Sentencia Civil Nº 231, A...io de 2001

Última revisión
20/06/2001

Sentencia Civil Nº 231, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 58 de 20 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 231

Resumen:
Menor Cuantía. A la vista de las pruebas practicadas, se considera correcta la resolución de instancia, puesto que el responsables de los daños causados no es exclusivamente la empresa pirotécnica codemandada, como se sostiene por la apelante, sino también el Ayuntamiento organizador de los festejos en que se produce el accidente litigioso, puesto que, aunque la primera debe adoptar las medidas necesarias en prevención de los accidentes que puedan producirse, ello no excluye las que por su parte debe adoptar el organizador de los festejos, bien por omisión, bien por culpa in eligendo. Y que las medidas de seguridad se revelaron insuficientes son un hecho constatado que viene a evidenciar la propia existencia del presente litigio. En otros orden de cosas debe significarse que la póliza cubre la responsabilidad objeto de la presente interpelación judicial, la cual es directa, conjunta y solidaria y no meramente subsidiaria.

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A Núm 231

 

      En la ciudad de Ourense a veinte de junio de 2001.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del Jdo mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el n°. 177/98, rollo de apelación núm. 0058/00, entre partes, como apelante "CIA DE SEGUROS B..., S.A", representada por el Procurador Don Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Letrado Don Enrique ALVAREZ PORTO y, como apelados D. MANUEL, Dª. JOSEFA y "P..., S.L.", representados, los dos primeros por el Procurador Don José Antonio ROMA PEREZ y la última por Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección, respectivamente, de los Abogados D. Antonio VALENCIA FIDALGO y D. José C. GONZALEZ FERNANDEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José-Ramón Godoy Méndez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, quien actúa en nombre y representación de don MANUEL y doña JOSEFA, contra P... S.L. Cía. Seguros T... LTD., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALLARIZ, y Cía de seguros B..., condeno, a dichos demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen a don MANUEL en 390.092 ptas y a doña JOSEFA en 1.112.504 ptas. No se hace expresa imposición en costas.".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "CIA DE SEGUROS B..., S.A" recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 28 de mayo a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

      Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada cuyos acertados razonamientos se tienen aquí por reproducidos evitándose así innecesarias e inútiles reiteraciones, por cuanto que los responsables de los daños causados no es exclusivamente "P..., S.L." , como se sostiene por la apelante, sino también el Ayuntamiento de Allariz, organizados de los festejos en que se produce el accidente litigioso, no existiendo en absoluto contradicción en los razonamientos de la sentencia apelada como se sostiene por la apelante "Seguros B..., S.A.", puesto que si la empresa pirotécnica debe adoptar las medidas necesarias en prevención de los accidentes que puedan producirse, ello no excluye las que por su parte debe adoptar el organizador de los festejos, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, y que las medidas de seguridad se revelaron insuficientes son un hecho constatado que viene a evidenciar la propia existencia del presente litigio.

 

      En otros orden de cosas debe significarse que la póliza cubre la responsabilidad objeto de la presente interpelación judicial, la cual es directa, conjunta y solidaria y no meramente subsidiaria.

 

      SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la LEC se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Cía de Seguros B..., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en autos de Juicio de Menor Cuantía n°. 177/98, Rollo de Apelación núm. 58/00, de fecha 23 de julio de 1999, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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