Última revisión
24/03/2000
Sentencia Civil Nº 231, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 103-S de 24 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO
Nº de sentencia: 231
Fundamentos
SENTENCIA NUMERO 231
Iltmos Señores
Presidente
Don Modesto Pérez Rodríguez
Magistrado
Don Francisco Caamaño Pajares
Don Edgar-Amando Fernandez Cloos
En la ciudad de Lugo a veinticuatro de marzo de dos mil.
La Iltma Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 103-S- de 2.000, dimanante de los autos del juicio verbal civil nº 246 de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de Vivero, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante la demandante doña María Luisa, representado por el Procurador Sr Fernández Fernández el que designó domicilio pared notificaciones el del Procurador de esta Capital Sr. Mourelo Caldas, y como apelados los demandados C…SEGUROS, y D. José declarado en rebeldía procesal y siendo Ponente el Magistrado Iltmo Sr. Don MODESTO PER E Z RODRIGUEZ -
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Que con fecha siete de septiembre, de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número UNO de vivero, se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO Que debo declarar y declaro la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer de este asunto, y, en consecuencia debo absolver y absuelvo en la instancia los codemandados, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión.
2º. En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que admitido en ambos efectos elevándose los autos a esta Audiencia Provincial en donde se siguieron os trámites legales.-
3º. Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.-
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se rechazan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1) Dado el quid del presente debate cumple afirmar a) que María-Luisa ejercita una acción extracontractual de resarcimiento, el amparo del art. 1.902 y concordantes del Código civil, a base a los males que aquella sufrió con motivo del accidente de tráfico habido el 8 de abril de 1.997, dirigiendo su pretensión contra el volantista José y contra la Aseguradora …S.A. b) que dicho José condujo el vehículo …, respaldado por la mentada entidad Alba habiendo inciado la marcha del coche después de haberlo esta sonado en el margen derecho de la carretera local que va desde San Pedro a Xove a la altura del Km 2.400 ocurriendo que, a consecuencia de un probable mareo perdió momentáneamente el control del reseñado vehículo, atropellando a varias personas, entre ellas, a la aquí promovente María Luisa, quién salía de una Iglesia cercana allí existente:
2) Consta igualmente que la repetida María Luisa, aparte otros efectos subjetivos y objetivos, sufrió según aparece en el informe de sanidad de 30 de enero che 1.998 (fólio 94) rotura de ligamentos fractura de cabeza de peroné derecho, fractura de maleolo posterior derecho, tobillo dolorso y tumáfacto, rotura de menisco interno, necesitando 241 días para obtener el alta del facultativo con hospitalización durante siete jornadas, y además, le quedaron pomo secuelas lesión de ligamento lateral interno y lesión de ligamento auzado anterior que no fueron sometidos a intervención quirúrgica, ocasión índole inestabilidad antero-interna en el miembro inferior aunque compensaba por la musculatura del cuadriceps y de los izquiotibisles, refiriendo molestias en el tobillo que, a veces, le produce hinchazón de la zona teniendo que usar medias elásticas que le comprimen zona.
3) Resulta claro que al ser absuelto en vía penal el nombrado José, debe estudiarse la responsabilidad civil que, en nido de la expresada firma cobertera, le gravita; al respecto ha e firmarse que ningún óbice procesal concurre para que se justiprecien; as secuencias económicas surgidas del infortunio de autos, ya que como la demanda rectora se presentó el 24 de noviembre de 1.998, queda evidente que a tenor de la disposición final 3ª de la Ley reguladora de la jurisdicción Contenciosa- Administrativa de 13 de julio 1.998, los jueces pueden dirimir los pleitos tramitados en sedes que no sean capitales de provincia, cundo son traídos simultáneamente al litigio con particular y un sujeto público, cuyo supuesto es el que se contempló aquí, al ser emplazado el Consorcio de Compensación de Seguros en sustitución de la citada compañía Alba, la cual se encuentra en estado de liquidación.
4) No habiendo duda de la imprudencia ni de la relación de causalidad en cuanto a la conducta protagonizada por José procede abordar la cuantía de la Operación sobre las lesione las secuelas, si bien, la sala después de examinar detalladamente el asumible acreditamiento de dichas lesiones y secuelas concluye que están apreciadas correctamente según los puntos que provienen de la normativa vigente; y por el contrario acierta la representación de a entidad Alba cuando manifiesta que los viajes en taxi deben ser rebajados en un 50% a propósito de los desplazamientos que la actora realizó el 27 de junio de 1.997, 15 de julio de 1.997y 31 de mayo de 1.997, y 1 de julio de 1.997 (facturas 48, 36,31 y 49) pues se demostró que la demandante hacía el recorrido en compañía de otra persona a saber, de Dolores y, por tanto, arrojando la mentadas rutas un global de 175.462 pesetas, deviene adecuado que a tal instante se le entregase solamente la mitad por ese concepto es decir, 87.731 pesetas, de suerte que la misma cifra monetaria e será detraída; e idéntica solución ha de aplicarse a los gatos dimanantes de farmacia que asciende a 10.563 ptas y a la factura que por el importe de 51.000 pesetas, presenta el ATS. Sr Couceiro por cuanto no han sido ratificados a presencia judicial los aludidos justificantes.
5) En consecuencia se admite el suplico del escrito recto, pero rebajándole al pedimento completo de 9.058.46 pesetas la suma de 61.563 pesetas integradas por las aludidas 10.563 pesetas y 51.000 ptas. y además se limita la obligación al Consorcio de Compensación de seguros a la cifra inherente a los del seguro obligatorio vigente en el momento de suceder el evento omitiéndose el aboco de la totalidad de las costas.
Por lo expuesto, atendida la legislación en vigor, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Que acogiendo parcialmente el recurso que nos ocupa, y revocando la sentencia impugnada, declaramos que José y el C…de Seguros indemnizarán solidaria mentes a María Luisa la cantidad de 8.996.913 pesetas con el interés legal y el incremento del 50% a partir del siniestro, exonerando al c…Seguros del exceso de los topes del Seguro obligatorio, y eludiendo el pego de las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

