de un régimen de facto regido por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo; es decir, el título constitutivo no es un elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de una subcomunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros.

Trasladando lo expuesto al presente supuesto, del examen de los estatutos se aprecia que el mismo no recoge la previsión de constitución de subcomunidades en relación con cada uno de los 2 bloques que la componen. No consta que ese título haya sido modificado, pero, no obstante, sí resulta acreditado que el bloque NUM001 como el NUM000 han funcionado desde siempre como subcomunidades como asi se desprende no solo de las declaraciones de los testigos sino de la propia certificación del administrador de ambas quien certifico que desde que se constituyó en 1970 nunca ha sido constituida la junta general, cada bloque constituyó su propio órgano de gobierno. Pero, además, han venido funcionando como subcomunidades desde su constitución en relación a reclamación a morosos entre los que se encuentra la ahora demandada, acuerdos en relación a la reparación de la fachada entre otros y sin que por la parte demandada que formaba parte de la subcomunidad del NUM001 haya impugnado nada en relación a dichas juntas en orden a la legitimación por lo que al formar parte de la misma pues la subcomunidad esta formada por lo comuneros no puede ahora como recoge la sentencia de instancia ir contra sus propios actos. En consecuencia, consta acreditada el funcionamiento de facto de las Subcomunidades del portal nº NUM001 y NUM000 , y la parte demandada no ha impugnado la constitución de la misma, antes, al contrario, ha venido a reconocer extrajudicialmente su actuación, acudiendo a reuniones y votando los acuerdos de la nº NUM001 con inpedencia de la NUM000, como consta, por lo que ahora no puede alegar su falta de legitimación activa para demandar. La realidad de facto, desde la escritura de división horizontal, es que han venido funcionando de manera independiente todos los bloques anteriormente indicados, con un régimen económico y gestión administrativa propia e independiente, y asumiendo cada Comunidad sus propios gastos de mantenimiento y reparaciones (así se ha acreditado documentalmente), adoptando cada subcomunidad en sus propias juntas los acuerdos atinentes a asuntos que afectaban a su bloque sin inmiscuirse una subcomunidad en los asuntos de la otra aunque se refirieran a elementos que aun teniendo la consideración de comunes eran susceptibles de individualización dentro de cada comunidad como es el caso de la reparación de las fachadas y por que siendo la demandada propietaria de los bajos no puede desconocer lo antes expuesto .

En relación a que no tiene obligación de soportar tales obras decir que con arreglo a lo dispuesto en el articulo 9.1 c y d ) de la LPH, son obligaciones de cada propietario :

c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

Dicho precepto establece una serie de obligaciones de cada propietario tales como respeto de instalaciones generales, mantenimiento en buen estado de conservación su propio elemento e instalaciones privativas, consentir en su elemento privativo las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en el servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, con derecho a ser resarcido de daños y perjuicios y permitir la entrada en su piso o local a los efectos arriba mencionados. ( STS de 27/2/2020).

Las obligaciones del articulo 9 de la LPH impuestas al propietario de un piso o local sujeto al régimen de propiedad horizontal, vienen a ser los límites específicos que sufren sus facultades dominicales al tener que conciliarse los intereses particulares de cada propietario con los generales de la Comunidad. Tal norma establece limitaciones y modula el dominio dentro de un campo especialmente proclive a los contrapesos y cesiones en el uso privativo de elementos y partes de un todo que a su vez constituye un edificio común. Se alude incluso a que cada propietario tiene una o varias servidumbres, como predio sirviente, en relación a la Comunidad, predio dominante. Se habla asimismo de solidaridad entre comuneros, de relaciones de vecindad o de interdependencia propia de esté régimen en el que los pisos y locales disfrutan de elementos privativos y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, los cuales están instalados o pasan por espacios privativos. ( STS de 28/10/2005).

Aquí el concepto de necesario se considera no solo lo forzoso, obligado o impuesto sino lo conveniente para conseguir el fin útil, aunque existan otros medios si estos son radicalmente complejos o desproporcionadamente costosos. Lo que se excluye en todo caso es lo que pueda calificarse como meramente caprichoso o superfluo.

La obligación es clara y es un deber a cargo de una persona por su conexión jurídica o titularidad sobre una cosa (obligación 'ob rem ') y debe cumplirse en bien de los servicios generales. La actitud de oposición infundada se considera contraria a la buena fe y abusiva, de tal manera que cuando el propietario se niegue a facilitar la entrada para poder llevar a cabo las reparaciones necesarias, la Comunidad puede imponer tal entrada acudiendo al auxilio judicial contra el propietario que lo impide pudiendo solicitar incluso la Comunidad o el copropietario perjudicado indemnización de daños y perjuicios con cargo al propietario renuente (agravación de daños, sobre coste de ejecución) ( Auto TS 9/5/2018).

Debe facilitarse dicho acceso al menos a los órganos directivos de la comunidad y a los técnicos y operarios indispensables, con el máximo respeto de los derechos y facultades del afectado (entre ellos su intimidad) y en momentos y circunstancias que menos perjuicio cause, procurando que la afección sea lo más leve y breve posible.

Por ultimo en relación a la inexistencia de daños y perjuicios, decir que la demandante ha acreditado su existencia y cuantía pues consta acreditado el pago de las facturas por parte de la comunidad a la empresa tanto por trabajos por administración para el montaje y desmontaje de andamio como por desplazamientos, portes, alquiler de material y por el importe de la tasa de licencia de obras. No pueden ser atendibles las alegaciones de la demandada de que la partida de montaje y desmontaje, desplazamientos y otros ya estaban incluidas en el presupuesto en su día aprobado por 477 euros y por ello a esta cantidad habría que estar, al ser presupuesto cerrado y ello por cuanto el presupuesto en su día era para la ejecución de determinados trabajos elaborándose en relación al todo, por lo que los trabajos a que se contraen la facturas reclamadas quedan fuera del precio pactado en el presupuesto. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mai Werg Coop V. y Dª Aurelia contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1 152/20, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.