Sentencia Civil Nº 232/20...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Civil Nº 232/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 260/2004 de 21 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 232/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100230

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1991

Núm. Roj: SAP MU 1991/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por unos deudores en relación a la imputación de unos pagos relacionados con un crédito al consumo. Aún considerándose cierto que los deudores tenían con la acreedora exclusivamente la deuda derivada del préstamo concertado y que, por tanto, no resultase aplicable el régimen jurídico de la imputación de pagos, sobre ellos sí pesaba la obligación de hacer saber a la acreedora el concepto en que dicho ingreso se realizaba, con lo que hubiesen podido evitar que el dinero se destinase a finalidad distinta. Además, de los documentos probatorios tampoco resulta acreditado que los ingresos se efectuasen para saldar el pago de cuotas anteriores pendientes de pago, sino que dichos abonos fueron empleados para liquidar los pagos de los meses en que se efectuaron.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00232/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 260/2004 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 232

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ejecutivo número 206/2000 (Rollo nº 260/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, siendo partes, como demandante, "CAJA DE AHORROS DE MURCIA", representada por el Procurador D.Joaquín Ortega Parra y defendida por el Letrado D.José Luis Valenzuela Fernández, y, como demandados, D. Gonzalo y Dª. Catalina , declarados en rebeldía, y D. Alfredo y Dª. Guadalupe , representados por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández y defendidos por el Letrado D.Matías Lafuente Rodríguez, actuando en esta alzada, como apelantes, los dos últimos demandados citados, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, en los referidos autos de juicio ejecutivo, tramitados con el número 206/2000, se dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición presentada por don Alfredo y doña Guadalupe , y estimando la demanda ejecutiva interpuesta por Caja de Ahorros de Murcia, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de los demandados, don Gonzalo y doña Catalina y don Alfredo y doña Guadalupe , hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto hacer entero y cumplido pago a los actores de la cantidad de 1.298.200 pesetas, equivalentes a 7.802,34 euros, sin perjuicio de tomar en consideración las cantidades ya entregadas a cuenta, más intereses pactados y costas, a cuyo pago condeno expresamente a la parte demandada.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª. Guadalupe , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 260/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de septiembre de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios fundamentos, que la Sala comparte y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por la Juzgadora "a quo". Así, debe comezarse por señalar que la cláusula quinta A) de las condiciones generales del préstamo facultaba a la Entidad Acreedora para exigir anticipadamente el pago de la totalidad de la deuda y sus intereses en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas y, especialmente, si no se producía el abono, en las fechas convenidas, de las cuotas para pago de capital e intereses, debiendo destacarse que, cuando menos, el cobro de los recibos mensuales, a juzgar por los documentos acompañados al escrito de formalización de la oposición, venía efectuándose con retraso, al no existir fondos suficientes en la cuenta para efectuar el cobro en las fechas de los respectivos vencimientos, esto es, el día primero de cada mes. Pero es que, además, debe concluirse, con la Juzgadora "a quo", que no ha resultado acreditado, en modo alguno, que, a la fecha de la liquidación efectuada por la Entidad acreedora, se hubiese efectuado el pago de las cuotas correspondientes a los cinco recibos en base a los que se ha producido el vencimiento anticipado, que son las cuotas cuyos vencimientos se producían el 1 de noviembre de 1.999, el 1 de diciembre de 1.999, el 1 de enero de 2.000, el 1 de febrero de 2.000 y el 1 de marzo de 2.000. Es decir, no consta acreditado en autos que, a la fecha señalada, se hubiese efectuado el pago de los cinco recibos referidos, por lo que es ajustado a derecho el vencimiento anticipado de lo adeudado, sin que los documentos acompañados al escrito de formalización de la oposición permitan dar por acreditados tales abonos, toda vez que, como hace ver la Juzgadora "a quo", no consta la persona que realiza los ingresos en la cuenta ni el concepto en el que los efectúa, cuando hubiese sido sencillo indicar, al efectuar cada ingreso, que se hacía para pago de una determinada cuota del préstamo. Es por ello que no puede darse por probado, en modo alguno, el pago de cuotas alegado por la parte apelante, pues el efecto de tan inespecíficos ingresos en cuenta no podía ser otro que el señalado en la Sentencia de primer grado, esto es, que el dinero ingresado pasaba a formar parte del haber existente en la cuenta, que, desde luego, no estaba destinado en exclusiva a la satisfacción de las cuotas del préstamo de que se trata. Tampoco existe, pues, vulneración alguna de los dispuesto en los artículos 1.822 y siguientes del Código Civil en cuanto a la naturaleza y extensión de la fianza, pues no puede darse por probado ni que todos los ingresos mensuales por importe de 38.000 pesetas fuesen realizados por los fiadores ni que su destino exclusivo fuese el abono de las cuotas del préstamo, ante la ausencia de indicación alguna, por lo que al desconocerse su origen y finalidad es claro que podían ser interpretados como un pago o ingreso en favor de los títulares de la cuenta, destinado a responder, en general, de la totalidad de las obligaciones contraídas por tales titulares y no sólo de las derivadas del contrato de préstamo que nos ocupa, sin que ello suponga, en modo alguno, que en caso de que los ingresos hubiesen sido realizados por los fiadores y el dinero ingresado no hubiese sido destinado a abonar cuotas del préstamo, éstos estuviesen afianzando deudas distintas a las derivadas de éste.

Finalmente, en lo que se refiere a las alegaciones que la parte apelante realiza en relación con la imputación de pagos regulada en los artículos 1.172 y siguientes del Código Civil, debe comenzarse por señalar que aun considerando cierto que los fiadores tenían con la Entidad acreedora exclusivamente la deuda derivada del préstamo concertado y que, por tanto, no resultase aplicable el régimen jurídico de la imputación de pagos, no es menos cierto que sobre ellos sí pesaba la obligación de hacer saber a la acreedora, al menos, que eran ellos los que efectuaban el ingreso y el concepto en que dicho ingreso se realizaba, con lo que hubiesen podido evitar que el dinero se destinase a finalidad distinta. Pero es que, además, debe destacarse que de los documentos que se acompañan al escrito de formalización de la oposición tampoco resulta acreditado no sólo que los ingresos se efectuasen para pago del préstamo sino que los sucesivos cargos efectuados tras cada uno de los ingresos que se efectuaron entre el 1 de noviembre de 1.999 y el 1 de marzo de 2.000 correspondiesen, precisamente, al cobro de las cuotas que vencían en dichos meses y no al pago de cuotas anteriores pendientes de pago, debiendo añadirse que, como puede apreciarse en el documento número 27, los ingresos que se iban efectuando en cuenta eran destinados de inmediato al pago de recibos del préstamo pendientes, con lo que tampoco puede estimarse probado que los ingresos se fuesen imputando a deudas distintas a las derivadas del préstamo tantas veces referido. En definitiva, correspondía a la parte ejecutada la cumplida acreditación de haber realizado el pago de los cinco recibos citados, con anterioridad a la fecha en la que se tuvo por vencida la totalidad de la deuda, sin que tal carga probatoria haya sido levantada por dicha parte.

SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, pues las alegaciones de aquél no desvirtúan los acertados fundamentos de ésta; y todo ello con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª. Guadalupe , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, en los autos de juicio ejecutivo número 206/2000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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