Última revisión
22/06/2000
Sentencia Civil Nº 231, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2425 de 22 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 231
Fundamentos
SANTIAGO N° 4.-
Rollo: JUICIO VERBAL 2425 /1999
FECHA DE REPARTO: 1-10-99.-
SENTENCIA N°231
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN
En A CORUÑA, a veintidós de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL ACUMULADOS N°S 345/97, 537/97, 56/98 y 322/98, sustanciados en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE SANTIAGO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON PEDRO G, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Aguiar Boudin, como DEMANDADO APELADO ASEGURADOA A.. habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Camba Méndez y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DON ANDRES P ; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTE Y APELADA DOÑA MARIA A, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Camba Méndez, COMO DEMANDADOS Y APELADOS DON PEDRO G Y LA ENTIDAD BANCO V..DE ESPAÑA, habiendo designado a efectos de notificaciones al procurador Sr. Aguiar Boudin; EN EL TERCERO COMO DEMANDANTES Y APELADOS DOÑA MARIA DE LOS ANGELES S Y AGRUPACION M..ASEGURADORA, COMO DEMANDADOS Y APELANTES DON PEDRO G, DON PEDRO G Y BANCO V..; EN EL CUARTO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON PEDRO G y COMO DEMANDADO Y APELADO DOÑA MARIA DE LOS ANGELES S ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 4 DE SANTIAGO, con fecha 29-4-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando las demandas presentadas por MARIA ANGELS S y la entidad aseguradora "A...", debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a PEDRO V y PEDRO G , y a la entidad aseguradora "BANCO V..DE ESPAÑA" a que indemnicen a aseguradora actora en la cantidad de 180.068 pts ya la codemandante Sra. Sánchez, la cantidad de 30.000 pesetas. dichas cantidades devengarán el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a cargo de la entidad aseguradora condenada, con expresa imposición de costas a los demandados conjunta y solidariamente.
Asimismo debo desestimar y desestimo las demandas deducidas por PEDRO V y PEDRO G , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a MARIA ANGELES S a ANDRES P y a la entidad aseguradora "A..", de las pretensiones contra ellos deducidas sin hacer pronunciamiento sobre las costas.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON PEDRO G, LA ENTIDAD BANCO V..DE ESPAÑA, Y DON PEDRO G , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En relación con la alegación de indefensión alegada por el apelante, por omisión en la sentencia recurrida relativa a la excepción de alta de legitimación pasiva, este Tribunal debe desestimarla. En primer lugar, en relación con la indefensión, provocada a la parte apelante, por la omisión en la papeleta de demanda de los documentos acreditativos del derecho material alegado por al Cia. "A..." cabe recordar que ha sido admitida por al jurisprudencia menor (AAP de Huesca de 17 de junio de 1995 (DER 95/1642 y SAP de Alicante de 16 de enero de 1995 (DER 416/1995) la viabilidad de la presentación de los documentos materiales en la comparecencia del jucio verbal, sin que sea de aplicación las consecuencias previstas en el art. 504 de la L.E.Cv en relación con la omisión de los documentos, previstos en el art. 503 de la L.E.Cv., con el escrito de demanda. Por lo que, habiéndose producido, la incorporación de la Póliza del contratro de seguro existente en la Cía. "A.." y Dª. Mª. ANGELES S en el momento procesal oportuno (obrante al Folio 146) cabe desestimar la aludida indefensión. Por otra parte, a la vista del documento obrante al Folio 145, la legitimación de la Cía. "A..." en virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la LCS, ha quedado plenamente acreditada.
SEGUNDO.- La sustitución de la "compensación de culpas" por la "concurrencia de culpas", en tiempo relativamente reciente, permite afirmar que dicha figura se da siempre que, con la indudable culpa del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o la de la víctima, contribuyendo concausalmente, y en mayor o menor medida, a la producción de un mismo resultado lesivo, habiendo declarado el TS al respecto (Ss de 23 de octubre y 5 de noviembre de 1964, 14 y 23 de abril de 1975, 23 de junio y 28 de setiembre de 1979, 28 de enero y 5 de diciembre de 1980, 26 de enero y 11 de febrero de 1981, 24 de marzo de 1982, 28 de mayo de 1984, 18 de diciembre de 1986, 25 de octubre de 1988) que la interrecurrencia de imprudencia o negligencia por parte del sujeto pasivo en la causación de un evento culposo, contribuyendo concausalmente, con el comportamiento del agente, en dicha causación del mismo puede influir en la calificación jurídica de los hechos, de modo siguiente: a) degradando la índole de la culpa en que per se, incurrió el agente, y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido o de la víctima, uno o más peldaños en la escala culposa, b) moderando el "quantum" de la indemnización que procedería señalar o fijar de no haber convergido, con la culpa del agente, la del sujeto pasivo, siendo, esa moderación, más o menos intensa, con arreglo a la incidencia o influencia que, en la causación o producción del daño sobrevenido, haya tenido el comportamiento imprudente oi negligente del agente comparado con el indudable que hacer u omitir descuidado o imnprecavido del sujeto o sujetos pasivos.
En el supuesto de autos, es cierto que el conductor de la motocicleta, marca Yamaha XJ 6005, matricula, al permanecer a la derecha del vehículo, conducido por DON ANDRES P, debía haber mantenido la distancia necesaria respecto del vehículo que circulaba a su izquierda, lo que habría evitado la colisión, que dio lugar a las presentes actuaciones, sin embargo, este Tribunal, en discrepancia con el iudex a quo, entiende reprochable también el comportamiento del conductor del vehículo, Ford Mondeo, al no anunciar anticipadamente la maniobra que pretendía realizar y cerciorarse de que nada le impedía materializar el giro a su derecha hacia la Rúa do Sabugueiro.En virtud de la concurrencia de culpas, en la línea anteriormente indicada teniendo en cuenta el comportamiento descrito de ambos conductores, se fija en un 80 por ciento el grado de responsabilidad del conductor de la motocicleta, D. PEDRO G, mientras que el grado de responsabilidad del conductor del vehículo, D. ANDRES P , se fija en el 20 por ciento restante.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.Cv y la doctrina sentada por la jurisprudencia menor (SAP de Cuenca de 18 de setiembre de 1997 (AC 1997/1794) no procede formular pronunciamiento especial en materia de costas ni en relación a las causadas en primera instancia, ni respecto a las causadas en la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Santiago de Compostela (A CORUÑA), de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, recaída en autos acumulados de juicio verbal condenando conjunta y solidariamente a DOÑA Mª. ANGELES S y DON ANDRES P y a la CIA ASEGURADORA "A.." que abone a DON PEDRO G la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (38.644 Ptas.) y condenado conjunta y solidariamente a D. PEDRO G y a DON PEDRO G y a la CIA ASEGURADORA BANCO V..DE ESPAÑA que abone a la entidad aseguradora "A..." la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (144.054 Ptas.) y a DOÑA MARIA ANGELES S la cantidad de VEINTICUATRO MIL PESETAS (24.000 Ptas).

