Sentencia Civil Nº 232/20...yo de 2005

Última revisión
24/05/2005

Sentencia Civil Nº 232/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 24 de Mayo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 232/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100265

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1717

Núm. Roj: SAP A 1717/2005


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 232

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 1034/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes actora DIRECCION000 y codemandada MR House Promociones S.L. , habiendo intervenido en el recurso dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Proucradores Sres. Gutierrez Robles y Olcina Fernandez, respectivamente, y dirigidas por los Letrados Srs. Perales Candela y Jiménez Salinas, repsectivamente, y como apeladas Dª Andrea , D. Eduardo , representadas por los Procuradores D. Jose Antonio Saura Saura y Dª María Teresa Beltran Reig respectivamente con la dirección de los Letrados Sres. Mira-Figueroa-Martinez Abarca y Bas Carratalá respectivamente.No habiendose opuesto al recurso D. Armando .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. seis de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1034/02, se dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Olcina Ferandnez en nombre y representación de la C. DIRECCION000 contra la Mercantil M.R. House Promociones S.L., condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 48.036 , 49 euros, con los intereses legales correspondientes; y que desestimando la demanda respecto a D. Eduardo, Dña. Andrea y D. Armando absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello sin ahcer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora y codemandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 49/05 A en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Mayo de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que condena a la constructora la mercantil M.R. House Promociones S.L a que abone a la DIRECCION000 la suma de 48.036 ,49 euros por los defectos en la construcción detallados en el fundamento jurídico séptimo, se recurre por la mercantil condenada y por la parte actora.

En cuanto al primer recurso se alega por el recurrente, que la Sentencia incurre en incongruencia en cuanto que otorga más de lo pedido, pues se ejercita en la demanda la acción en base al artículo 1591 del Código Civil y se condena por un supuesto incumplimiento contractual, que no se encuentra fundado. Se mantiene que los defectos recogidos en la sentencia no se justifica por la actora que se trate de incumplimientos contractuales, máxime si se tiene en cuenta que se emitió el certificado final de obra y de habitabilidad de las viviendas por parte de los técnicos. Finalmente impugna el presupuesto, discrepando de su importe.

En el recurso planteado por la parte actora se solicita la condena solidaria del arquitecto técnico demandado, Dª Andrea, por el incumplimiento del deber de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras y la inspección de los materiales , provocando además con su negligente actuar, al firmar el certificado final de obra, un perjuicio a los adquirentes porque las obras no estaban finalizadas.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de impugnación de la constructora se ha de concluir que la Sentencia no incurre en incongruencia pues nada impediría la estimación de la pretensión actora contra la promotora-constructora por la vía del incumplimiento contractual; a lo que cabe añadir que la promotora debe responder de la reparación de las deficiencias de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del Código Civil, como apuntó la S.T.S. 10-3-1993, que declaró la compatibilidad entre las acciones derivadas de responsabilidad decenal y de incumplimiento contractual y la procedencia de la condena al constructor-promotor derivada de la obligación que tiene de entregar la cosa en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza y destino, de suerte que , de no cumplir esos requisitos degenera en un "aliud pro alio" porque se entrega cosa distinta -distinta en cualidades-, a la vendida, criterio mantenido igualmente en STS 24-9-1996, que añade que la defectuosa ejecución de lo pactado también genera obligación de reparar lo mal hecho por los vinculados contractualmente, doctrina reproducida en ST.S. 30-1-1997, que declaró que, atendido que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso conforme al art. 1.258 CC, siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del negocio , es consecuencia de ello la obligación del contratista de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, de parecido tenor SsTS 23-3-1999, 21-3-1996, 10-5-1995, 7-2-1995, 25-10-1994, 2-12-1994 , 9-2-1990.

En cuanto a las alegaciones referentes a la valoración de la prueba, que refieren ambas partes recurrentes, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretenden las partes , ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio , porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador Sentenciador en la primera instancia.

La Sentencia de instancia realiza una valoración de la prueba de forma adecuada y razonada, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas en los recursos de apelación, en cuanto a que los defectos descritos son imputables al constructor, bien porque responden a modificaciones del proyecto original a instancia de la promotora o, bien porque responden a instalaciones que no fueron proyectas por el Arquitecto, por lo que ninguna responsabilidad puede imputársele a estos.

En el recurso de la parte actora se hace una especial mención a la responsabilidad del Arquitecto Técnico con relación al exterior de la urbanización. Motivo que debe ser desestimado, reiterando lo expuesto en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no desvirtuada en el recurso , pues su estado es imputable a la falta de mantenimiento por la propiedad y que, en todo caso, exceden del proyecto de ejecución y por tanto del encargo profesional al aparejador.

Por todo ello, hemos de considerar, compartiendo así el criterio valorativo del Juzgador de instancia, que no concurre el presupuesto básico para la aplicación del art. 1591 del Código Civil, es decir, la existencia de vicios ruinógenos en las viviendas objeto de la litis; lo que determina la confirmación en tal extremo de la Sentencia apelada y la consiguiente absolución de los técnicos -Arquitecto y aparejador- intervinientes en el proceso constructivo.

Por último hay que poner de manifiesto que la emisión del certificado final de obra acredita que la ejecución de las obras se corresponde con lo proyectado, y ello no obsta a que resten por finalizar pequeños acabados que no afectan a la estructura , solidez y seguridad de las viviendas , ni de forma notoria a la habitabilidad de las mismas , como pone de manifiesto la perito Dª Ángela, que además en su mayor parte estaban fuera del proyecto, y cuya responsabilidad es exclusiva de la empresa constructora a quien corresponde su finalización.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación de los recursos y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por MR House Promociones S.L., y DIRECCION000 representados por los Procuradores Srs. Gutierrez Robles y Olcina Fernadnez, respectivamente, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 25 de Julio de 2.004 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , imponiendo a las partes apelantes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.